SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2311
FECHA 06/06/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°
Asunto: N° AP41-U-2017-000120
En fecha 26 de septiembre de 2017, las abogadas Rosemary Thomas y María Genoveva Páez-Pumar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.191.475 y 12.394.309, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.177 y 85.558, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.” (En lo sucesivo “DHL”), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45-A-Sgdo., expediente N° 40720, reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo su última actualización en la oficina de Registro en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 63-Sgdo, suficientemente acreditada ante la Administración Aduanera como Agente de Aduanas bajo el N° 252, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-0069325-0, interponen Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0216 dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el ciudadano Julio Rafael Rodríguez Ydrogo, en su condición de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 18 de julio de 2017, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-C-2264, dictada por la Aduana Principal de Maracaibo el 02 de marzo de 2015, mediante el cual se imputó y sancionó a DHL por el ilícito previsto en el artículo 168 numeral 2), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, en los sucesivo “Ley Orgánica de Aduanas”.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presenta causa bajo el Asunto N° AP41-U-2017-000120, y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Así, el 19 de octubre de 2017, la abogada MARIA GENOVEVA PAEZ-PUMAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.558, actuando en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada recurrente, consigno copias concerniente al escrito recursorio para su certificación, y debida remisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 83/2017, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de diciembre de 2017, se admitió el recurso contencioso tributario, se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos la referida boleta y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.-
En fecha 02 de abril de 2018, la representación judicial de la contribuyente, presento su escrito de promoción de pruebas; asimismo en fecha 11 de abril de 2018, el Tribunal ordenó agregar a los autos el prenombrado escrito.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 19/2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente, y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha boleta y transcurrido los ocho (08) días de despacho, empezara a correr el lapso de evacuación, vencido dicho lapso, empezaría a computarse el terminó para el acto de Informes.-
En fecha 25 de junio de 2018, la ciudadana KATTY YASMIN SUÁREZ CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 159.274, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes, así como, copias de la Providencia Administrativa e instrumento poder que acredita su representación en juicio.-
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2018, se ordeno agregar a los autos el referido escrito de Informes presentado por anticipado por la representación del Fisco Nacional, con sus respectivos anexos.-
A todas luces, el 20 de septiembre de 2018, la abogada DENNYS JOHANA ALFONSO LENES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.950, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, dejó constancia que reviso el presente expediente.
Por lo cual, en fecha 10 de octubre de 2018, la ciudadana DENNYS JOHANA ALFONSO LENES, arriba identificada, presentó instrumento poder que acredita su representación en el presente juicio.-
En fecha 18 de octubre de 2018, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de Informes, y por auto de fecha 01 de noviembre de 2018, fueron agregados los referidos escritos, asimismo quedo el lapso abrió el lapso de los ocho (08) días de despacho, para que las partes consignen las observaciones de los Informes de la parte contraria, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario vigente.-
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2018, la representación judicial de la recurrente, presentó Observaciones al escrito de Informes presentado por el Fisco Nacional, agregándose a los autos en esa misma fecha, y asimismo, se dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
Cabe destacar, que en fecha 19 de diciembre de 2018, la representación del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.
II
ANTECEDENTES
Mediante Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/ DO/UTR/2015-C-2264, de fecha el 02 de marzo de 2015, formulada por la funcionaria actuante TRUDY CASSIDY, en su carácter de Reconocedora designada a través de Providencia Administrativa N° SNAT/INA/ GAP/MAR/DA/CRHH/2010-058, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo, la misma efectuó reconocimiento físico y documental de la mercancía concerniente a Quinientos Cincuenta (550) paquetes, con un peso bruto total de 10561.00 Kg. consignadas a nombre de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., arribada al Territorio Nacional, en fecha 16 de febrero de 2015, bajo el Documento de Transporte N° 0000732, Viaje 210572. Medio de Transporte HR RESOLUTION, procedentes de Estado Unidos, presentadas mediante Declaración Únicas de Aduanas (DUA) N° C-2264 en fecha 26 de febrero de 2015, se observo que, dicha declaración se realizo de manera extemporánea, motivo por el cual se procedió a sancionar a la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en su carácter de Agente Aduanal, de conformidad con lo establecido al artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduana.
Conforme a lo anterior, se ordenó Remitir el Acta de Reconocimiento a la División de Recaudación de la Aduana Principal de Maracaibo, con el fin de que emitieran la planilla de sanción, a la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., por monto de Bs. 6.750,00; Asimismo planilla de sanción al Auxiliar de Aduanas DHL GLOBAL FORWARDING VZLA, C.A., por monto de Bs. 6.350,00.
En desacuerdo con el contenido de la Acta de Reconocimiento ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., interpuso recurso jerárquico en fecha 10 de abril de 2015, el cual fue admitido en fecha 22 de junio de 2015, y declarada Sin Lugar por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución N° SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0216 de fecha 28 de abril 2017, quedando confirmada el Acta de Reconocimiento in comento.-
En consecuencia, por disconformidad de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0216, de fecha 28 de abril de 2017, la representación judicial de la recurrente DHL FORWARDING VENEZUELA, C.A., interpuso el respectivo recurso contencioso tributario en fecha 26 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

Invoca la nulidad del acto administrativo basándose en la violación del debido proceso y derecho a la defensa, esgrimiendo:
“El Acta de Reconocimiento (confirmada por la Resolución Impugnada), mediante la cual se impuso a DHL y a Oster, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas y la sanción de multa prevista en el artículo 177 numeral de la Ley Orgánica de Aduanas, respectivamente, inciden negativamente en la esfera de derechos subjetivos de éstas, ya que se trata de una sanción de carácter pecuniario impuesta sin agotar previamente el procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, que permitiera y garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso de los sancionados. Lo que comprende el derecho a que se les notificara la apertura del procedimiento y que se desarrollara un con contradictorio, mediante el cual se les permita efectuar alegatos o presentar pruebas que les favorecieran, conservando el derecho a que se les presumiera inocentes hasta demostrarse lo contrario” (negrillas por el Contribuyente).
…Omissis…
“En esa misma línea, los actos administrativos, comprendidos los de contenido aduanero, deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, deben comportar ineluctablemente la nulidad absoluta del acto recurrido.
“De lo expuesto hasta el momento, resulta lógico concluir que la Administración Aduanera no puede imponer una pena a sus auxiliares , ni a ninguna persona, con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello es violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado por la misma Administración por la vía del recurso jerárquico o contencioso tributario, ya que lo importante y relevante es que se le dé al particular, antes de ser sancionado, oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan.
La Resolución Impugnada de forma expresa transgrede el contenido esencial del principio de derecho a la defensa y presunción de inocencia pues, a pesar de la evidencia de que la Administración Aduanera no sustanció un procedimiento previo a la imposición de multas, consideró que el derecho de defensa se había ejercido con la interposición del recurso jerárquico.
Así, la Resolución Impugnada confunde dos figuras o actuaciones dentro de la potestad aduanera, distintas entre sí, las cuales persiguen un fin distinto, a saber: a) la actuación de control inmediato (previo, posterior o permanente) contemplada en el Título VI de la Ley Orgánica de Aduanas; y b) el procedimiento administrativo sancionatorio. El control inmediato de la Administración Aduanera sobre la mercancía tal y como lo dispone 140 de la Ley Orgánica de Aduanas comprende las medidas tendientes a fiscalizar, verificar, supervisar y evaluar. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionatorio (del cual haremos salvedad) persigue la imposición de una sanción producto de un procedimiento administrativo previo de determinación la responsabilidad, que permita la participación del particular presuntamente responsable a los fines de que este tenga la oportunidad de alegar y/o presente pruebas y de que estas sean valoradas conforme a derecho por la Administración. El procedimiento de reconocimiento efectuado por la Administración, como bien lo señala el artículo 55 de Ley Orgánica de Aduanas es un procedimiento de verificación, que no necesariamente conduce a la determinación de responsabilidad ni a las imposiciones de sanciones. Por ello, mal podía el Acta de Reconocimiento, cuya finalidad es la verificación de las actuaciones, imponer sanciones, ni ordenar la emisión de planillas de multa, sin haber tramitado un procedimiento previo de determinación de responsabilidad. Ello fue desconocido por la Resolución Impugnada.” (Negrillas y subrayado por el Contribuyente).
Asimismo alegó que:
“De lo expuesto se deduce, que cuando la Administración Aduanera presuma que determinados auxiliares de la Administración Aduanera, pudieran estar incursos en causales que hagan procedente la aplicación de una pena establecida en la Ley Orgánica de Aduanas; en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, deberá iniciar un contradictorio mediante la elaboración y notificación al administrado de un Acta de Reconocimiento o apertura del procedimiento, en la cual dejará constancia de los motivos de su presunción, con el fin de que el interesado exponga su defensa y promueva las pruebas pertinentes dentro de un plazo razonable que deberá establecerse a tal efecto.
Las pruebas aportadas por el interesado, deben necesariamente ser evaluadas por el funcionario competente, para dar lugar a un acto conclusivo del procedimiento administrativo, es decir, el acto que imponga de manera definitiva la sanción, o que la considere improcedente, que quedará plasmado en el acto administrativo que deberá elaborar el precitado funcionario a tal fin, lo cual en el presente caso no sucedió de esa forma, pues la Administración Aduanera impuso un (sic) sanción de carácter pecuniario sin procedimiento previo alguno de determinación de responsabilidad en el que DHL pudiera defenderse, violando de esa forma el principio de derecho a la defensa y presunción de inocencia, y así solicitamos sea declarado”. (Negrillas y subrayado por el Contribuyente)
…Omissis…
“Así, la Resolución Impugnada hizo referencia a un procedimiento administrativo: el procedimiento de segundo grado o recursivo, el cual puede confundirse con aquel procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, que nunca se abrió, lo cual, como acusamos, cercenó la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de DHL. Ese procedimiento constitutivo omitido por la Administración comprende el derecho a que se les notifique al particular la apertura del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad y que se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se permitiera efectuar alegatos o presentar pruebas que les favorezcan, conservando el derecho a que se les presuma inocentes hasta demostrase lo contrario. Ello así, no tiene justificación jurídica alguna el alegato de la Resolución Impugnada de que el derecho a la defensa para la emisión del Acta de Reconocimiento (acto mediante el cual se impuso una sanción) se vio garantizado en virtud del uso de un medio de impugnación (recurso jerárquico) del particular un procedimiento de segundo grado” (Negrillas y subrayado por el Contribuyente).
Continúo alegando que:
“Por tanto, se genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. El que DHL haya recurrido contra el Acta de Reconocimiento no puede modificarse, de modo alguno ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa, como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de actos administrativos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación, cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sólo la apertura de un procedimiento contradictorio permitiría, garantizaría, una correcta defensa, más sin embargo, en nuestro caso, no ocurrió, ya que el Acta de Reconocimiento fue dictada, sin apertura del procedimiento y sin permitir defensa alguna, y en ningún caso se dictó Resolución de Multa, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de DHL, situación que no fue apreciada correctamente por la Resolución Impugnada, pues de lo señalado en su motiva se desprende efectivamente la violación a tales derechos y principios, todo lo cual vicia la Resolución Impugnada y por vía de consecuencia el Acta de Reconocimiento de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Así solicitamos sea declarado” (Negrillas por el Contribuyente).

Asimismo, invocan la nulidad del acto in comento, por incompetencia del funcionario, trayendo a colación lo previsto en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y 250 del Código Orgánico Tributario, destacando que:

“La Resolución Impugnada, al pronunciarse sobre el alegato plasmado por DHL, sobre la manifiesta incompetencia del funcionario que suscribió el Acta de Reconocimiento señaló, en la página 9, supliendo lo que ese acto no contiene, que se pudo constatar que la funcionario Truddy Cassidy, actuó facultada para imponer sanciones por la Providencia Administrativa SNAT/INA/GAP/MAR/DA/CRHH/2010-058M –sin indicar ni la fecha, ni la Gaceta Oficial en la que debió aparecer publicada-, desestimando el vicio de incompetencia alegado.
Ahora bien, insistimos en que siendo que el Acta de Reconocimiento el acto administrativo que afecta los derechos de DHL y que determinó un incumplimiento en la oportunidad de presentar la DUA, para sancionarlo con multa, debió contener todos los elementos fundamentales de un acto administrativo, incluyendo la mención expresa del acto que le atribuyó funciones sancionatorias a la ciudadana Truddy Cassidy, es decir, que le asignó la función pública de fiscalizar y emitir un acto administrativo, en resguardo de la garantía constitucional que prevé el artículo 137 de la Constitución”. (Negrillas por Contribuyente)
…Omissis…
“En el presente caso, el Acta de Reconocimiento, no evidencia que la referida ciudadana detente la condición de funcionario público, es decir, que haya sido objeto de un nombramiento mediante un acto administrativo por parte del superior jerárquico y la respectiva juramentación y aceptación del cargo por parte de ese ciudadano, haciendo su respectiva declaración jurada ante la Contraloría General de la República”. (Negrillas por la Contribuyente).
(…)

“(…) el Acta de Reconocimiento no evidencia que la ciudadana actuante esté facultada para ejercer la función de reconocimiento, ni si tal función la ejerce como titular por mandato directo de la ley o por delegación de la función del superior, ni acredita que tenga la función de imponer sanciones, por lo que lo expresado en la Resolución Impugnada no puede suplir la deficiencia acusada, que vicia al Acta de Reconocimiento de nulidad absoluta, por manifiesta incompetencia, en razón de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, así solicitamos sea declarado”.

Continúa alegando la nulidad absoluta del acto administrativo basándose en su imposible e ilegal ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, invocando:
1.- Falso supuesto de derecho en cuanto a la errada aplicación de los artículos 40, 47 y 98 de la Ley Orgánica de Aduana y 86 del Código Orgánico Tributario.
2.- Falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación de dos sujetos diferentes por el incumplimiento de un mismo hecho.
3.- La no aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, en cuanto a la inexistencia de intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la DUA.
4.- La no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor.
En cuanto al falso supuesto de derecho por la errada aplicación de los artículos 40, 47 y 98 de la Ley Orgánica de Aduana y 86 del Código Orgánico Tributario, alega que:
“DHL como Auxiliar de la Administración Aduanera no es responsable de la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de aduana. DHL actúa como el vehículo o medio necesario para efectuar las declaraciones en nombre y por cuenta de sus clientes, ya que el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) establece que dicho auxiliar, dispondrá del “MÓDULO” diseñado para tramitar y transmitir electrónicamente las citadas declaraciones de aduana, estando imposibilitado el importador de acceder directamente a dicho sistema”

“(…) en razón de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, el único responsable de presentar las declaraciones de aduana es el consignatario de la mercancía, que en el caso particular es Oster, por lo que mal puede ser sancionado DHL por la presentación tardía de la DUA.
Entonces, la obligación contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, como hemos señalado en líneas precedentes, es exclusiva del importador, quien a su vez tiene que demostrar la cualidad de “Consignatario” de la mercancía, y un Agente de Aduanas, actuando en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, está “imposibilitado legalmente” de serlo. El Agente Aduanal actúa como un mandatario de dicho consignatario y no le pueden ser atribuidas las responsabilidades de éste a título personal. En tal virtud, cuando el Acta de Reconocimiento ratificada por la Resolución Impugnada sanciona a DHL por el presunto incumplimiento de la obligación de registrar la DUA-2264 a tiempo, incurre en un falso supuesto de derecho, por errada aplicación de los artículos 40 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas”. (Negrillas y subrayado por el Contribuyente).
Continúa alegando:
“(…) Cuando el Acta de Reconocimiento determinó la sanción a nombre de DHL por el presunto incumplimiento de la obligación de registrar la DUA a tiempo, incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente los artículos 40 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual refleja idénticamente la Resolución Impugnada, siendo al mismo tiempo un acto viciado de ilegal ejecución de conformidad con el numeral 3 del Código Orgánico Tributario y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dadas las razones expuesta.
En tal virtud, la Resolución Impugnada, y el Acta de Reconocimiento que ratifica aquélla en su decisión, carecen de base legal, y están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario que se corresponde igualmente con lo previsto en el numeral 1° y 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la errada aplicación de los artículos 40, 47 y 98 de Ley Orgánica de Aduanas, así como por la falta de aplicación del artículo 86 del Código Orgánico Tributario, pues se pretende atribuir a DHL –un mandatario- una falta por el incumplimiento de una obligación que según esas normas no le corresponde, y respecto de la cual, no existe solidaridad, lo que conlleva adicionalmente a la ilegalidad en la ejecución de dicho acto. Así solicitamos sea declarado”. (Negrillas por la Contribuyente).

En cuanto al falso supuesto de derecho por imputar a dos sujetos diferentes por incumplimiento del mismo hecho (artículo 47 L.O.A), en violación flagrante de los artículos 84 y 86 del Código Orgánico Tributario, esgrimen que:
“La obligación contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, como hemos señalado en líneas precedentes, es exclusiva del importador, quien a su vez tiene que demostrar la cualidad de “Consignatario” de la mercancía, y un Agente de Aduanas, actuando en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, está “imposibilitado legalmente” de serlo. El Agente Aduanal actúa como un mandatario de dicho consignatario y no le pueden ser atribuidas las responsabilidades de éste a título personal.
De acuerdo con la Ley Orgánica de Aduanas, no está previsto que la obligación de presentar la DUA sea una obligación solidaria por parte del Importador consignatario y el Agente Aduanal, sólo uno de ellos puede ser el responsable o autor del ilícito por la no presentación oportuna de tal declaración. La Ley no prevé colusión o concurrencia en este tipo de ilícito, por el contrario el artículo 84 del Código Orgánico Tributario, expresamente prevé que la responsabilidad por ilícitos tributario es personal, por lo que la atribución general de un mismo hecho a varios sujetos sin norma legal específica que lo permita, como en el presente caso, viola la norma antes referida así como la garantía constitucional de la reserva legal en materia penal prevista en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución Nacional.
La sanción impuesta simultáneamente y por el mismo hecho a DHL (mandatario/representante) y a Oster (propietario/representado), es a todas luces ilegal a la luz de lo contemplado no solo en el artículo 84 del Código Orgánico Tributario, sino con base en el artículo 86, disposición que resulta más clara y reafirma la ilegalidad de la actuación de la Administración por cuanto prevé que sólo los mandantes o representados son los responsables por las sanciones pecuniarias, en aquellos casos en que el mandatario, en el ejercicio de sus funciones, incurra en un ilícito tributario.” (Negrillas y subrayado por el Contribuyente)
“Es evidente que en el presente caso, la Resolución Impugnada (al confirmar el Acta de Reconocimiento) y el Acta de Reconocimiento, incurre en una errada aplicación del derecho, al sancionar a DHL (agente aduanal/mandatario) y a Oster (propietario/mandante) por el aplicable a los agentes aduanales por no ser estos los sujetos pasivos; concurrencia que no se encuentra establecida en la ley, infringiendo flagrantemente la Administración el referido artículo 84 y 86 del Código Orgánico Tributario.
Así pues, la imputación concurrente de ese ilícito a DHL y a Oster, constituye un claro acto viciado de ilegalidad, siendo su contenido de ilegal ejecución, que vicia de nulidad de (sic) absoluta la Resolución Impugnada y al Acta de Reconocimiento ratificada por la Resolución Impugnada (sic), de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario que se corresponde igualmente con lo previsto en el numeral del (sic) 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se pretende atribuir al menos a DHL una falta por el incumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde y que a su vez ha sido atribuida a Oster, no existiendo en la Ley Orgánica de Aduanas disposición legal que prevea responsabilidad solidaria por tal obligación, y violando lo previsto en el artículo 84 de 86 del Código Orgánico Tributario, y así solicitamos que sea declarado”. (Negrillas por el Contribuyente)

En cuanto a la no aplicación del artículo 94 de Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de la inexistencia de intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la DUA, lo invocan basándose en lo siguiente:
“Así, la Ley Orgánica de Aduanas –en su artículo 94-, sigue reconociendo que la responsabilidad del agente de aduanas está limitada a que se verifique la acción u omisión dolosa o culposa, pues sólo estas modalidades permiten la intervención directa del agente de aduana en el cumplimiento de la obligación que le corresponde al consignatario
Solo la intención de cometer una infracción de la ley (conducta dolosa) o la negligencia, imprudencia o impericia (conducta culposa) en las funciones del agente aduanal, pueden convertirse en causas para determinar una infracción por parte del Agente Aduanal; sin esos elementos no existe responsabilidad que pueda ser atribuida al agente aduanal según la Ley Orgánica de Aduanas.
De manera que debió entonces la Administración Aduanera tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 de esa misma Ley, y proceder a verificar si DHL, en el ejercicio de sus funciones, llevó a cabo una acción o incurrió en una omisión de carácter doloso o culposo, que justifique su responsabilidad, lo cual no se verificó, no se estableció en la Resolución Impugnada ni en el Acta de Reconocimiento, porque no ocurrió. Lo que consta en autos, es que DHL diligentemente presentó la DUA en nombre y por cuenta de Oster, después de recibidas las instrucciones de Oster y una vez emitida el Acta de Recepción emitida por Bolipuertos el 24 de febrero (sic) 2015 (Anexo “D”) documento sin el cual era imposible el registro y la presentación de la DUA.” (Negrillas y subrayado por el Contribuyente)
“En conclusión, la Resolución de (sic) Impugnada y al (sic) Acta de Reconocimiento se encuentran viciados de nulidad absoluta por la ilegalidad que ostenta, siendo de ilegal ejecución por parte de la Administración contra DHL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario así como del numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues no se apreció ni determinó la acción u omisión de carácter doloso o culposo imputable a DHL; así solicitamos que sea declarado”.
En cuanto a la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor, argumentan:
“La prescindencia total y absoluta de procedimiento previo que permitiese establecer un contradictorio, impidió que la Administración conociera la verdad de los hechos relacionados con el presente caso, y la llevó a dictar el Acta de Reconocimiento con base a hechos errados y aplicando equívocamente el derecho, pues la Resolución Impugnada y el Acta de Reconocimiento, no consideraron en forma razonable y justa, como consta en autos, que el Acta de Recepción (Anexo “D”), el cual se constituye en un documento indispensable para el registro del a (sic) DUA, fue librada por Bolivariana de Puertos, S.A. en fecha 24 de febrero de 2015, y que fue después de esa fecha que Oster instruyó a DHL para que procediera a registrar la DUA, lo cual revela que existía una imposibilidad material, física, y jurídica para que DHL, en nombre y cuenta de Oster, pudiera registrar la DUA tempestivamente, lo cual constituye en definitiva una eximente de responsabilidad de los ilícitos aduaneros, por causa de fuerza mayor y/o caso fortuito”. (Negrillas y subrayado por el Contribuyente)

…Omissis…

“Ahora bien, insistimos, que DHL cumple sus deberes en su condición de agente de aduanas, actuando en el registro de las declaraciones de aduana, en nombre y por cuenta de sus clientes, es decir, que está sujeto a las instrucciones de éstos, y por ello el registro tardío de una DUA compromete al cliente, no a DHL de forma personal. Por ende, está plenamente probado en autos, que la causa por la cual se efectuó el registro extemporáneo de la DUA C-2264, fue total y absolutamente ajena a la voluntad de DHL, circunstancia que escapaba de su control, por lo que es falsa la afirmación que hace la Resolución Impugnada al determinar era “perfectamente vencible o previsible” tanto el tiempo en que DHL recibe la instrucción de un cliente, como la demora de Bolipuertos en emitir el Acta de Recepción. También resulta falsa la afirmación de la Resolución Impugnada al señalar que no se probó de forma plena la circunstancia no imputable a DHL, ya que como consta de las pruebas documentales acompañadas al presente recurso contencioso y al recurso jerárquico en su oportunidad, que el Acta de Recepción (anexo “D”), documento fundamental para registrar la DUA, se emitió el día 24 de febrero de 201, por lo que fue después de esa fecha que Oster puso (sic) instruir a DHL para que registrara la DUA de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Siendo esos los hechos expresamente alegados y probados en sede administrativa, no se entiende el argumento sostenido por la Resolución Impugnada al indicar, en la página 18, que DHL debió informar a la Aduana cualquier tipo de incidencia o eventualidad que impidiera el registro de la DUA en el lapso establecido. La Administración Aduanera estuvo enterada, y el órgano que decidió el recurso jerárquico también. Ello se evidencia de los recaudos consignados por DHL y constan en el expediente administrativo.
Es claro, que DHL no pudo registrar –en nombre y por cuenta de Oster- la DUA C-2264, porque dependía de que Oster le instruyera y le facilitara la documentación necesaria para ese trámite, lo cual se retrasó en virtud que Bolipuertos no emitió a tiempo la correspondiente Acta de Recepción, situación que, contrariamente a lo que alega la Resolución Impugnada, no era una circunstancia remediable o resistible para DHL, ni puede considerarse previsible pues dicha situación escapaba completamente de la voluntad de DHL, siendo ilegalmente sancionado por el incumplimiento de una obligación que no le corresponde. Esta circunstancia ajena a DHL y que la exime totalmente de responsabilidad, es evidente, y pudo haber sido constatada por el funcionario reconocedor, y declarada por la Resolución Impugnada”. (Negrillas por el contribuyente).

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

En fecha 02 de abril de 2018, la representación judicial de la contribuyente, la abogada María Genoveva Páez-Pumar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I. Merito favorable de los autos y documentales.
• Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-C-2264, dictada en Maracaibo en fecha 2 de marzo de 2015 y notificada el 4 de marzo de 2015, por una ciudadana de nombre Truddy Cassidy.
• Recurso jerárquico ejercido por DHL en fecha 02 de abril de 2015 mediante su representación judicial, contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-C-2264 ante la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
• Auto de Admisión que admite el recurso jerárquico en fecha 25 de junio de 2015.
• Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0216 de fecha 28 de abril de 2017 y notificada el 18 de julio de 2017, dictada por el ciudadano Julio Rafael Rodríguez Ydrogo en su condición de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Acta de Recepción expedida por Bolivariana de Puestos Bolipuertos, S.A., en fecha 24 de febrero de 2015.
• Documento de transporte B/L identificado con las siglas 0000732.
• Declaración Única de Aduana, o DUA N° C-2264 registrada y validada en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) por DHL.


V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En este sentido, la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes desvirtúa los alegatos invocados por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, y en efecto alega, como punto previo, lo siguiente:
“Es oportuno observar, ciudadana Juez, que tanto la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2017-0216 de fecha 28 de abril de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como el Acta de Reconocimiento N° SNAT-INA-GAP-MAR-DO-UTR-2015-C-2264 de fecha 2 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, impugnadas a través del presente recurso contencioso tributario, hacen referencia a la emisión de la planilla de alcance por concepto de diferencia establecida en el articulo 177 numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas, por u monto de mil (sic), setecientos bolívares exactos (Bs.6.750,00), dirigida al consignatario OSTER DE VENEZUELA, S.A., y a la emisión de la planilla destinada al Auxiliar de la Administración Aduanera DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., por la cantidad de seis mil trescientos cincuenta bolívares exactos (Bs.6.350,00), por concepto de la sanción prevista en el articulo 168 numeral 2 ejusdem.
“(…) observamos, que los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, actual, personal y directo mediante la interposición de los recursos reglados en el Código Orgánico Tributario.
“(…) debemos aclarar, cual es la persona jurídica sobre la cual se debe centrar la controversia, observándose, que únicamente la legitimación activa o potestad para acudir ante el órgano jurisdiccional o actuar en la presente causa es la acreditada por las apoderadas del Auxiliar de la Administración Aduanera DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.; en tal sentido el alcance por concepto de diferencia establecida en el articulo 177 numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de mil setecientos bolívares exactos (bs.6.750,00) dirigida al consignatario OSTER DE VENEZUELA, S.A., no forma parte de la litis; así solicitamos sea declarado.

En cuanto a qué, dicha verificación se realizó sin la notificación de un procedimiento sancionatorio y que el “Acta de Reconocimiento” no fundamento quién es el sujeto obligado para presentar la DUA, está representación del Fisco Nacional desvirtúa dicho alegato, argumentando que:
“(…) las apoderadas judiciales de la recurrente interpretan erróneamente las normas aplicables al caso concreto (…). En principio debemos recordar, que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos”.

Asimismo, está representación fiscal considero traer a colación la normativa prevista en los artículos 40 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas para las declaraciones de aduanas, la cual establece dos modalidades: i) la declaración anticipada de información (DAI) para las importaciones; y ii) la declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera (DUA), destacando que: “(…) son los importadores o consignatarios quienes tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera las declaraciones de aduanas para el ingreso o la salida de mercancías; no es menos cierto, que estas declaraciones deben ser presentadas por el declarante por conducto o por intermedio de su agente de aduanas, y a través del sistema Aduanero Automatizado”.
Señalando en el caso que sub iudices, que:
“(…) ciertos deberes –entre la de actuar como intermediario para la presentación de las declaraciones de aduanas del importador o consignatario- deben ser cumplidos por los Agentes Aduanales en ejercicio de sus funciones (…)”.
Continúa alegando:
“(…) la declaración en aduanas de las mercancías acarrea una obligación de hacer, y coincide con el principio tributario general referido a que las declaraciones se presumen como fiel reflejo de la verdad, y la Administración Aduanera y Tributaria, las recibe de buena fe, equiparándose a las declaraciones de impuestos, a la de una confesión y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, en tal sentido la recurrente tuvo la oportunidad de notificar a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo sobre cualquier tipo de incidencia o eventualidad que se presentara para hacer del conocimiento de la Aduana actuante de la supuesta imposibilidad –no poseer el Acta de Recepción- de consignar la DUA dentro del lapso establecido, sin embargo no lo hizo, incumpliendo de esta forma con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aduanera para la importación de las mercancías.
Las apoderadas judiciales de la recurrente señalaron en su escrito recursorio, que para la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), era indispensable consignar el Acta de Recepción, puesto que el Sistema Aduanero Automatizado –SIDUNEA- no permite al Agente Aduanal ingresar la DUA. Nótese, ciudadana Juez, que la representación judicial de la recurrente, advirtió, que el agente aduanal no pudo ingresar la DUA, pues no poseía el Acta de Recepción, en claro conocimiento que es el agente aduanal con su respectiva clave de acceso, quien debe intermediar para la presentación de las declaraciones de aduanas”. Resaltado por el Fisco.
Destaca que:
“(…) no se requiere de la presentación del Acta de Recepción a los efectos de presentar la declaración única de aduanas, por lo que se procedió a sancionar al Agente de Aduanas DHL CLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., por no presentar oportunamente la Declaración Única de Aduanas (DUA) en el plazo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la mercancía llego en fecha 16 de febrero de 2015 y tenía hasta el 21 de febrero de 2015, al quinto (5) día hábil siguiente para realizar la Declaración Única de Aduanas y fue el 26 de febrero de 2015, cuando la contribuyente presento la misma, cinco (5) días después del plazo señalado, es decir, extemporáneamente (…)”.

(…)

“En virtud de los supuesto anteriores expresados, solicitamos se desestime el alegato esgrimido por las apoderadas judiciales de la recurrente pues ha quedado demostrado que la Administración Aduanera ha cumplido cabalmente con el Principio de la Legalidad en todas y cada una de sus actuaciones y por lo tanto no han conculcado en forma alguna los derechos e intereses de la contribuyente, en tal sentido, consideramos, que las apoderadas judiciales de la recurrente, interpretaron erróneamente el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece taxativamente los requisitos para efectuar las declaraciones de aduanas, el cual, no indica que se debía presentar el Acta de Recepción; así como, haber incurrido en un falso supuesto de derecho al considerar que en el caso de autos, se imputó tanto al consignatario de la mercancía como al agente aduanal por un mismo hecho; y así solicitamos sea declarado”.

En cuanto a la violación del derecho constitucional por ausencia del procedimiento sumario, está representación del Fisco Nacional, esgrime lo siguiente:
“(…) la Administración, dentro de sus facultades, debe actuar con sujeción estricta a la Ley, lo que significa reducirse al máximo el campo de la discrecionalidad administrativa en el ámbito aduanero, aún más cuando resulta evidente la delicada labor de control que tiene la Administración frente al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, razón por la cual, en esta materia juega un papel fundamental los medios de defensa otorgados al contribuyentes”.

Asimismo destaco que:
“(…) en materia de procedimientos en el ámbito aduanero, el intérprete debe acudir al contenido de la Ley especial de la materia (Ley Orgánica de Aduanas o a la normativa especial que la disponga) y sólo en caso de silencio de la Ley, o en aquellos casos expresamente previstos como lo serían los recursos para ejercer en caso de disconformidad con la decisión administrativa, se aplicara el contenido del Código Orgánico Tributario.
Así, cabe indicar, que el procedimiento aduanero para la nacionalización de la mercancía y la determinación de su valor, comienza con la presentación de la declaración de aduanas, de cuya transmisión a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), hace procedente la realización del reconocimiento físico y documental, el cual consiste en la determinación del régimen jurídico (tarifario y legal) al que está sujeta la mercancía, a los fines de precisar los correspondientes impuestos, tasa, cumplimiento de deberes formales, y sanciones en caso de irregularidades; acto que tiene su fundamento en el artículo 49 de la ley Orgánica de Aduanas; así, con la conformidad del reconocimiento, se autoriza el retiro de las mercancías de la zona primaria.
Asimismo, en caso de verificarse cualquier otra situación que haga necesaria la práctica de nuevo reconocimientos, se practicaran previa autorización de la autoridad aduanera, estas actuaciones conforman el procedimiento administrativo aduanero, el cual se encuentra expresamente regulado en la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 (…)”.

En cuanto a qué, la recurrente no es responsable de la extemporaneidad de la presentación de la declaración, esta representación desvirtúa dicho argumento basándose en:
“(…) que la Administración Aduanera no se involucra en la contratación de los auxiliares de la Administración Aduanera por parte de los importadores o consignatarios de las mercancías; los dueños de las mercancías tienen libre albedrío de contratar al agente de aduanas de su preferencia; pero por su parte, los agentes de aduanas, igualmente están libres de apremio o incitación para representar o no a los importadores de las mercancías que requieran sus servicios; solamente la Administración Aduanera les confiere la cualidad Agentes Auxiliares de la Administración Aduanera a aquellas personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos y trámites establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento General, y así solicitamos sea declarado”.

En cuanto a la apertura del procedimiento sancionatorio sin previa notificación, señala está representación:
“(…) que una vez realizada la declaración de las mercancías el dueño de las mercancías o su representante legal quedan notificados para el acto de reconocimiento, tal como lo establece el artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.
Destacando en el presente caso, que:
“(…) la mercancía llegada al país en fecha 16 de febrero de 2015, consignada a nombre de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., ingresó bajo la importación bajo la importación ordinaria, por lo que tenía hasta el 21 de febrero de 2015, al quinto (5) día hábil siguiente para realizar la Declaración Única de Aduanas y fue el 26 de febrero de 2015, cuando la contribuyente presentó la misma, cinco (5) días después del plazo señalado, es decir, extemporáneamente, imponiéndosele la sanción establecida en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas por un monto de Bs. 6.350,00.
Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis se realizo el Acto de Reconocimiento físico y documental a la declaración única de aduanas indicada ut supra, en fecha 26 de febrero de 2015, evidenciándose que la mercancía en cuestión fue declarada extemporáneamente.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la Administración, le aseguró a la recurrente el acceso durante el procedimiento de reconocimiento, por ello, apreciamos, que en el caso de marras no es cierto que la Aduana Principal de Maracaibo haya omitido el procedimiento legal establecido como lo sostiene la recurrente, o que haya omitido algunos trámites esenciales del mismo, por no haber fijado lapso para la apertura de un contradictorio, por cuanto dicho procedimiento no es el aplicable al caso en autos por tratarse de una actuación de verificación prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Aduanas (…).
En consecuencia, estimamos que no existe en el caso estudiado, violación alguna de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, en virtud que el agente aduanal, tanto en el curso del procedimiento aduanero legalmente establecido para la nacionalización de la mercancía, como la interposición del recurso jerárquico, ante la Administración Tributaria y del recurso contencioso tributario ante los órganos jurisdiccionales, pudo explanar todos los argumentos y pruebas a los fines de desestimar las actuaciones de la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se considera que los alegatos de la contribuyente son infundados y por tanto improcedentes; y así solicitamos sea declarado”.

En cuanto al vicio de incompetencia, está representación desvirtúa dicho alegato, esgrimiendo:
“En efecto, el funcionario sólo puede actuar cuando así expresamente lo autorice la Ley. Además, dicho funcionario debe cumplir todos los requisitos necesarios para actuar en nombre de la Administración, tales como posesión del cargo, nombramiento, etc.
Siendo así, resulta evidente que cuando el funcionario no reúna los requisitos imprescindibles para actuar en nombre de la Administración, o bien cuando éste ejerce funciones que según la Ley no le corresponden, aun cuando haya cumplido con todos los requisitos establecidos por la correspondiente Ley, las actuaciones realizadas estarán viciadas de incompetencia y, en consecuencia, sus actos serán nulos o anulables, según sea el caso.
Siendo así, cuando las atribuciones que se tomó el funcionario no corresponde con las establecidas en la Ley, dichas actuaciones serán nulas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se trata de una competencia manifiesta”.
Continúa esgrimiendo:
“(…) La Ley es explicita al referirse a quiénes son competentes para aplicar sanciones, y cuándo procede la imposición de las mismas, sin embargo, es importante señalar lo que se entiende por Acto de reconocimiento, a los fines de determinar la competencia del funcionario actuante, pues en este acto se verifica físicamente la mercancía, constatándose con ello lo declarado por el contribuyente, por lo que la doctrina nacional como extranjera, entiende Acto de Reconocimiento como ´el acto por el cual teniéndose las mercaderías a la vista se examinan para precisar sus características, procediendo a clasificarlas, determinándose el pago de los impuestos y demás requisitos que deben cumplirse y así considerarse legalmente importadas o exportadas´.
Así pues, el Acto de Reconocimiento es la etapa que consiste en la medición, conteo y pesaje de las mercancías para la posterior determinación del pago del impuesto; la verificación de los datos presentados por el interesado en su declaración, así como los demás documentos necesarios para una determinada operación aduanera, a objeto que posteriormente, dentro de ese mismo Acto, se ratifique o rectifique la mencionada declaración por parte del funcionario reconocedor, de acuerdo a criterios técnico- legales, para que subsiguientemente se ajusten las cantidades líquidas a pagar y se efectúe el pago del total de los impuestos causados”.
Concluye dicha representación que la funcionaria reconocedora adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, identificada como Truddy Cassidy, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.372.925, es o era funcionaria de dicha Aduana, tal como se evidencia en el Actas de Nombramiento y Juramentación, que anexa al presente escrito de Informes, por tal motivo solicito que sea desestimado el referido alegato.
En cuanto a su imposible e ilegal ejecución, de conformidad con el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, la representación del Fisco señala lo siguiente:
“La nulidad absoluta del acto administrativo, constituye una sanción que se aplica en los casos de extrema gravedad, cuya consecuencia primaria, directa e inmediata es la total desaparición del acto de la vida jurídica, la pérdida de los efectos producidos y la imposibilidad de continuar produciéndolo para el futuro, razón por la cual la misma sólo procede en el caso concreto en el supuesto expresamente determinado en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como el supuesto descrito en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, caracterizándose por el hecho de que los vicios que conllevan a ésta no son convalidables, es decir, no pueden ser subsanados los vicios que lo producen.
Destaca que:
“La potestad aduanera no es otra cosa que el poder del Estado aplicado a la regulación del tráfico de mercancías dentro del territorio donde dicho Estado ejerce su poder de dominio o imperium (…)”.
Hace énfasis de las obligaciones de las Aduanas, señalando que:
“Las Aduanas están obligadas primordialmente a ejercer el control sobre las mercancías, en lo que se refiere a su ingreso, egreso, tránsito y permanencia en el territorio aduanero nacional. Las aduanas no pueden perder, ni por un sólo instante, el control y dominio de las mercancías cuyo trámite se encuentre pendiente o en desarrollo. Así, el servicio aduanero no podría garantizar la correcta aplicación del régimen jurídico a que se encuentren sujetos dichos bienes, si no pueden constatar que cada mercancía y su contenido son exactamente los mimos que fueron declarados por el transportista, consolidador, porteador, exportador o consignatario y que se cumplieron los trámites correspondientes a cada operación aduanera, igualmente, para ejercer dichas funciones debe velar porque los Auxiliares de la Administración Aduanera cumplan, con todas las condiciones y requisitos de operatividad para actuar como tales y coadyuvar en el ejercicio de la potestad aduanera.
Como se puede observar, la recurrente es un auxiliar de la Administración Aduanera y como tal, tiene obligaciones previstas en la normativa; a tal evento cuando incumple con sus deberes se aplican las sanciones correspondientes, como en el caso objeto de estudio, en el cual se impuso la sanción tipificada en el numeral 2° del artículo 168 ejusdem al Agente de Aduana; pues establece el tipo infraccional y la consecuencia del incumplimiento de no registrar electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) de manera oportuna la Declaración Única de Aduanas, siendo lo correcto antes o a mas tardar al quinto día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduana Vigente, es decir que tenía hasta el día 21 de febrero de 2015 para presentarla. Sanción ésta, que de acuerdo con la normativa supra indicada, corresponde imponerla al funcionario reconocedor, por disposición plena del articulo 150 ejusdem; y así solicitamos sea declarado”.

Asimismo, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 94 de la Ley Organice de Aduanas, en virtud de la inexistencia de intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la declaración única de aduanas DUA, refuta el Fisco:
“(…) que tanto los consignatarios aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías, como los agentes o agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones; y así solicitamos sea declarado”.

En lo atinente a la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, ésta representación del Fisco desestima dicho alegato, argumentando que para que se configure el caso fortuito de existir una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Violación del debido proceso y derecho a la defensa; ii) Incompetencia del funcionario reconocedor; iii) Falso supuesto de derecho, iv) la no aplicación del artículo 94 de Ley Orgánica de Aduanas, y v) eximente de responsabilidad penal.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la Recurrente en su escrito recursorio de la siguiente manera:

I) Violación del debido proceso y derecho a la defensa.
En lo atinente al alegato invocado por la representación judicial de la recurrente respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora ajustándose al procedimiento aplicable en la presente litis, observa que efectivamente la materia aduanera se encuentra regulada por distintos instrumentos normativos especiales; al respecto el Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.” (Subrayado y en negrillas por este Tribunal).
De la lectura de la norma trascrita, se observa que el Código Orgánico Tributario sólo es aplicable en materia aduanera en lo que respecta a los medios de extinción de las obligaciones, los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y la administración de tributos; aplicándose de manera supletoria para el resto de los casos.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.


8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
En este sentido, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por nuestra Máxima Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 01086, 00717 y 01623 del 18 de agosto de 2004, 16 de mayo de 2007 y 10 de noviembre de 2009, casos: Distribuidora Glasgow, C.A., Confecciones Inter, C.A. y Organización Frutmar, C.A., respectivamente, que entre otras premisas destacaron lo siguiente:
“(…) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.
En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; (…)”.

Asimismo es necesario hacer énfasis con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, que es del siguiente tenor:
Artículo 1: Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.
La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.

Consonó con lo antes expuesto, se debe traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 500 y 501, el cual establece lo siguiente referente a la aplicación de las multas y/o debido proceso para las mismas, de la siguiente manera:
Artículo 500. - Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.
Artículo 501. - De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este título. (Resaltado por éste Tribunal).

En el caso que sub iudice, la recurrente es sancionada por incumplir con la norma establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, al incurrir en una infracción aduanera por presentar la Declaración Única de Aduanas fuera del plazo establecido por la Ley ut supra mencionada.
En consideración de lo expuesto, al someterse la recurrente a una operación aduanera como lo es la importación de bienes, la actividad desarrollada por ésta debe ajustarse al régimen legal establecido a tal efecto, a saber, a las normas que prevé la Ley Orgánica de Aduanas vigente, sin que medie en este caso un procedimiento, requerimiento o plazo razonable para presentar defensas o pruebas que le favorecieren, como lo señala la recurrente, ya que en estos casos no se requiere de un procedimiento de determinación tributaria como el establecido en el Código Orgánico Tributario, toda vez que no se trata de una determinación sino de un procedimiento sancionatorio regulado por la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de la infracción cometida por la recurrente con relación a la declaración extemporánea de la mercancía importada.
Asimismo, se advierte que, la Administración Tributaria en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en la dispositiva anexa al acta de requerimiento en su apartado tercero (folio 49) menciono que en caso de disconformidad con la sanción impuesta en el acto administrativo la recurrente podría interponer el respectivo recurso jerárquico ante la oficina de la administración tributaria de la cual emano el acto o en su defecto el recurso contencioso tributario por ante esta jurisdicción especial, efectivamente en fecha 10 de abril de 2015, la contribuyente antes identificada hizo uso de este derecho, por consiguiente la contribuyente en la oportunidad procesal correspondiente debió haber presentado los descargos y pruebas pertinentes para su debida defensa.-
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que la Administración Aduanera actuó ajustada a derecho. Así se declara.-
II) Incompetencia del funcionario reconocedor.
De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, el reconocimiento se basa en lo establecido en el artículo 55, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 55. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual la autoridad aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo Primero. El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.
Parágrafo Segundo. El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.”

Asimismo el Reglamento del Sistema Automatizado, en su artículo 62 hace referencia al canal de selectividad y como es seleccionado el funcionario, y en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas se encuentra establecido a su vez, la competencia para imponer sanciones de la siguiente manera:
“Artículo 62: Los canales de selectividad contenidos en el sistema automatizado son los siguientes:
(…)
Amarillo: Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento documental, que consiste en la verificación e identificación de la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente, a los fines de comprobar la exactitud de los datos contenidos en la misma y los aspectos relativos a la clasificación arancelaria, origen, identificación de la mercancía, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros u otros requisitos, la valoración y toda la documentación que la respalda, según el caso. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario competente que deba realizarlo.”
“Artículo 150. Corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración. Igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancías en los casos en que fuere procedente, según las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (Resaltado de éste Tribunal)

A su vez el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece lo siguiente:
“Artículo 58. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.” (Subrayado por éste Tribunal)
De las actas procesales que cursan en autos, consta Acta de Reconocimiento, donde la funcionaria actuante procedió a firmar y colocar el sello húmedo, en el cual se reflejan los datos de la funcionaria, numero de la Providencia Administrativa que la habilita para realizar las funciones como Funcionaria Reconocedora, (tal como consta folio 49 del presente Expediente).
A todas luces, el Sistema Automatizado, selecciono de manera aleatoria a la funcionaria Trudy Cassidy, cédula de identidad numero V-13.372.925, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, para realizar dicho reconocimiento, tal como se demuestra en la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/MAR/DA/CRHH/2010-058, que la faculta para el ejercicio de tales funciones, tal como se evidencia en el folio (145).-
Dilucidado lo antes expuesto, esta Juzgadora desestima los alegatos presentados por la representación judicial de la recurrente, ya que ha queda demostrado fehacientemente que la funcionaria ut supra identificada, se encontraba para ese momento facultada para realizar dicho reconocimiento. Así se declara.
III) Falso supuesto de derecho.
Cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Asimismo, en cuanto a la errada aplicación de los artículos 40, 47 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas, y del artículo 86 del Código Orgánico Tributario, invocada por la representación judicial de la recurrente, basándose en que la Resolución impugnada identifica un sólo hecho punible, en cuanto a la extemporaneidad de la DUA, imputándole dicho hecho a DHL y a OSTER, vale decir, a dos sujetos por el mismo hecho, ahora bien este Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido de dichos artículos los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.

El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.

Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.”

“Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.”

“Artículo 98: El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.”

Ciertamente el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que los importadores o consignatarios se encuentran obligados a presentar ante la aduana la declaración única (DUA) para el ingreso de la mercancía, pero no es menos cierto, que estas declaraciones deben ser presentadas por el declarante o mediante de su Agente de Aduanas (una vez que exista una prestación de servicio por parte de un agente aduanero) y a través del sistema automatizado.-

La Ley Orgánica de Aduanas, es clara al expresar la competencia de los Auxiliares de Aduanas o Agentes de Aduanas, en cuanto a su actuación ante la Administración Aduanera, asimismo el artículo 98 eiusdem, es claro cuando se refiere a que el agente de aduanas actúa “en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios”, es decir, en nombre del consignatario, en los diferentes tramites u regímenes aduaneros para la nacionalización de la mercancía, tal como ocurre en el presente caso, que se evidencia que Oster, en su calidad de importador de la mercancía, contrató los servicios de DHL, quien actúa como Agente de Aduanas, (ver folio 181 del presente expediente), actuando este en nombre de quien contrata su servicio, motivo por el cual es responsable de la extemporaneidad de la Declaración Única de Aduanas, tal como lo establece el postulado anteriormente transcrito, acarreando una sanción prevista articulo 168 numeral 2 eiusdem.

Asimismo, es importante destacar lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica de Aduana, que prevé lo siguiente:

“Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(…)
3.- Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera”.
Cabe destacar, que el artículo 168 numeral 2 de la ley Orgánica de Aduana, reza lo siguiente:

“Los agentes y agencias de Aduana serán sancionados de la siguiente manera:
(…)
1. Con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren o presenten las declaraciones de aduanas en la oportunidad que señale esta Ley y demás disposiciones legales aduaneras (…)”.

De los postulados anteriormente transcritos, se evidencia las obligaciones que tienen los agentes y agencias de aduanas, concernientes a elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de la Aduana, a través de los requisitos sine quanom exigido por la Administración Aduanera, y en caso de transgredir dicha obligación, la sanción que le será impuesta, por lo que en el caso que sub iudice DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en su condición de agente de aduanas fue sancionado de conformidad con lo establecido en el articulo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Aunado a lo antes expuesto, se observa que el procedimiento de Reconocimiento culminó con la emisión del Acto Administrativo bajo el Nº SNAT/INA/GAP/MAR /DO/UTR/2015-C-2264, de fecha 02/03/2015, el cual impuso una sanción a la recurrente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en su carácter de Agente de Aduanas, y a la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de Importador o consignatario de la mercancía, por la presentación extemporánea de la Declaración Única de Aduanas (DUA), ya que la reforma de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, establece dos (02) sujetos pasivos, responsables por la mercancía arribada en el territorio nacional, estableciendo sanciones distintas previstas en los artículos 168 numeral 2, y 177 numeral 7 de la prenombrada Ley, en consecuencia, esta Juzgadora desestima dicho alegato. Así se declara.

IV) No aplicación del artículo 94 de Ley Orgánica de Aduanas.
Con respecto, a lo invocado por la contribuyente en su escrito recursivo, en cuanto a la no aplicación del artículo 94 de Ley Orgánica de Aduanas, basándose en que no puede existir dos sujetos pasivos en un mismo hecho punible, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo, ya que fue resuelto en el punto previo. Así se decide.

V) Eximente de responsabilidad sancionatoria.
DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., invoco en su escrito recursorio la eximente de responsabilidad penal tributaria, contenida en el Artículo 85 numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2014 el cual establece:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.”
De acuerdo a lo anterior, si se alega caso fortuito como eximente de responsabilidad penal, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado.-
En lo atinente a la eximente de responsabilidad penal tributaria nuestra máxima Sala Político Administrativa a través de la Sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA) indica :
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.
De allí que, en el caso objeto de análisis pudo constatar este alto tribunal que sobre este punto en específico el sentenciador de mérito no indicó expresamente la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la recurrente, vale decir, si resultaba definido o indefinido, tampoco concluyó que este podía ser probado en juicio y que la carga probatoria correspondía a la sociedad de comercio recurrente, pues el juzgador únicamente se limitó a indicar que la Administración Tributaria no se opuso a las pruebas promovidas por la accionante y tampoco promovió medio de prueba alguno que enervara lo alegado por la contribuyente.
Igualmente, observa esta alzada que en el caso bajo examen la Administración Tributaria mediante la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008 (la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido), estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes: i) sanción de multa, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 40.256,00), en virtud de haber enterado extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido durante el mes de octubre de 2007, y ii) intereses moratorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por la cifra de un mil novecientos treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 1.934,03), para un total de cuarenta y dos mil ciento noventa bolívares con tres céntimos (Bs. 42.190,03).
Además pudo constatar la Sala que el alegato invocado en instancia por la contribuyente estuvo circunscrito, principalmente, a la imposibilidad de adquirir la Planilla Forma PN-NR-12 en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) ubicado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales; y, que luego hizo similares gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante escritos de fechas 6 de noviembre y 24 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008, con iguales resultados.
Tal hecho negativo a juicio de este alto tribunal era factible de probarse, por cuanto resultaba posible que la recurrente demostrase su diligencia como buen padre de familia en el cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, como por ejemplo, haber utilizado cualquier Planilla disponible, en el caso concreto la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso previsto por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria. En consecuencia, en el presente caso -se insiste- se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que podía probar la contribuyente.
Bajo ese escenario observa esta alzada de las actuaciones insertas en el expediente, tres (3) comunicaciones dirigidas por la sociedad de comercio accionante a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las fechas siguientes: i) 6 de noviembre de 2007, la cual presenta sello húmedo de recibida y el Auto de Recepción número 5700 del 6 del mismo mes y año (folios 25 y 26 del expediente judicial); ii) 24 de diciembre de 2007, con sello húmedo de recibida y Auto de Recepción número 6541 del 24 de diciembre del 2007 (folios 27 y 28 de las actas procesales); y iii) 18 de marzo de 2008, con sello de recibida el 25 de marzo de 2008 (folio 29 del expediente judicial).
En las mencionadas comunicaciones la contribuyente notifica “…que en repetidas ocasiones he intentado adquirir la planillas; para Enterar Retenciones de ISLR a Personas Naturales No Residentes (Forma PN-NR 12), en establecimientos de IPOSTEL, al igual que en la sede de (sic) SENIAT, tanto en la dirección de Contribuyentes Especiales y la Dirección de la Torre Banaven. Habiendo sido imposible Obtener dichas formas (PN-NR-12), me he visto imposibilitado de presentar dichas obligaciones correspondiente al período Octubre 2007, en espera de indicaciones a seguir respecto al presente caso…”.
Con vista a lo anterior, esta máxima instancia disiente de lo manifestado por la representación de la República respecto a la falta de actividad probatoria de la empresa, en torno a la constatación del aludido hecho negativo; pues quedó demostrado que ésta presentó diversas probanzas tendentes, en su opinión, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la afirmación del órgano recaudador relativa al incumplimiento del deber de enterar los impuestos retenidos dentro de los plazos establecidos, lo que ocasionó la aplicación de la sanción de multa y los intereses moratorios, contenidos en el actos administrativo impugnado.
Sin embargo, la Sala considera que el sentenciador de mérito más que señalar que la empresa había promovido pruebas para sustentar sus alegaciones, debió indicar que las probanzas traídas a juicio por ésta, no resultaban suficientes para enervar las pretensiones (sancionatorias y resarcitorias) de la Administración Tributaria; por cuanto, el asunto determinante que debía lograr la contribuyente mediante su actividad probatoria en el presente juicio, radicaba en desvirtuar las afirmaciones contenidas en la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, vale decir, probar que hizo todo lo que estaba a su alcance para cumplir con su deber material de enterar el impuesto sobre la renta retenido.
En este sentido, podía cumplir con su obligación a través de la utilización de cualquier otra forma, por ejemplo, mediante la Planilla Forma 02, la cual para el momento estaba disponible, en la que el Fisco Nacional recibiría el pago, y haber presentado una declaración sustitutiva, tal como lo sostiene la representación judicial de la República; posteriormente participar que cumplió pero por otros medios e inclusive en distinta Oficia Receptora de Fondos Públicos Nacionales a la que le correspondía, y no limitarse a indicar que le “… era imposible obtener las planillas Forma PN-NR 12…”.
De esta manera, esta alzada juzga que la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), no desvirtuó en juicio la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En consecuencia, esta máxima instancia considera que no se configuró la causa extraña no imputable alegada como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento; por consiguiente, no encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el sentenciador sobre el particular, razón por la cual, la Sala estima procedente el vicio de errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por parte del juzgador de mérito y revoca la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria invocada. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios por parte del tribunal de la causa; esta alzada observa lo siguiente:
La determinación de los intereses moratorios realizada por la Administración Tributaria corresponde al período impositivo del mes octubre de 2007, por lo que siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente ratione temporis, esta Sala Político-Administrativa ratifica el criterio sentado en la sentencia número 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., según el cual:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos…”.
Por las razones expuestas, la Sala aprecia que la decisión proferida por el juzgador sobre los intereses moratorios, no se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, resulta procedente el cálculo efectuado por la Administración Tributaria de dichos intereses. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones efectuadas, se impone a esta máxima instancia declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 1083 del 31 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; en consecuencia, esta alzada aún cuando confirma de la referida decisión lo relativo a los amplios poderes del juez o la jueza de lo contencioso tributario, los cuales no se ven limitados por el principio dispositivo que enmarca el proceso civil ordinario, revoca la declaratoria de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y la improcedencia de los intereses moratorios. Así se decide.
De igual forma, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), contra la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme. Así se decide.
Por último, declarado como ha quedado sin lugar el recurso contencioso tributario se condena en costas procesales a la aludida sociedad de comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se decide.” (Destacado de éste Tribunal)

De los criterios anteriormente transcrito, en el presente caso no se evidencia en autos que el recurrente DHL FORWARDING VENEZUELA, C.A., haya manifestado o notificado ante la Aduana Principal de Maracaibo alguna imposibilidad para realizar la Declaración Única de Aduanas (DUA); Asimismo dicha declaración acarrea responsabilidad tanto para el consignatario como para el agente de aduanas, por lo que no se ajusta dicho alegato a las circunstancias atenuantes invocadas, motivo por el cual se desestima la eximente de responsabilidad sancionatoria interpuesto por la contribuyente en cuestión. Así se declara.

VII
DECISION

Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., En consecuencia:
1. Se CONFIRMA la Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2017-0216 de fecha 28 de abril de 2017, emanada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en materia Contencioso y Tributaria, y a la recurrente GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Accidental,

Abg. Jesús Frías Díaz.

En el día de hoy seis (06) de junio de 2019, siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,

Abg. Jesús Frías Díaz.



Asunto: N°AP41-U-2017-000120.-
YMBA/MMVM/JEFD/jlm.-