REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de junio de 2019
209º y 160º

Asunto: AP41-U-2010-0000210

Sentencia Interlocutoria N° 124/2019

En fecha 22 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Vitoria Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.792 y 73.344, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente “COMUNICACIONES MOVILES, C.A”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0015-653 de fecha 02 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes especiales, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto de ENTRADA al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando librar notificaciones de ley.

En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual consigna escrito de reforma del recurso contencioso.
En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante la cual se ordena agregar a los autos el escrito de reforma del presente recurso.

Así, los ciudadanos, Superintendente del SENIAT, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 21/05/2010, 18/05/2010 y 26/07/2010, respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia Nº 98/2010 mediante la cual se ADMITE el Recurso Contencioso tributario interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2010, este tribunal dictó auto mediante la cual ordena agregar a los autos el escrito de promoción de prueba consignado en fecha 18/10/2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la república, mediante la cual solicita una prórroga de tres (03) días de despacho para consignar el expediente administrativo.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la república, mediante la cual consigna copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto sentencia interlocutoria Nº 140/2010, mediante la cual declara inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordena agregar a los autos el expediente administrativo consignado por el fisco nacional en fecha 25/10/2010.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual se da por notificada de la decisión de fecha 01/11/2010.

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la república, mediante la cual consigna escrito de informes.

En fecha 25 de febrero de 2011, este tribunal dictó auto mediante la cual ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial del fisco nacional.

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual consigna escrito de informes.

En fecha 04 de marzo de 2011, este tribunal dictó auto mediante la cual ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la recurrente.

En fechas 13/03/2012, 30/05/2012 y 10/01/2014 se recibió diligencias suscritas por la apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente en la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Nº 1712, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Así, los ciudadanos, Fiscal General de la República, apoderado judicial de la contribuyente, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 21/05/2010, 18/05/2010 y 26/07/2010, respectivamente y la contribuyente sin cumplir.

En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordena librar cartel a las puertas de este juzgado a los fines de notificar a la contribuyente de la decisión recaída en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2019, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual declara definitivamente firme la Sentencia Definitiva Nº 1712 de fecha 31 de marzo de 2019.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 1712 de fecha 31 de marzo de 2014, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente “COMUNICACIONES MOVILES, C.A” y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).

El Juez Provisorio,



Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario,



Remigio Antonio Yance Pérez


ASUNTO: AP41-U-2010-0000210
YACD/RAYP/Jmp.