SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 31/2019
FECHA 13/06/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto Antiguo N° 2126.-
Asunto Nuevo N° AF41-U-2003-000042.-

En fecha 21 de mayo de 2003, la abogada Alice Carolina Ortiz Escobar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.971.716, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.220, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SERVICIO TÉCNICO VENCAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 5 de septiembre de 1973, bajo el N° 9, Tomo 130-A, modificada posteriormente en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 15 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 19, Tomo 49-A Sgdo; interpuso recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. RCA/DSA/2003/000178, de fecha 24 de marzo de 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 14 de abril de 2003, asimismo contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Auditoría Fiscal No. RCA-DF-SIII-2001-5446-000135 de fecha 18 de marzo de 2002, y notificada en la misma fecha.-

A través de auto de fecha 02 de junio de 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el asunto antiguo Nº 2126, actualmente N° AF41-U-2003-000042, y, se ordenó notificar al Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como también a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Integrado de la Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).-

Seguidamente, en fecha 04 de noviembre de 2003, la ciudadana Alice Carolina Ortiz, titular de la cédula de identidad número V.- 5.971.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.220, actuando en representación jurídica de la contribuyente, solicitó a este Tribunal librar las boletas respectivas para la admisión de éste.-

Asimismo en fecha 12 de noviembre de 2003, la representación jurídica del contribuyente ut supra identificada, solicitó ante este Tribunal la suspensión de los efectos.-

En fecha 21 de enero de 2004, mediante Sentencia Interlocutoria N° 11 se admitió la presente causa, y, se ordenó proceder a su tramitación y sustanciación correspondiente.-

En fecha 04 de febrero de 2004, la ciudadana Mariana Carreras Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.356, en su carácter de apoderada de la contribuyente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 31, de fecha 13 de febrero de 2004, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación jurídica de la contribuyente, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las mismas.-

En fecha 27 de abril de 2004, la representación jurídica de la República, ciudadano Migderbis Moran Chirinos, titular de la cédula de identidad V.-7.792.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.950, consignó copia certificada del expediente administrativo.-

El 27 de abril de 2004, los abogados que conforman la relación jurídica tributaria, presentaron su debido Escrito de Informes.-

Asimismo en fecha 18 de mayo de 2004, ambas partes que conformaron la relación jurídica tributaria en la presente causa, no presentaron las observaciones escritas sobre los informes, este Tribunal dijo “VISTOS” y se entró en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-

En fechas, 10/08/2004, 22/02/2005, 14/07/2005, 13/10/2005, 26/05/2006, 11/04/2007, 21/10/2009, 18/03/2011, 22/09/2011, 02/11/2011, 16/11/2011, 03/08/2012, 24/01/2013, 18/07/2013, 07/11/2013, 20/03/2014, 25/05/2017, 26/09/2017, 18/01/2018, 08/05/2018, 14/08/2018, 07/05/2019, ambas partes que conforman la relación jurídico tributario en la presente causa, solicitaron a este Tribunal pronunciamiento para que se sirva de dictar sentencia definitiva en la misma.-

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 06 de junio de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.-

-I-
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 27 de marzo de 2014, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “SERVICIO TÉCNICO VENCAR, S.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.


-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “SERVICIO TÉCNICO VENCAR, S.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-



Antiguo N° 2126.-
ASUNTO N° AF41-U-2003-000042.-
YMBA/MMVM/jlm.-