REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 06 DE JUNIO DEL 2019
208° Y 160°

CAUSA N° 8C-24.189-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P: ABG. DARWIN LIZCANO
SECRETARIO: DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: JESÚS GABRIEL RODRÍGUEZ SENA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 8: ABG. DANIEL JAEN DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.189-19 En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del Ciudadano JESÚS GABRIEL RODRÍGUEZ SENA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.898.129, de profesión y oficio Obrero, residenciado en GUÁCARA, SECTOR EL SISAL, SIN NUMERO ESTADO CARABOBO. Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA PETICIÓN FISCAL


Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano fiscal flagrancia del Ministerio Publico, Abg. DARWIN LIZCANO, quien expone:” Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JESÚS GABRIEL RODRÍGUEZ SENA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.898.129, de profesión y oficio Obrero, residenciado en GUÁCARA, SECTOR EL SISAL, SIN NUMERO ESTADO CARABOBO cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de dichos ciudadano, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario , esta representación fiscal procede a precalificar los mismos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, para lo cual solicito una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Imputado JESÚS GABRIEL RODRÍGUEZ SENA quien expone, “yo vivo en la calle, yo vivo en esa casa abandonada y es mentira que me sacaron eso, es todo”

LA DEFENSA PÚBLICA N° 8: ABG. DANIEL JAEN, quien expone: “solicito que se le de libertad plena a mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa, que desestime el ordinal 8, es todo”.
DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico Abg. DARWIN LIZCANO Precalifico Los Hechos Por El Delito De: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Imputado JESÚS GABRIEL RODRÍGUEZ SENA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.898.129, de profesión y oficio Obrero, residenciado en GUÁCARA, SECTOR EL SISAL, SIN NUMERO ESTADO CARABOBO; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JESÚS GABRIEL RODRÍGUEZ SENA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.898.129, de profesión y oficio Obrero, residenciado en GUÁCARA, SECTOR EL SISAL, SIN NUMERO ESTADO CARABOBO. Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 30 días, 4° prohibición de salida del país, y 8° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.189-19, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos JESÚS GABRIEL RODRÍGUEZ SENA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.898.129, de profesión y oficio Obrero, residenciado en GUÁCARA, SECTOR EL SISAL, SIN NUMERO ESTADO CARABOBO, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal totalmente por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal CUARTO: Se decreta para el ciudadano: JESÚS GABRIEL RODRÍGUEZ SENA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.898.129, de profesión y oficio Obrero, residenciado en GUÁCARA, SECTOR EL SISAL, SIN NUMERO ESTADO CARABOBO, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 30 días, 4° prohibición de salida del país, y 8° estar pendiente del proceso, permanecerá en el organismo aprehensor hasta que se materialice la fianza QUINTO: Se ordena librar boletas Correspondientes a los ciudadanos imputados, Es todo, se Termino, siendo las 02:15 p.m. Es todo, se Termino
El Juez,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ

8C-24.189-19
AMBS/DG