REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 06 DE JUNIO DEL 2019
208° Y 160°

CAUSA N° 8C-24.190-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P: ABG. DARWIN LIZCANO
SECRETARIO: DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: YUSTRY DEISIDED PANTOJA VILLEGAS y ORLANDO RAFAEL HIDALGO VILLEGAS
La Defensa Privada Abg. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ NADAL
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.190-19 En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor de los ciudadanos YUSTRY DEISIDED PANTOJA VILLEGAS, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.651.995, NACIDA EN FECHA 25-02-1983, RESIDENCIADA EN SECTOR LAS TABLITAS CALLEJÓN 1 CASA NUMERO 18 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA NUMERO DE TELÉFONO 04167345490 Y ORLANDO RAFAEL HIDALGO VILLEGAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.925.327, NACIDO EN FECHA 24-01-1975 RESIDENCIADO EN CALLEJÓN 1 NUMERO 18 LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, NUMERO DE TELÉFONO 04167345490. Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA PETICIÓN FISCAL


Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano fiscal flagrancia del Ministerio Publico, Abg. DARWIN LIZCANO, quien expone Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos YUSTRY DEISIDED PANTOJA VILLEGAS, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.651.995, NACIDA EN FECHA 25-02-1983, RESIDENCIADA EN SECTOR LAS TABLITAS CALLEJÓN 1 CASA NUMERO 18 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA NUMERO DE TELÉFONO 04167345490 Y ORLANDO RAFAEL HIDALGO VILLEGAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.925.327, NACIDO EN FECHA 24-01-1975 RESIDENCIADO EN CALLEJÓN 1 NUMERO 18 LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, NUMERO DE TELÉFONO 04167345490; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro de los tipos penales TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

1. YUSTRY DEISIDED PANTOJA VILLEGAS, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.651.995, NACIDA EN FECHA 25-02-1983, RESIDENCIADA EN SECTOR LAS TABLITAS CALLEJÓN 1 CASA NUMERO 18 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA NUMERO DE TELÉFONO 04167345490. Quien expone: “no deseo declarar es todo” 2. ORLANDO RAFAEL HIDALGO VILLEGAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.925.327, NACIDO EN FECHA 24-01-1975 RESIDENCIADO EN CALLEJÓN 1 NUMERO 18 LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, NUMERO DE TELÉFONO 04167345490 quien expone. “No deseo declarar. Es todo”.”

La Defensa Privada: ABG. JOSÉ MARTÍNEZ: Quien expone:”solicito se desestime la precalifica fiscal por cuanto es un procedimiento que no tiene un procedimiento inicial por el delito de hurto que viene investigando la sub-delegación de villa de cura y claramente el inspector de Obras de PDVSA GAS manifestó que recibe es una llamada donde le manifestaron que el cable recuperado tiene características similares al que se venían hurtando, por ello solicito el cambio de precalificación y una medida cautelar de libertad

DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico Abg. DARWIN LIZCANO Precalifico Los Hechos Por El Delito De: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Imputado YUSTRY DEISIDED PANTOJA VILLEGAS, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.651.995, NACIDA EN FECHA 25-02-1983, RESIDENCIADA EN SECTOR LAS TABLITAS CALLEJÓN 1 CASA NUMERO 18 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA NUMERO DE TELÉFONO 04167345490 Y ORLANDO RAFAEL HIDALGO VILLEGAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.925.327, NACIDO EN FECHA 24-01-1975 RESIDENCIADO EN CALLEJÓN 1 NUMERO 18 LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, NUMERO DE TELÉFONO 04167345490; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano YUSTRY DEISIDED PANTOJA VILLEGAS, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.651.995, NACIDA EN FECHA 25-02-1983, RESIDENCIADA EN SECTOR LAS TABLITAS CALLEJÓN 1 CASA NUMERO 18 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA NUMERO DE TELÉFONO 04167345490 Y ORLANDO RAFAEL HIDALGO VILLEGAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.925.327, NACIDO EN FECHA 24-01-1975 RESIDENCIADO EN CALLEJÓN 1 NUMERO 18 LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, NUMERO DE TELÉFONO 04167345490. Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (60) días, prohibición de salida del país y estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.190-19, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos YUSTRY DEISIDED PANTOJA VILLEGAS, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.651.995, NACIDA EN FECHA 25-02-1983, RESIDENCIADA EN SECTOR LAS TABLITAS CALLEJÓN 1 CASA NUMERO 18 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA NUMERO DE TELÉFONO 04167345490 Y ORLANDO RAFAEL HIDALGO VILLEGAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.925.327, NACIDO EN FECHA 24-01-1975 RESIDENCIADO EN CALLEJÓN 1 NUMERO 18 LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, NUMERO DE TELÉFONO 04167345490, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: No se acoge la precalificación solicitada por el Ministerio Público, toda vez que la conducta desplegada por los imputados encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, en virtud que la persona entrevistada e identificada como Douglas José Pérez Inspector de Obras Eléctricas de PDVSA GAS, indica que el objeto recuperado es similar al hurtado. Asimismo no se demuestra en autos que dentro de la conducta de los imputados se haya encontrado el tráfico o comercialización de un producto o derivado de algún tipo de material estratégico, ya que los autos indican que dicho objeto se encontraba en un depósito y no en posesión de los imputados. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (60) días, prohibición de salida del país y estar pendiente del proceso. QUINTO: Es todo. Termino, siendo las 05:00 p.m. leyó y conformes firman.-
El Juez,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ

8C-24.190-19
AMBS/DG