REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de junio de 2019
209º y 160º
Asunto: AF42-U-2001-000095 Sentencia Nº 023/2019
Asunto Antiguo: 1752 Tipo: Interlocutoria
Mediante Oficio N° 210.100/433 del 9 de octubre del 2001 el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) remitió al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital -recibido en esa misma fecha- recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Alexander Ferrao, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO CVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1993, bajo el N° 68, tomo 7-A, contra la Resolución N° 210.100/174 del 1° de junio de 2001 dictada por la Presidencia del señalado ente, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado el 5 de abril de 2000, y estableció a cargo de la mencionada contribuyente la obligación de pagar las cantidades siguientes: (i) diez mil seiscientos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10.600,71), por concepto de diferencias del aporte del 2% y 1/2%, previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el primer trimestre del año 1994 hasta el primer trimestre de 1999; (ii) ciento cincuenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 158,63), en razón de intereses moratorios, calculados atendiendo a lo establecido en los artículos 60 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1994, respectivamente; (iii) diez mil novecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 10.942,89), derivados de sanción de multa impuesta de conformidad con lo contemplado en los artículos 86, 99 del Código Orgánico Tributario de 1982, 85 y 97 (agravantes 3 y 4 y atenuantes 2) del mencionado Texto Orgánico de 1994; (iv) noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 98,40) por concepto de pena pecuniaria por retener cantidades menores a las legalmente establecidas (obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) según lo establecido en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 en concordancia con el artículo 85 eiusdem según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5; y (v) diez mil novecientos noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 10.992,10) en aplicación del concurso de infracciones tributarias atendiendo a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y luego de las notificaciones de Ley se admitió el señalado medio de defensa judicial el 1° de febrero de 2002.
El 29 de octubre de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva Nº 0085/2007 en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
En fecha 27 de abril de 2015 este Órgano Jurisdiccional remitió en consulta la presente causa a la Alzada.
El 31 de octubre de 2018, se recibió la resulta de la mencionada remisión por medio del Oficio N° 3613 de fecha 11 de octubre de 2018 emitido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en el que se constata la decisión N° 01189 del 2 de noviembre del 2017 mediante la cual declaró-entre otros- sin lugar el recurso contencioso tributario.
Tomando en cuenta que las disposiciones atinentes a la ejecución de créditos fiscales son de carácter procedimental y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2014 (el 18 de febrero de 2015), considera este Operador de Justicia necesario atender a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo II del mencionado Texto Orgánico, específicamente al artículo 290 eiusdem, de cuya redacción se evidencia la facultad que actualmente tiene la Administración Tributaria -en el caso concreto al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)-, para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo”, así como para resolver todas las incidencias atinentes a dicho procedimiento.
Tal situación contrasta con lo estatuido en el derogado Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario competente, a fin de incoar la demanda de ejecución de créditos fiscales o peticionar la ejecución de la sentencia, y según el caso, acordar el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor.
Con fundamento en lo anterior, estima este Tribunal que al conferirse a la Administración Tributaria Parafiscal la competencia para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo” y todas sus incidencias, deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer y resolver las demandas de ejecución de créditos fiscales o de ejecutar las sentencias, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretar embargos ejecutivos así como resolver las incidencias en dichos procedimientos. Por consiguiente, quien aquí decide declara la falta de jurisdicción en la presente causa. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CONSORCIO CVA, C.A., contra la Resolución N° 210.100/174 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Presidencia del ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Notifíquese al mencionado ente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, ello en atención al artículo 3 de la Ley que rige a dicho Instituto.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las doce y treinta y seis meridiem (12:36 m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/AAGL.-
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