REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°

Asunto: AP21-N-2015-000305

Parte accionante: INVERSIONES G&C 7375, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, tomo 242-A, en fecha 27 de noviembre de 2012.

Apoderados judiciales de la parte accionante: Fernando Lucas de Freitas, Yorgard Henrique Monasterios García y Steven Ghoima García Aranguren, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 97.228, 113.475 y 97.916, respectivamente.

Acto recurrido: Acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de octubre de 2014, contenido en el expediente N° 027-2014-01-04651, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Beneficiario del acto recurrido: Edilberto Peñaloza Bello, titular de la cedula de identidad N° 25.973.345.

Motivo: Recurso de nulidad.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la entidad de trabajo INVERSIONES G&C 7375, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de octubre de 2014, contenido en el expediente N° 027-2014-01-04651, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y distribuido a este Juzgado en fecha 03 del mismo mes y año, por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, se le dio entrada y en fecha 15 de diciembre de 2015 se admitió la demanda, en fecha 01 de marzo de 2016, se ordenó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2018, la Juez que presidía este Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar las notificaciones respectivas, siendo el resultado de la correspondiente al beneficiario negativa, según la consignación efectuada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 16 de mayo de 2018.

En fecha 27 de mayo 2019, el representante del Ministerio Publicó presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitó a este Tribunal declare la perención de la instancia en el presente juicio.

En fecha 28 de mayo de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concedió el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos que considerarán pertinentes.

En esta ilación de ideas, resulta importante destacar lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

Con base a lo expuesto, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que la ultima actuación realizada por la recurrente fue el día 31 de julio de 2017, por lo que posterior a la referida fecha no consta actividad alguna por parte de la accionante en nulidad que demuestre el impulso de la causa, en tal sentido visto que ha trascurrido más de un (1) año, en el que se observa la falta de interés del recurrente para la prosecución del presente juicio, a quien le corresponde impulsar el proceso, resulta forzoso para esta Sentenciadora decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES G&C 7375, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de octubre de 2014, contenido en el expediente N° 027-2014-01-04651, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte accionante de la presente decisión, dejándose constancia que una vez conste en autos por el alguacil la practica de su notificación, comenzará a computarse el lapso para que ejerza los recursos que considere en contra de la misma.

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ
ANA RAMIREZ


EL SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANI

Expediente: AP21-N-2015-000305
AR/JCC.