REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 29 de Junio del 2019.-
209° y 160°
CAUSA N° 8C-24.204-19

IMPUTADOS: MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PIÑERO

DEFENSA PRIVADA ABG. TOSCA MACHADO

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.204-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad V-26.010.350, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1993, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: SECTOR LA SUAREÑA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA TAGUAY, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. ANDRU MICHELL, quien expone: ” Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad V-26010350, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO, todos por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, para lo cual solicito una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
EL IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad V-26010350 quien expone: “yo iba saliendo de mi casa a trabajar cuando lo guardias me ven me capturan, me quintan la herramienta de trabajar y no me dejan mediar palabra”. Es todo

La Defensa Privada ABG. TOSCA MACHADO INPRE N° 52147, quien expone: Oída la exposición hecha por el ministerio publico en cuanto a la precalificación jurídica así como también a la solicitud fiscal esta defensa observa que en el folio cinco del acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia que supuestamente a la diez de la mañana avistan a un ciudadano quien supuestamente portaba un saco y que al ser revisado consiguieron uno rollos de cable, no dejando constancia en ningún momento de la presencia de testigos que den fe cierto que mi patrocinado fue incautado el saco e igualmente se evidencia que no existe experticia alguna que determine el tipo de metal y su pesaje incautado, observa también que en el registro de cadena de custodia se evidencia que un solo funcionario entrega y recibe el supuesto material incautado no existiendo así suficiente elemento de convicción para que este tribunal dicte una medida privativa por el cual solicito se me acuerde una medida menos gravosa a la privativa de libertad, Es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano: MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad V-26.010.350, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1993, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: SECTOR LA SUAREÑA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA TAGUAY, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO ARAGUA se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO precalificación que esta juzgadora luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera que la precalificación jurídicas que se ajusta al hecho y derecho sobre el ciudadano: : : DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR es la precalificación de el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-

En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA POLICIAL NRO. CZGNB-42-DCR-429 1RACIA-SO-174-2019, de fecha 27 de junio del 2019 suscrito por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANDRADE FLORES WILBER, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
2. ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 27 de junio del 2019 suscrita por el funcionario SM3 ANDRADE FLORES, S/1 CORTEZ BECERRA, s/1 pirona Arcaya cesar, S2 RONDON RODRÍGUEZ CARLOS de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29 de junio del 2019 suscrita por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL
4.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado: MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PIÑERO, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N 8C-24.204-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO para el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad V-30.257.721, Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 tribunal del Código Orgánico Procesal Pena para el imputado acordando como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Se ordena librar boletas Correspondientes a los ciudadanos imputados, Es todo, se Termino, siendo las 03:30 p.m. leyó y conformes firman


EL JUEZ;

Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL




EL SECRETARIO

Abg. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ


8C-24.204-19
AMBS/DG