REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 29 de Junio del 2019.-
209° y 160°
CAUSA N° 8C-24.202-19

IMPUTADOS: WILMER ENRIQUE MEDINA VALDEZ

DEFENSA PRIVADA ABG. TOSCA MACHADO

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.202-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano: WILMEN ENRIQUE MEDINA VALDEZ, titular de la cedula de identidad V-30.257.721, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1993, natural de: GUIRIA, ESTADO SUCRE, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: BARRIO LOS JABILLOS, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA SANTA RITA ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. ANDRU MICHELL, quien expone: ” Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: WILMEN ENRIQUE MEDINA VALDEZ, titular de la cedula de identidad V-30.257.721, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano sea legitimada, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO, todos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de SECUESTRO BREVE establecido en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, para lo cual solicito una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA VICTIMA: ROCHA YNDIRA quien expone: buenas tarde tarde los rostro no se me olvida, el entro con más de tres donde yo estaba dormida y me levantaron a golpe, mi hija me dice que nos están robando, uno de ellos le da con un cuchillo y empiezan a golpearla, le preguntan donde están los dólares, me dijeron donde trabaja y que va a matar mi familia, luego que buscaron y no consiguieron llama alguien y le dicen que era mal pichador, luego uno de ellos no intentaban agarrar y golpearon a mi yerno, luego nos amarraron y sacaron todo donde cuando logramos soltarnos y salimos a formular la denuncia, actualmente tenemos miedo y tememos por nuestra vida y queremos que paguen por los que nos hicieron, es todo”

EL IMPUTADO: WILMEN ENRIQUE MEDINA VALDEZ, titular de la cedula de identidad V-17.908.495 y, a quienes exponen: “yo a la Sra. no la conozco, yo vivo en los jabillos y no sé quién es, compre un teléfono a un muchacho moreno medio gordito que no sé quien es porque soy nuevo por ahí, soy cristiano y no tengo familia, yo le regale el teléfono a yilmi porque fue mi pareja, no gano sino para medio comer, nunca supe que era robado como estaba feo lo compre, luego me sorprende el cicpc y me pregunto del teléfono y si lo había regalado donde yo le dije que sí y luego me detuvieron”. Es todo.
La Defensa Privada Privada ABG. JOSÉ MARTÍNEZ INPRE N° 191532 T, quien expone: me opongo a la calificación, viendo la pierna de mi defendido no pudo haber cometido el hecho, el manifestó desconocer a la víctima y lo que fue estafado por el teléfono, en la cadena de custodia solo arroja el teléfono y nada de artefactos que mencionan, no hay arma en la cadena de custodia, solicito una medida menos gravosa en la cual considere establecido en el 242 del código orgánico procesal penal, es todo”.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIKA MORÓN INPRE 172.711, quien expone: “buenas tarde Esta defensa manifiesta que estamos en la presencia de un delito de aprovechamiento, sus declaraciones son clara, damos fe que tiene buena conducta y no posee antecedentes, solicito una medida menos gravosa en la que usted disponga, le solicito le cambie el calificativo fiscal. Es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano: WILMEN ENRIQUE MEDINA VALDEZ, titular de la cedula de identidad V-30.257.721, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1993, natural de: GUIRIA, ESTADO SUCRE, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: BARRIO LOS JABILLOS, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA SANTA RITA ESTADO ARAGUA se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de SECUESTRO BREVE establecido en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO precalificación que esta juzgadora luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera que la precalificación jurídicas que se ajusta al hecho y derecho sobre el ciudadano: WILMEN ENRIQUE MEDINA VALDEZ es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y con respecto al delito de secuestra breve esta juzgadora considera que el delito que se ajusta a derecho con los hechos es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA previsto y sancionado en el artículo 174 del CÓDIGO PENAL ya que no hubo ninguna negociación con un tercero y no transcurrió un tiempo mayor de cuarenta y ocho horas Siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-

En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: de ROBO AGRAVADO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA previsto y sancionado en los artículos 458 Y 174 ambos del CÓDIGO PENAL existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. DENUNCIA, de fecha 21 de marzo del 2019 suscrita por el detective YOMAN DAMIAN FLORES adscritos al CICPC, SUB DELEGACIÓN MARIÑO
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de marzo del 2019 suscrita por el detective YOMAN DAMIAN FLORES adscritos al CICPC, SUB DELEGACIÓN MARIÑO.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de marzo del 2019 suscrita por la detective POLIANDRA SUAREZ adscritos al CICPC, SUB DELEGACIÓN MARIÑO.
4. REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 00137, de fecha 21 de marzo del 2019 suscrita por la detective POLIANDRA SUAREZ adscritos al CICPC, SUB DELEGACIÓN MARIÑO.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de abril del 2019 suscrita por el detective YOMAN DAMIAN FLORES adscritos al CICPC, SUB DELEGACIÓN MARIÑO
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de junio del 2019 suscrita por el detective YOMAN DAMIAN FLORES adscritos al CICPC, SUB DELEGACIÓN MARIÑO
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de junio del 2019 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO TSU CARLOS PEREIRA adscrito al CICPC SUB DELEGACIÓN MARIÑO
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de junio del 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANTHOY UZCATEGUI adscrito al cicpc sub delegación MARIÑO
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de junio del 2019 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO TSU CARLOS PEREIRA adscrito al CICPC SUB DELEGACIÓN MARIÑO
10. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 681 de fecha 27 de junio del 2019 suscrita por el funcionario YULIO LEMUS adscrito al CICPC sub delegación MARIÑO
11. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de junio del 2019 suscrita por el funcionario YULIO LEMUS adscrito al CICPC sub delegación MARIÑO
12. AVALUÓ REAL, de fecha 27 de junio del 2019 suscrita por el funcionario YULIO LEMUS adscrito al CICPC sub delegación MARIÑO



En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado: WILMEN ENRIQUE MEDINA VALDEZ, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N 8C-24.202-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y con respecto al delito de secuestra breve esta juzgadora considera que el delito que se ajusta a derecho con los hechos es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA previsto y sancionado en el artículo 174 del CÓDIGO PENAL ya que no hubo ninguna negociación con un tercero y no transcurrió un tiempo mayor de cuarenta y ocho horas para el ciudadano WILMEN ENRIQUE MEDINA VALDEZ, titular de la cedula de identidad V-30.257.721, Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 tribunal del Código Orgánico Procesal Pena para el imputado acordando como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Se ordena librar boletas Correspondientes a los ciudadanos imputados, Es todo, se Termino, siendo las 02:15 p.m. leyó y conformes firman.-



EL JUEZ;

Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL




EL SECRETARIO

Abg. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ


8C-24.202-19
AMBS/DG