REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY, 06 DE JUNIO DEL 2019
208° Y 160°
CAUSA N° 8C-24.191-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P: ABG. DARWIN LIZCANO
SECRETARIO: DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN
La Defensa Privada Abg. CARLOS ALBERTO PÉREZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.191-19 En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor de los ciudadanos EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, Venezolano, titular del documento de identidad N° 8.740.963, natural la de nacimiento VILLA DE CURA, fecha de nacimiento de 20-12-1963, de 55 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN LA MOLINERA 2, AVENIDA 3, CASA N° 1, SAN FRANCISCO DE ASÍS, ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano fiscal flagrancia del Ministerio Publico, Abg. DARWIN LIZCANO, quien expone:” Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano: EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano según como flagrante, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, por el delito de de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo de la 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual solicito una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, Venezolano, titular del documento de identidad N° 8.740.963, natural la de nacimiento VILLA DE CURA, fecha de nacimiento de 20-12-1963, de 55 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN LA MOLINERA 2, AVENIDA 3, CASA N° 1, SAN FRANCISCO DE ASÍS, ESTADO ARAGUA, quien expone: “no deseo declarar, es todo.”
La defensa privado ABG. CARLOS PÉREZ, quien expone: “vista la solicitud del Ministerio Público solicito que se desestime la precalificación fiscal, asimismo difiero de la medida cautelar y solicito una menos gravosas toda vez que es paciente cardiaco, es todo
DE LA DECISIÓN
EL Representante Del Ministerio Publico Abg. DARWIN LIZCANO Precalifico Los Hechos Por El Delito De: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Imputado EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, Venezolano, titular del documento de identidad N° 8.740.963, natural la de nacimiento VILLA DE CURA, fecha de nacimiento de 20-12-1963, de 55 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN LA MOLINERA 2, AVENIDA 3, CASA N° 1, SAN FRANCISCO DE ASÍS, ESTADO ARAGUA; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN, Venezolano, titular del documento de identidad N° 8.740.963, natural la de nacimiento VILLA DE CURA, fecha de nacimiento de 20-12-1963, de 55 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN LA MOLINERA 2, AVENIDA 3, CASA N° 1, SAN FRANCISCO DE ASÍS, ESTADO ARAGUA. Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.191-19, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se decreta la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal parcialmente por el delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo de la 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta para el ciudadano: EDGAR JOEL PAREDES CALDERÓN de conformidad con el artículo 242 en su numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en arresto domiciliario QUINTO: Se ordena la realización de examen médico forense, Es todo, se Termino, siendo las 4:15 mp leyó y conformes firman.-
El Juez,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
8C-24.191-19
AMBS/DG