REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de junio de 2019
209° y 160º

ASUNTO: AP21-L-2018-000115

Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.072, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA NARANJO, en el juicio que tiene incoado contra la entidad de trabajo RS LINEA MOBILI, C.A. y; en forma solidaria, contra el ciudadano DOMINGO SANDOLI PAGNANO; por medio de la cual, solicita del Tribunal: “…vistas las resultas negativas consignaciones en fecha 03 de diciembre de 2018, y 07 de febrero de 2019, que cursan en los folios 43 al 50 del presente expediente, y a los fines de la continuidad… del presente proceso, solicito se acuerde la notificación de los co-demandados mediante carteles para ser publicados en un diario de circulación nacional y así garantizar el derecho a la defensa de los co-demandados…”, este Tribunal observa:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas dispone que:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal… ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación….” (En negrillas por el Tribunal).

En tal sentido, resulta necesario destacar, que ya ha habido pronunciamiento por parte de los Tribunales del Trabajo, en cuanto a la imposibilidad de aplicar por vía analógica la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario laboral, al resultar incompatible con la forma en que fue concebida la notificación de la demandada, en el juicio del trabajo (artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que además de haber previsto una forma sencilla y eficaz para lograr el emplazamiento de la demandada, como lo es la notificación, sin los rigores de la citación personal; no admite la figura del nombramiento del defensor ad litem, prevista en la norma que se pretende sea aplicada, ante la incomparecencia de la demandada.
En este orden se aprecia, que el acto subsiguiente, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería la celebración de la audiencia preliminar; para lo cual no ostentaría el defensor ad-litem, de las facultades para disponer de derechos en litigio, necesarias para participar en tal acto.
Aunado a lo anterior, no podemos obviar el hecho de que constituye una carga de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el señalar la dirección en la cual deba practicarse la notificación. Por las razones que anteceden considera este Tribunal improcedente la petición realizada por la Representación Judicial de la parte actora y así se establece.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. LEIDY VERGARA