REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 13 de Junio del 2019.-
208° y 159°
CAUSA: 8C-22.790-16
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29 DEL M.P: ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ
SECRETARIO: DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADO: FELIPE ANTONIO RIVERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARMANDO FLORES
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-22.790-16, seguida al ciudadano RIVERO FELIPE ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V- 13576359 de nacionalidad VENEZOLANA, NATURAL DE: SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, de 46 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: AGRICULTOR Nacido en fecha: 12-02-1970, Residenciado: SECTOR MONTE OSCURO, CALLE LA MONTANERA CASA SIN NUMERO SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, Abg. RAFAEL HENRÍQUEZ, quien expone:”Buenos Días. Esta representación fiscal, como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 30-09-2016, en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO RIVERO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En el escrito se narra las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se realizo la investigación y se presento la acusación, se enuncian los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles, lícitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, es todo”

El imputado RIVERO FELIPE ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V- 13576359 de nacionalidad VENEZOLANA, NATURAL DE: SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, de 46 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: AGRICULTOR Nacido en fecha: 12-02-1970, Residenciado: SECTOR MONTE OSCURO, CALLE LA MONTANERA CASA SIN NUMERO SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, expone:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Defensa Pública Abg. ARMANDO FLORES, quien expone:”Buenas Tardes, Esta Defensa informa al Tribunal que en conversaciones sostenida con mis patrocinados, quienes me han comunicado su voluntad de admitir los hechos con miras a solicitar se le suspenda el proceso, siendo que la pena a imponer por el delito que se les acuso no supera el límite de ocho (8) años, es que se considera procedente solicitar la suspensión condicional del proceso, en tal sentido me dirijo a este respetuoso Tribunal. Es todo”

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 19 de Junio del 2016 la ciudadana BEOMONT, recibió una llamada telefónica de que se habían introducido en su vivienda la cual al llegar al sitio observa que se habían llevado varios objetos de valor de su pertenencia de igual forma consigue una nota la cual indicaba los autores materiales de los hechos, en virtud de esto se dirige al CICPC a meter denuncia y se forma una comisión llegando al sitio donde se indicaba la nota logrando así la captura del ciudadano FELIPE ANTONIO RIVERO.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-




DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-22.790-16, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada en fecha 30-09-2016 por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del imputado RIVERO FELIPE ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V- 13576359 de nacionalidad VENEZOLANA, NATURAL DE: SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, de 46 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: AGRICULTOR Nacido en fecha: 12-02-1970, Residenciado: SECTOR MONTE OSCURO, CALLE LA MONTANERA CASA SIN NUMERO SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano RIVERO FELIPE ANTONIO, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria Por tres (03) meses en la CASA MADRE TERESA DE CALCUTA, una vez al mes. Debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. Las partes quedan notificadas. Es todo, se terminó siendo las 02:30 de la TARDE se leyó y conformes firman
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



El Secretario,

Abg. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ


La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 22-03-2019, conociendo las artes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-


El Secretario,

Abg. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ



8C-22.790-16
AMBS/DG