REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de junio de 2019
208º y 160º
Asunto: AP41-U-2013- 000250 Sentencia N° 022/2019
Tipo: Definitiva
El 3 de junio de 2013 los abogados Juan Castillo, Lisbeth Bonilla y Beatriz Planchart, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.136, 111.044 y 124.448, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa BANCO MERCANTIL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital del 13 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 31, tomo 182; interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Planilla de Liquidación N° 111001242000005 de fecha 15 de febrero de 2013 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se estableció un impuesto por pagar de “Bs.2.180.259,00” concerniente al ejercicio fiscal 1994, así como multa por pagar de “Bs. 1.854.311,00” e intereses moratorios de “Bs. 229.841,00”; y contra la subsiguiente Planilla para Pagar Forma 9 N° 2013015000005 por el último de los conceptos señalados.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 4 de junio de 2013, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 1° de agosto de 2013, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
El 25 de octubre de 2013, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la representación fiscal consignó escrito de informes.
El 15 de noviembre de 2013, la representación judicial del contribuyente presentó escrito de informes.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la representación fiscal consignó el expediente administrativo.
El 28 de noviembre de 2013, este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
Los días 22 de octubre de 2014 y 25 de abril de 2017, la representación fiscal solicitó el respectivo pronunciamiento.
En fechas 9 de febrero y 15 de diciembre de 2015; 10 de agosto de 2016; 30 de marzo y 12 de diciembre de 2017; 13 de junio y 3 de diciembre de 2018, y 17 de junio de 2019, la representación en juicio del recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS
En fecha 15 de febrero de 2013 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expidió a cargo de la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A., la Planilla de Liquidación N° 111001242000005, por los conceptos siguientes:
“Se emite planilla de liquidación en base a Sentencia Núm. 537
de fecha 20/05/2012
dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
en contra del Recurso interpuesto sobre la Resolución No.
TSJ SENTENCIA NÚMERO-00537
de fecha 22/05/2012
confirmatoria del Reparo (s) Num. (s)
MH-SENIAT-GCE-DF-0484/963
de fecha 20/05/1997
Multa a Pagar Bs. 1.854.311,00
Impuesto a Pagar Bs. 2.180.259,00
Intereses a Pagar Bs. 229.841,00
(…)”. (Sic). (Saltos del original).
Asimismo, en esa misma fecha emitió la Planilla para Pagar Forma 9 N° 2013015000005 por concepto de intereses moratorios por la cantidad de “Bs. 229.841,00”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. El recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial del contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
El contribuyente señala que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como de la doctrina de la Sala Constitucional en torno al cómputo de los intereses moratorios para obligaciones tributarias regidas bajo el señalado Texto Orgánico.
Destaca que la Planilla de Liquidación impugnada por concepto de intereses moratorios emitida con ocasión a los reparos efectuados al contribuyente en materia de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios “1993 y 1994 se encuentra viciada de nulidad absoluta por al interpretar erróneamente la Administración Tributaria la disposición contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis y, en consecuencia, determinar intereses moratorios sobre una deuda que para el momento de emisión de la prenombrada planilla no era líquida, ni exigible, por lo que no se cumplían los presupuestos para que se causaran intereses moratorios”. (Sic).
Asegura que había ejercido un recurso contencioso tributario contra las Resoluciones objeto de reparo a las declaraciones de rentas definitivas en materia de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales 1993 y 1994 que fue declarado con lugar por el Tribunal de instancia, luego apelado y decidido parcialmente con lugar por la Sala Político-Administrativa, donde se ordenó recalcular el impuesto y las sanciones, siendo que la Autoridad Fiscal además de efectuar dicho recálculo, calculó intereses moratorios que comprendía el lapso entre la fecha de la sentencia de la Sala y la fecha cuando se emitió la Planilla de Liquidación.
Manifiesta que el contribuyente no tenía la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el fallo de la Sala Político-Administrativa pues la deuda no estaba líquida ni constaba en un instrumento de pago, y que “solamente con la emisión y notificación de la planilla de pago se otorgaba liquidez y exigibilidad a los conceptos reparados, y únicamente se podrían generar intereses moratorios, transcurridos el plazo de 25 días (vencimiento) que otorga la ‘planilla para pagar’ que se emitió conjuntamente con la planilla de liquidación”.
Afirma que el Código Orgánico Tributario de 1994 condicionó la causación de los intereses moratorios a la existencia de una deuda exigible, por lo que “la exigibilidad aludía al transcurso del plazo previsto para el pago de la obligación, bien porque no se habría suspendido la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso o porque de haberse impugnado legalmente, la acción hubiere sido decidida, y declarado firme el acto de liquidación. Ahora bien, la prenombrada exigibilidad presupone forzosamente la existencia de una deuda tributaria líquida, cuya cuantía estuviera determinada”. (Resaltados del escrito).
Asegura que “en ausencia de un acto liquidatorio los reparos formulados bajo el Código Orgánico Tributario de 1994, no podían considerarse obligaciones líquidas. La liquidez de los prenombrados reparos afecta la exigibilidad de las pretendidas obligaciones. De manera que, el acto de liquidación resulta imprescindible para otorgarle liquidez y exigibilidad a los reparos. Esta liquidación además fijaría un lapso para el pago de las obligaciones liquidadas cuyo incumplimiento (pago fuera del plazo fijado) causaría intereses moratorios a cargo del contribuyente. Esta premisa es la expresada en el citado caso MADOSA, en el cual la Sala Político-Administrativa expuso que solo con el acto de liquidación, la deuda tributaria (reparo) adquiere liquidez”. (Destacados del escrito).
Expresa que en los casos de reparos que hubieren sido parcialmente revocados, la obligación tributaria es indeterminada, lo que impide la causación de los intereses dada la falta de una base de la cual partir.
Colige que la actuación administrativa cuando liquidó los intereses moratorios incurrió en una manifiesta violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional conforme a la cual la causación de dichos intereses presupone la existencia de una obligación líquida y exigible, así como del fallo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 14 de diciembre de 1999.
Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y se anule la planilla de liquidación impugnada.
En el escrito de informes trajo a colación los fundamentos expuestos en el recurso contencioso tributario.
B.- República.
En el escrito de informes la representación de la República expuso lo que de seguidas se indica:
Señala que al “analizar la documentación que sustenta el expediente administrativo, se observa que la generación de los intereses de mora, según la planilla de liquidación N-201301500005, identificada con el N° 111001242000005 (…) se origina por el nuevo cálculo ordenado por el Tribunal de Alzada (…) donde se procede a efectuar una nueva determinación, así como las multas a imponer, de conformidad con los términos fijados por la Sala Político-Administrativa; se hace la salvedad que la contribuyente mostró su conformidad con la nueva liquidación, procediendo al pago de la nueva determinación de impuesto (…) y la multa (…) en base a la sentencia (…)”.
Asevera que con lo anterior se “desvirtúa el alegato de la contribuyente, de que los intereses se generaron sobre una deuda tributaria indeterminada e ilíquida, ya que al analizar el contenido de la sentencia, se observa en la declaratoria de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la orden de recalcular los nuevos montos de obligaciones tributarias, reconocidos por la contribuyente; ésta sentencia no es apelable y la publicación de la misma (…) le da el carácter de firmeza, en este sentido nuestro Máximo Tribunal ha fijado posición en cuanto a la exigibilidad de las obligaciones tributarias y el momento en que se generan los intereses moratorios, que no es otro, que a partir de la publicación del fallo en Máxima Instancia, es que se constituye en mora al contribuyente deudor y procederá el pago de los intereses correspondientes”. (Sic). (Subrayado del escrito).
Por último, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por los apoderados judiciales del contribuyente Banco Mercantil, C.A., contra la Planilla de Liquidación N° 111001242000005 de fecha 15 de febrero de 2013 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la subsecuente Planilla para Pagar Forma 9 N° 2013015000005, así como las defensas esgrimidas por la representación de la República; y revisadas en su totalidad las pruebas; la presente controversia se circunscribe a decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa al liquidar los intereses moratorios.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
El contribuyente señala que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 así como de la doctrina de la Sala Constitucional en torno al cómputo de los intereses moratorios para obligaciones tributarias regidas bajo el señalado Texto Orgánico.
En ese orden, destaca que había ejercido un recurso contencioso tributario contra las Resoluciones objeto de reparo a las declaraciones de rentas definitivas en materia de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales “1993 y 1994” que fue declarado con lugar por el Tribunal de instancia, luego apelado y decidido parcialmente con lugar por la Sala Político-Administrativa, donde se ordenó recalcular el impuesto y las sanciones, siendo que la Autoridad Fiscal además de efectuar dicho recálculo, calculó intereses moratorios que comprendía el lapso entre las fechas de la sentencia de la Sala y cuando se emitió la Planilla de Liquidación.
Afirma que el contribuyente no tenía la posibilidad de cumplir con lo ordenado en el fallo de la Sala Político-Administrativa, pues la deuda no estaba líquida ni constaba en un instrumento de pago, y que solamente con la emisión y notificación de la Planilla de Pago se otorgaba liquidez y exigibilidad a los conceptos reparados, y únicamente se podrían generar intereses moratorios, transcurridos el plazo de 25 días de vencimiento que otorga la misma; además de que la obligación tributaria se encontraba indeterminada, lo que impide la causación de los intereses dada la falta de una base de la cual partir.
Afirma que el acto de liquidación resulta imprescindible para otorgarle liquidez y exigibilidad a los reparos, que fijaría un lapso para el pago de las obligaciones liquidadas cuyo incumplimiento si causaría intereses moratorios a cargo del contribuyente, premisa ésta expresada en el caso MADOSA, donde la Sala Político-Administrativa expuso que sólo con el acto de liquidación la deuda tributaria adquiere liquidez.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que la generación de los intereses de mora según la planilla de liquidación en cuestión, se origina por el nuevo cálculo ordenado por el Tribunal de Alzada donde se procede a efectuar una nueva determinación, así como las multas a imponer, y que el contribuyente mostró su conformidad con la nueva liquidación, procediendo al pago del impuesto y de la multa.
Asevera que en la declaratoria de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dio la orden de recalcular los nuevos montos de obligaciones tributarias, reconocidos por el contribuyente; y a partir de la publicación del fallo en Máxima Instancia le da el carácter de firmeza, y se constituye en mora al contribuyente que deberá proceder al pago de los intereses correspondientes.
Ahora bien, pasa este Tribunal a efectuar una cronología del presente caso a los fines de su efectiva comprensión:
1.- En fecha 20 de agosto de 1998 la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-153 dictada el 19 de junio de 1998 por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo contenido confirmó las Actas Fiscales de Reparo Nros. MH-SENIAT-GCE-DF-0484/96-3; MH-SENIAT-GCE-DF-0489/96-3; MH-SENIAT-GCE-DF-0482/96-4 y MH-SENIAT-GCE-DF-0483/96-4, todas de fecha 20 de mayo de 1997, emanadas de la División de Fiscalización de la precitada Gerencia, mediante las cuales se formularon objeciones a las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta presentadas por el contribuyente durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1993 y 1994, por conceptos de diferencias de tributos por el monto de bolívares cuatro mil treinta millones setecientos ochenta mil trescientos cuarenta y nueve (Bs. 4.030.780.349,00), y de multas por incumplimientos de deberes por la cantidad de bolívares cuatro mil doscientos treinta y dos millones cuatrocientos mil trescientos sesenta y siete (Bs. 4.232.400.367,00).
2.- Dicho recurso fue conocido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 7 de noviembre de 2008 dictó sentencia N° 128/2008 en la que declaró con lugar el referido medio de defensa judicial.
3.- El 28 de junio de 2009 la representación fiscal ejerció recurso de apelación contra el referido fallo.
4.- En fecha 22 de mayo de 2012 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicó la sentencia N° 00537 del 16 del mismo mes y año, en la que señaló lo que a continuación se detalla:
“a. De la supuesta errónea interpretación del parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991.
(…)
Visto lo anterior, y siendo como se indicó supra que en los puntos ii) y iii) del fallo apelado, el juzgador a quo rechazó los reparos formulados por la Administración Tributaria por concepto de traslado de pérdidas de años anteriores para el ejercicio 1994, por la cantidad no actualizada de Diecisiete Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 17.273.127,13), así como por traslado de impuestos pagados en excesos en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados por el monto de Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.358.033,20), en virtud de estar fundamentados en el presunto error del Fisco Nacional al interpretar y aplicar la norma contenida en el artículo 27, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, el cual estimó la Sala que no se verificaba en el presente caso; esta Alzada revoca asimismo tales pronunciamientos del sentenciador y confirma por consiguiente, las referidas objeciones fiscales. Así se declara.
b. De la errónea interpretación de las normas relativas al traslado de pérdidas fiscales sometidas al sistema de ajuste por inflación (artículos 2, 58, 91 y 94 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 111 y 120 de su Reglamento de 1993).
(…)
A partir de los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Sala que los argumentos expuestos por la representación del Fisco Nacional no constituyen fundamento suficiente para dar validez a la actuación de la Administración Tributaria. Derivado de lo anterior, resulta improcedente el reparo formulado a la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, causado por el traslado de pérdidas, por las cantidades no actualizadas de Doscientos Nueve Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Ciento Veintidós Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 209.672.122,82); Ciento Cuarenta y Siete Millones Novecientos Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 147.920.943,91); Cincuenta y Siete Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 57.185.971,37) y Doscientos Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 234.178.032,00). En consecuencia, se juzgan absolutamente nulos los reparos cuestionados por este concepto, razón por la cual se confirma la sentencia recurrida en cuanto a dicho particular. Así se declara.
3. De la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable prevista en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994.
(…)
De esta forma, observa la Sala que el sentenciador fundamentó su declaratoria en la procedencia de una eximente de responsabilidad penal tributaria que no fue invocada ni desarrollada por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, pues se insiste, en los fundamentos explanados por esta en su escrito recursivo se constata con suficiente claridad que la causal de exención de responsabilidad penal tributaria hecha valer por ella fue la prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativa al error de hecho y de derecho excusable. Siendo ello así, debe este Alto Tribunal revocar del fallo apelado tal pronunciamiento de procedencia de la aludida eximente. Así se declara.
(…)
De las normas transcritas, se infiere que las sanciones tipificadas en ellas derivan de una conducta objetiva, mas no subjetiva por parte del sujeto infractor. Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente incurrió en los aludidos incumplimientos a sus deberes formales, así como en falta de retención u oportuno enteramiento del tributo, su conducta materializó una responsabilidad objetiva; motivo por el cual, entiende esta Sala que la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer o graduar las sanciones respectivas en el presente asunto. Derivado de lo cual, resulta forzoso a este Supremo Tribunal declarar la improcedencia de la atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
2.- Respecto de la atenuante preceptuada en el numeral 4 del citado artículo 85, inherente a ‘No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’, esta Sala observa que los argumentos planteados por la representación en juicio del Fisco Nacional no desvirtuaron en modo alguno tal alegato de la contribuyente.
Por esta razón, la Sala estima procedente dicha circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo desvirtuada por el Fisco Nacional, quien se supone tiene la facultad de poder precisar si la contribuyente cometió infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo. Así se declara.
3. En cuanto a la atenuante contemplada en el numeral 5 del mencionado artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativa a ‘Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores’; esta Sala observa que la contribuyente no sustentó suficientemente dicha solicitud, por lo que se estima su improcedencia. Así se declara.
De esta forma, esta Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria declara la procedencia en el presente caso de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, invocada por la contribuyente Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. Así se declara.
(…)
Por lo anterior, habiéndose declarado procedente la atenuante contenida en el numeral 4 del citado artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, las sanciones de multa impuestas deben recalcularse en un 86% de los tributos omitidos por la contribuyente (luego de restar un 19%, o un quinto -1/5-, lo cual corresponde a la procedencia de una atenuante, como se señaló precedentemente); por lo que se ordena a la Administración Tributaria realizar el ajuste necesario, considerando los términos de esta sentencia. Respecto de las sanciones liquidadas según el artículo 106 eiusdem, su graduación será por un monto equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T). Así se declara.
(…)
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
(…)
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (…). En consecuencia, 2.1 Se CONFIRMA PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado en los términos expuestos en la presente decisión y 2.2. Queda FIRME la objeción fiscal contenida en el acto impugnado relativa a la exoneración de ingresos provenientes de obligaciones quirografarias derivadas de las actividades del Banco de Inversión Mercantil, C.A. durante los ejercicios fiscales de los años 1993 y 1994, en virtud de no ser controvertida por la contribuyente.
Se ORDENA a la Administración Tributaria recalcular las sanciones de multas declaradas procedentes, de conformidad con los términos fijados por este Alto Tribunal, debido a la ocurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia, EXPEDIR las planillas de liquidación sustitutivas por los nuevos montos resultantes.”.
5.- El 15 de febrero de 2013 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del señalado servicio, expidió la Planilla de Liquidación N° 111001242000005, notificada el 26 de abril de ese año, en la que indicó lo siguiente:
“Se emite planilla de liquidación en base a Sentencia Núm. 537
de fecha 20/05/2012
dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
en contra del Recurso interpuesto sobre la Resolución No.
TSJ SENTENCIA NÚMERO-00537
de fecha 22/05/2012
confirmatoria del Reparo (s) Num. (s)
MH-SENIAT-GCE-DF-0484/963
de fecha 20/05/1997
Multa a Pagar Bs. 1.854.311,00
Impuesto a Pagar Bs. 2.180.259,00
Intereses a Pagar Bs. 229.841,00
(…)”. (Sic). (Saltos del original).
6.- Asimismo, en esa misma fecha emitió la Planilla para Pagar Forma 9 N° 2013015000005 por concepto de intereses moratorios por la cantidad de “Bs. 229.841,00”, en la que se expresó como fecha de vencimiento “25”.
Ahora bien, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992, dispone lo que a continuación se transcribe:
“La falta de pago dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tribunal, la obligación de pagar intereses moratorios hasta la extinción de la deuda, equivalente a la tasa activa promedio de seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela e incrementada en un treinta por ciento (30%).
El Banco Central de Venezuela publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa de interés prevista en este artículo”.
Asimismo, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, contempla lo siguiente:
“Artículo 59. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa activa máxima bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieren vigentes.
(…)”.
Nótese de las normas examinadas que la obligatoriedad de pagar los intereses moratorios nace desde el día en que se hace exigible el pago de la obligación tributaria. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa
N° 00126 de fecha 2 de febrero de 2011, caso: Molinos Nacionales, C.A., MONACA).
En ese orden de ideas, conviene traer a colación el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno en su fallo dictado el 14 de diciembre de 1999, con ocasión de declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido respecto al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Caso: Justo Oswaldo Paez Pumar y otros), conforme al cual:
“... una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, (...), es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
(...), los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes. Vuelve, pues, esta Corte (...), al criterio que había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.”.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., reafirmó las pautas a seguir para el cálculo de los referidos intereses, tal como sigue:
“(…) considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:
1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ‘MADOSA’) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
(…)
4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.
(…)
De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
(…)”.
Tal como se expresa en la sentencia transcrita, ratificada de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa, los intereses moratorios que tuviesen lugar en virtud del retraso en el pago de una obligación tributaria, deben calcularse desde la oportunidad en que tal vínculo se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación. (Vid. sentencias Nros. 00007 del 9 de enero de 2008, caso: Carlos Andrés Meneses Ruíz y 012188 del 8 de octubre de 2008, caso: 2E Ingeniería, C.A., así como también el fallo 00032 del 13 de enero del 2011, caso: Agropecuaria Flora, C.A. (“Agroflora”).
Ahora bien, visto que los reparos formulados al contribuyente quedaron firmes en virtud de la sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa, y atendiendo al caso en particular, la Administración Tributaria debe determinar el tributo correspondiente en virtud de lo decidido en el fallo de alzada, es decir, cuantificarla y liquidarla mediante acto que deberá estar notificado al sujeto pasivo, otorgándole un plazo para su pago, sólo así vencido el mismo podrá constituirse en mora al contribuyente y exigírsele el cobro de los correspondientes intereses, toda vez que ya le concierne a la Autoridad Fiscal expedir la respectiva planilla de liquidación por los tributos resultantes así como de las multas a imponer.
Ello debe ser así, dado que a la luz de la razón no puede quedar indefinida e indeterminada en el tiempo una mora que comenzaría a computarse desde la fecha de publicación de la decisión hasta el momento (si lo hay) de la emisión de un acto de cuantificación y liquidación definitiva de tributos por parte del órgano fiscalizador para que el sujeto pasivo pueda proceder a su pago, siendo que la actuación de la Administración Tributaria debe basarse en principios como el de eficacia y eficiencia, orden administrativo -solo por resaltar algunos-, máxime cuando se refiere a recaudación tributaria a los efectos de emitir prontamente las planillas de liquidación.
De forma que hasta tanto la Administración Tributaria no cuantifique, liquide y notifique al contribuyente -indicando lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el tributo resultante-, mal pudiese exigírsele el pago de intereses de mora, solo para el particular caso de autos.
Por consiguiente, se declara procedente la denuncia formulada por la representación judicial del contribuyente. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Planilla de Liquidación N° 111001242000005 de fecha 15 de febrero de 2013 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como contra la Planilla para Pagar Forma 9 N° 2013015000005, por lo tanto, se anula de la Planilla de Liquidación los intereses moratorios, y por vía de consecuencia, se anula la planilla para pagar.
Por último, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., contra la Planilla de Liquidación N° 111001242000005 de fecha 15 de febrero de 2013 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como contra la Planilla para Pagar Forma 9 N° 2013015000005, por lo tanto, se ANULA de la mencionada Planilla de Liquidación los intereses moratorios, y por vía de consecuencia, se ANULA la planilla para pagar.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, en los términos señalados en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las doce y veintiuno meridiem (12:21 m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett