SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 30/2019
FECHA 13/06/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto N°: AP41-U-2013-000347

En fecha 9 de agosto de 2013, los abogados Giuseppe Urso Cedeño, Jonathan David López Montiel, Miguel Ángel Delgado Méndez y Francisco Salazar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.228.562, V-12.729.989, V-18.325.635 y V-6.911.328, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.507, 84.968, 178.283 y 90.772, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CENTRALARM CARACAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1980, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo 60-A, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00142306-0, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 047/2013, de fecha 16 de abril 2013, notificada en fecha 04 de julio de 2013, emanada de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/001.01.2011 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la prenombrada Alcaldía, en fecha 10 de enero de 2011 y notificada en fecha 17 de enero de 2011, correspondiente a los ejercicios fiscales de los periodos 2005, 2006 y 2007, en materia del Impuesto a las Actividades Económicas, quedando confirmado el reparo fiscal por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (13.809,17); y una multa calculada con base en la norma del artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao ratione temporis, por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.594,96), y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, dichas cantidades actualmente poseen el valor de TRECE CÉNTIMOS (Bs.S 0,13) y SIETE CÉNTIMOS (Bs.S 0,07).-

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000347, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, asimismo se intimó a los apoderados judiciales de la contribuyente, que consignara copia simple del escrito recursorio para practicar las respectivas notificaciones.-

En consonó con la anteriormente expuesto, en fecha 11 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la recurrente consignó copias simples del escrito recursorio y sus respectivos anexos, a los fines de practicarse las notificaciones del auto de entrada del presente recurso.-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 207, de fecha 20 de noviembre de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.-

Posteriormente, en fecha 4 de diciembre del 2013, el apoderado Judicial de la recurrente consignó Escrito de Promoción de pruebas.-

En fecha 5 de diciembre de 2013, el apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó copias certificadas del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado, asimismo consignó escrito de escrito de pruebas, promoviendo mérito favorable.-

A todas luces, en fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió de la representación de la Alcaldía de Chacao; escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.-

En sintonía con lo antes expuesto, a través de Sentencias Interlocutorias Nros. 216 y 217 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2013, se declaró Parcialmente Con Lugar las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente; y las pruebas de la representación judicial del prenombrado Municipio se declaró Inadmisible por Extemporáneo y en consecuencia se ordenó notificar al Síndico de las Sentencias Interlocutorias in comento.

Asimismo, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 13, de fecha 28 de enero de 2014, la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el presente recurso contencioso tributario por la recurrente CENTRALARM CARACAS, C.A. y se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

En este mismo orden, en fecha 24 de febrero de 2014, ambas partes que conforman la relación Jurídica Tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes.-

Aunado a lo anterior, en fecha 12 de marzo de 2014, ambas partes consignaron escrito de Observaciones a los Informes.-

Por auto de 13 de marzo de 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.-

En fechas 28 de octubre de 2014, 09 de junio de 2015, 15 de diciembre de 2015, 30 de junio de 2016, 08 de noviembre de 2016 y 10 de agosto de 2017, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 6 de junio de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.-

-I-
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 12 de marzo de 2014, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “CENTRALARM CARACAS, C.A.,” para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación a la Sociedad Mercantil “CENTRALARM CARACAS, C.A.,” para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13 ) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

La Secretaria.

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-




ASUNTO: Nº AP41-U-2013-000347.-
YMBA/MMVM/ymsm.-