REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 27 de Junio de 2019
208° y 159°
CAUSA Nº 10C- 21.625-19
JUEZ: ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
SECRETARIA: ABG. MARIANA CALATAYUD AVILA
FISCAL 06°: ABG. JUAN LUIS PEREZ
IMPUTADO: ROLANDO RONDON PEÑA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Siendo el día y hora fijados para llevar a cabo Audiencia Preliminar y evidenciado como fue el acto pautado, se evidencia que según lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, siendo lo siguiente: ““Buenos Días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que no hay elementos de convicción que lo establezcan como culpable es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Es por lo que este Tribunal toma en consideración lo antes expuesto para decidir:
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Representante Fiscal, ABG. JUAN LUIS PEREZ, quien expone: “Buenos Días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que no hay elementos de convicción que lo establezcan como culpable es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano ROLANDO RONDON PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.995.181, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, solicito el sobreseimiento de la causa en vista que no existen, elementos de convicción para establecer ningún tipo de delito ya que no existe inventario emanados del almacén de la Duncan, no llevan un orden de las entrada y salida de los objetos específicamente baterías, tipo chatarra ni quien las entrega, ni como las entregan, mal pudiera establecer de quien son las baterías que se encuentran en mal estado, ni quien las consigno en dicho almacén, de igual manera no se le encontró a mi defendido ningún elemento de convicción en su poder, que puedan establecerse un delito de esta magnitud como es tráfico de material estratégico, de igual manera me apego a las declaraciones dadas por los testigos cuando establecen que no hay una regla especifica en el almacén para la consignación de las baterías chatarras, y que no tienen conocimiento de este tipo de violencia en la materia. De igual manera alego que mi defendido tiene 11 años de servicio como vendedor y establezco que él como vendedor no tiene acceso al almacén que está dentro de la instalación, solo su conducta se despliega a traer la chatarra dejarlas ahí afuera para que ellos la introduzcan al taller, solo se realiza un conteo simple pero no hay nada detallado, al respecto de una inspección, por lo anteriormente expuesto solicito el sobreseimiento de la causa respecto a mi defendido, ya que repito no hay elementos de convicción para establecer delito alguno es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a solicitud del Ministerio Publico ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 ejusdem.-
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.-
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.-
Por lo tanto, el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.-
En la presente causa el representante del Ministerio Publico fundamenta su petitorio en el Artículo 300, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL TRIBUNAL DECIDE.
Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
02.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ROLANDO RONDON PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.995.181, por cuanto la representación Fiscal, director de la investigación, considera que no hay elementos de convicción que lo establezcan como culpable y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma por lo que se hace procedente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función Décimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Una vez revisadas las actuaciones procesales y evidenciándose que no hay elementos de convicción que se le puedan imputar al ciudadano como autor del delito cometido y en vista de la solicitud del ministerio público, quien aquí decide acuerda decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ROLANDO RONDON PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.995.181, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1°del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este mismo acto se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que recaen sobre el ciudadano supra identificado. Cúmplase. Termino, siendo las 02:40 pm. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA CALATAYUD AVILA
CAUSA: 10C-21.625-19
TKCI/Mvc**
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