REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 06 DE JUNIO DEL 2019
208° Y 160°

CAUSA N° 8C-24.188-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P: ABG. SACHENKA LUGO
SECRETARIO: DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: SANTA MARÍA JAIMES GLORIA ESPERANZA
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSÉ ELEAZAR ÁLVAREZ PERDOMO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.188-19 En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del Ciudadano SANTA MARÍA JAIMES GLORIA ESPERANZA, de 46 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.629.569, nacida en fecha 16-08-1972, natural de Colombia, de profesión u oficio AMA DE CASA, residenciada en BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE LEONARDO RUIZ PINEDA, CALLEJÓN NUMERO 16, NUMERO 25-53 URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, SANTA CRUZ MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA PETICIÓN FISCAL

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano fiscal flagrancia del Ministerio Publico, Abg. SACHENKA LUGO quien expone:”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a la Ciudadana SANTA MARÍA JAIMES GLORIA ESPERANZA, de 46 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.629.569, nacida en fecha 16-08-1972, natural de Colombia, de profesión u oficio AMA DE CASA, residenciada en BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE LEONARDO RUIZ PINEDA, CALLEJÓN NUMERO 16, NUMERO 25-53 URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, SANTA CRUZ MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS ESTADO ARAGUA ; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro de los tipos penales TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Imputado SANTA MARÍA JAIMES GLORIA ESPERANZA, de 46 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.629.569, nacida en fecha 16-08-1972, natural de Colombia, de profesión u oficio AMA DE CASA, residenciada en BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE LEONARDO RUIZ PINEDA, CALLEJÓN NUMERO 16, NUMERO 25-53 URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, SANTA CRUZ MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS ESTADO ARAGUAexpone: estoy consciente que me pase es todo”.

Abg. JOSÉ ELEAZAR ÁLVAREZ PERDOMO; “Solicito se desestime el ordinal 8 del artículo 242 del COPP, es todo”
DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico Abg. SACHENKA LUGO Precalifico Los Hechos Por El Delito De: TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Imputado SANTA MARÍA JAIMES GLORIA ESPERANZA, de 46 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.629.569, nacida en fecha 16-08-1972, natural de Colombia, de profesión u oficio AMA DE CASA, residenciada en BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE LEONARDO RUIZ PINEDA, CALLEJÓN NUMERO 16, NUMERO 25-53 URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, SANTA CRUZ MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS ESTADO ARAGUA; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano SANTA MARÍA JAIMES GLORIA ESPERANZA, de 46 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.629.569, nacida en fecha 16-08-1972, natural de Colombia, de profesión u oficio AMA DE CASA, residenciada en BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE LEONARDO RUIZ PINEDA, CALLEJÓN NUMERO 16, NUMERO 25-53 URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, SANTA CRUZ MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS ESTADO ARAGUA. Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada (90) días ante la oficina de alguacilazgo, presentación de dos fiadores y estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.188-19, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos SANTA MARÍA JAIMES GLORIA ESPERANZA, de 46 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.629.569, nacida en fecha 16-08-1972, natural de Colombia, de profesión u oficio AMA DE CASA, residenciada en BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE LEONARDO RUIZ PINEDA, CALLEJÓN NUMERO 16, NUMERO 25-53 URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, SANTA CRUZ MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS ESTADO ARAGUA, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite totalmente la precalificación fiscal, por el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada (90) días ante la oficina de alguacilazgo, presentación de dos fiadores y estar pendiente del proceso, permanecerá en el organismo aprehensor hasta que se materialice la fianza. QUINTO: Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino, siendo las 1:45 p.m. leyó y conformes firman.-.
El Juez,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ

8C-24.188-19
AMBS/DG