REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 18 de Junio del 2019
208° y 159°
CAUSA N° 8C-24.197-19
IMPUTADOS: SPARTACO JOSÉ PACHECO MENDOZA
DEFENSA PRIVADA ABG. ÁLVARO MEDINA
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.197-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano: SPARTACO JOSÉ PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-17.273.851, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 19-03-1983, de 37 años de edad, estado Civil, soltero profesión u oficio indefinido, residenciado en URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 9, UD15, APARTAMENTO 134, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, DEL ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana ABG. FÉLIX REQUENA. , quien expone:”Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: SPARTACO JOSÉ PACHECO MENDOZA cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos de tipo penal como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Droga, con Agravante del numeral 5 del artículo 163 de la ley orgánica de droga. Solicito se decrete Medida Privativa de libertad en contra de los mencionados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238. Del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita la incautación del bien incautado el bloqueo de cuenta y la incineración de la sustancia, así como que se oficie a los tribunales por la cual se encuentra requerida. Es todo””

La defensa Privada ABG. ÁLVARO MEDINA, quien expone: “buenas tarde solicito la nulidad de las actuaciones visto que mi patrocinado esta aprehendido desde el día jueves, se le violaron sus principios constitucionales, solicito sea declinado al segundo de juicio, para solventar su situación legal y al tribunal noveno de itinerante, Es todo

EL IMPUTADO: SPARTACO JOSÉ PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-17.273.851, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 19-03-1983, de 37 años de edad, estado Civil, soltero profesión u oficio indefinido, residenciado en URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 9, UD15, APARTAMENTO 134, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, DEL ESTADO ARAGUA, expuso: “ el día jueves yo voy a las delicia a mi casa y me para el faes y me dice que estoy solicitado por droga me llevan a la comisaria de palo negro me meten en el calabozo y me dicen que consiga 5000 dólares o sino no me iba a la calle, entonces el día viernes agarran a 4 personas en una machito blanca tenían mucha droga y muchas armas estaban haciendo sus shanllullo ellos no hablaron mas conmigo y me metieron esa droga a mí, Es todo
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano: SPARTACO JOSÉ PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-17.273.851, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 19-03-1983, de 37 años de edad, estado Civil, soltero profesión u oficio indefinido, residenciado en URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 9, UD15, APARTAMENTO 134, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, DEL ESTADO ARAGUA, Se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Droga, con Agravante del numeral 5 del artículo 163 de la ley orgánica de droga; precalificación que esta juzgadora luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera que la precalificación jurídicas que se ajusta al hecho y derecho sobre el ciudadano: : SPARTACO JOSÉ PACHECO MENDOZA es la precalificación de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Droga, con Agravante del numeral 5 del artículo 163 de la ley orgánica de droga|Siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-

En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Droga, con Agravante del numeral 5 del artículo 163 de la ley orgánica de droga.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 16-06-2019, suscrita por el OFICIAL AGREGADO ROMERO ELIEZER, de las fuerzas de acciones especiales de la policía NACIONAL
2. ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-2019, suscrita por el OFICIAL JEFE NIEVES LUIS, OFICIAL AGREGADO ROMERO ELIEZER Y MOTA JOHNSON, de las fuerzas de acciones especiales de la policía NACIONAL
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1313-1, de fecha 16-06-2019, suscrita por funcionarios del FAES
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1313-2, de fecha 16-06-2019, suscrita por funcionarios del FAES
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1313-3, de fecha 16-06-2019, suscrita por funcionarios del FAES
6. EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, de fecha 18 de junio del 2019, suscrita por experto de guardia en el ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE DEL ESTADO ARAGUA


En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra los imputados: SPARTACO JOSÉ PACHECO MENDOZA en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N 8C-24.197-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Droga, con Agravante del numeral 5 del artículo 163 de la ley orgánica de droga, para el ciudadano SPARTACO JOSÉ PACHECO MENDOZA . CUARTO: se decreta Medida privativa de Libertad en contra de los mencionados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, Del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con el artículo 193 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, SE DECRETA LA INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIAS INCAUTADA. SE DECLARA SIN LUGAR LA INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO RETENIDO EN EL PROCEDIMIENTO. Se Ordena librar las boletas. Correspondientes, Es todo, se Termino, siendo las 04:30 p.m. leyó y conformes firman

EL JUEZ;

Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL




EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ




8C-24.197-19
AMBS/DG