REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 17 de junio de 2019
EXPEDIENTE NRO. 19-5062
ACCIONANTE: DOUGLAS ALEXANDER GARCIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.117.258, asistido judicialmente por el abogado José Simón Bello Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.720.
ACCIONADO: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El 13 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Douglas Alexander García Rodríguez, asistido judicialmente por el abogado José Simón Bello Colmenares, ut supra identificados, contra la Guardia Nacional Bolivariana.
Previa distribución de la causa efectuada el 13 de junio de 2019, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 19-5062 (nomenclatura de este Juzgado).
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción incoada en fecha 13 de junio de 2019, alegando la violación flagrante al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, fue fundamentada en base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) fue víctima de una apertura arbitraria del expediente administrativo ya mencionado, en fecha 25 de marzo de 2008 y posteriormente dado de baja por medidas disciplinarias en fecha 29 de noviembre de 2010 (…) recurrió a la vía Contencioso Administrativa, correspondiéndole el caso que nos ocupa al Tribunal Quinto en lo Contencioso Administrativo Región Capital, quedando anotado bajo el Nro. 12-3173, nomenclatura del Tribunal, quien dictó sentencia favorable a [su] representado (…) el Ciudadano, GENERAL EN JEFE CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, reconoció que a [su] representado se le habían violentado sus Derechos consagrados en la Constitución (…) anulando tanto el Expediente Administrativo en cada una de sus partes, como la Orden Administrativa que resolvió el pase a Retiro por Medidas Disciplinarias (…) ordenando en las resoluciones que el componente Guardia Nacional Bolivariana, Anulara y Excluyera ambos Actos Administrativos del historial militar (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito) (Agregado de este Tribunal).
Alegó, que “(…) no se cumplió con lo ordenado por el GENERAL EN JEFE CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA al componente de la Guarda (sic) Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en ningún momento procedieron a anular y excluir del historial militar (…) ambos actos administrativos, quien considerando que ya este error se había subsanado, se presentó en fecha 19 de enero de 2019, a la Comandancia General de la Guardia Nacional (…) con la finalidad de solicitar sus antecedentes de servicios en la Institución, y es ese preciso momento cuando se percata que su status no ha sido modificado. Y peor aún, es atendido por el Teniente Consultor Jurídico de la División de Disciplina, quien le informa que no le pueden hacer entrega de sus Antecedentes de Servicio ya que, hasta la fecha, [su] representado se encuentra en un status de “permanencia arbitraria fuera del cuartel” y que él no está autorizado para realizar ninguna modificación (…)”. (Negritas, mayúsculas y comillas del escrito) (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Indicó que “(…) En fecha 08 de febrero de 2019, [su] representado interpuso escrito solicitando respuesta y el cumplimiento a sus pretensiones y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna sobre las solicitudes, sino que por el contrario permanece en su status tanto el expediente administrativo como la orden administrativa de baja por MEDIDAS DISCIPLINARIAS (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y mayúsculas del escrito).
Concluyó que “(…) todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la situación en el historial militar [su representado], devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación de sus Derechos Constitucionales (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó que:
“(…) PRIMERO.- solicito que sea anulado, y excluido del Historial Militar de [su representado] el Expediente Administrativo Nro. CR5-DESUR-CCS-SP: 001 de fecha 25 de marzo de 2.008 (…) SEGUNDO.- Solicito que sea anulada, la Orden Administrativa Nro. GN-11368, de fecha 29 noviembre de 2.010 (…) TERCERO.- Solicito que la administración cambie el status de [su] representado de BAJA POR MEDIDAS DISCIPLINARIAS por el de BAJA PROPIA SOLICITUD. CUARTO.- Solicito que la Administración expida un alcance a la Orden Administrativa Nro. 020501, de fecha 06 de diciembre del año 2011, con fecha 18 de febrero de 2013, en virtud que fue en esta fecha cuando se dictó la sentencia definitiva de la Querella interpuesta (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta y al efecto considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“… Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. …”.
De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona a solicitar la acción de amparo ante los Tribunales competentes, a los fines de que se le restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, relativas al goce, así como el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
A tal efecto, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …”.
En ese sentido, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo, el Juez al momento de analizar el caso en concreto, y a los fines de verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir ésta, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento, y los derechos y garantías constitucionales denunciados como presuntamente agraviados por la parte accionante.
En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
Ello así, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Tribunales Contenciosos Administrativos, para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la Jurisdicción, denominada competencia.
Asimismo, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
En criterio de este Juzgador, y en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren violados sus derechos o garantías por los órganos o entes de la Administración Pública con ocasión a la prestación de servicios públicos, así como el restablecimiento de derechos o garantías lesionados por los prestadores de servicios, ello en aplicación de los principios de orden constitucional previstos en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, y siendo que en el caso de marras se ejerció una acción de amparo constitucional, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, contra un órgano de la Administración Pública Nacional (Guardia Nacional Bolivariana), este Órgano Jurisdiccional resulta competente por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ante tal circunstancia, quien suscribe procede a hacer ciertas consideraciones sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional:
Observa este Juzgador que el accionante, puso en funcionamiento el recurso de Amparo Constitucional, con el objetivo principal que “(…) sea anulado, y excluido del Historial Militar de [su representado] el Expediente Administrativo Nro. CR5-DESUR-CCS-SP: 001 de fecha 25 de marzo de 2.008 (…) que sea anulada, la Orden Administrativa Nro. GN-11368, de fecha 29 noviembre de 2.010 (…) que la administración cambie el status de [su] representado de BAJA POR MEDIDAS DISCIPLINARIAS por el de BAJA PROPIA SOLICITUD (…) que la Administración expida un alcance a la Orden Administrativa Nro. 020501, de fecha 06 de diciembre del año 2011, con fecha 18 de febrero de 2013, en virtud que fue en esta fecha cuando se dictó la sentencia definitiva de la Querella interpuesta (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Igualmente, en el caso bajo examen, se observa que la parte accionante pone en funcionamiento la figura constitucional del Habeas Data, contra la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.); siendo ese un derecho humano por el cual una persona puede tener acceso y conocer los datos que, sobre su persona, manejan terceros, estar al tanto de los usos o finalidades para los cuales se destinan, ya sea en el ámbito de los organismos públicos o en el sector privado y en caso de falsedad, inexactitud o discriminación, obtener una orden judicial para su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
Al respecto artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (…)”
En forma armónica, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
De la norma aludida se observa, que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal idóneo, u ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, también establece dicha norma la posibilidad de interponer un amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad o un recurso funcionarial concretamente, caso en el cual efectivamente el recurrente sí interpone su vía idónea u ordinaria, solo que para salvaguardar derechos y garantías constitucionales solicita la medida de amparo cautelar, diferenciándose así ésta del Amparo Constitucional Autónomo.
Con vista en lo precedentemente expuesto, se observa que la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar la actuación de la administración, alusiva a la negativa de la Guardia Nacional Bolivariana en cambiar el status de su representado de baja por medidas disciplinarias por el de baja propia solicitud, así como la de dar respuesta sobre el cambio del mismo.
Bajo este contexto, es evidente que nos encontramos ante la presencia de una Acción de Amparo Constitucional Autónomo, por lo que es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:
“De la Admisibilidad
Artículo 6 –No se admitirá la acción de amparo:
…(Omissis)…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En lo atinente al referido artículo, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en virtud, que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
El Amparo Constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional.
En lo que respecta al presente caso, el abogado asistente de la parte accionante alegó que su representado se presentó en fecha 19 de enero de 2019, a la Comandancia General de la Guardia Nacional con la finalidad de solicitar sus antecedentes de servicios en la Institución, y es ese preciso momento cuando se percata que su status no ha sido modificado. Y peor aún, es atendido por el Teniente Consultor Jurídico de la División de Disciplina, quien le informa que no le pueden hacer entrega de sus Antecedentes de Servicio ya que, hasta la fecha su representado se encuentra en un status de permanencia arbitraria fuera del cuartel y que él no está autorizado para realizar ninguna modificación; que en fecha 08 de febrero de 2019, su representado interpuso escrito solicitando respuesta y el cumplimiento a sus pretensiones y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna sobre las solicitudes, sino que por el contrario permanece en su status tanto el expediente administrativo como la orden administrativa de baja por medidas disciplinarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa en principio no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el accionante.
En el caso concreto, toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales; sin embargo, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios como son en este caso el Recurso de Abstención, en consecuencia, si dicho medio procesal acorde con la protección constitucional existe, la acción de amparo no es admisible, teniendo el accionante como medio ordinario el recurso de abstención; tal y como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediendo el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si así lo considera procedente, suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dichos derechos constitucionales vulnerados, mientras dure el juicio.
No obstante, este Juzgador, reforzando lo anteriormente dicho, destaca que una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, es decir, que no se encuentre caduca o vencida, ello implica, que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que dicha amenaza sea inequívoca, real, efectiva, tangible, ineludible, -pero sobre todo presente- visto que el amparo es de carácter eminentemente restablecedor de situaciones jurídicas constitucionalmente tuteladas, de modo tal, que si el fondo de una pretensión de amparo persigue la solución a situaciones pasadas o hechos ya consumados en el tiempo, deberá entonces su titular contraerse a los mecanismos y/o recursos previstos como vía idónea o remedio judicial ordinario, ya que acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente, y lo ocurrido en atención a la pretensión del accionante sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo contra actos administrativos, el tema central a precisar es que los efectos de la decisión de amparo no son de orden anulatorio sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debería buscarse su anulación posterior por la vía contencioso administrativa.
La regulación del amparo constitucional en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo como un derecho fundamental y no sólo como una única acción autónoma de amparo, implicó la necesidad de conciliar el ejercicio del derecho de amparo con los medios judiciales existentes de protección constitucional, de manera que no quedasen éstos eliminados como tales, sino al contrario, reforzados.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el Recurso de Abstención; concluyendo este Tribunal, que el presente Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Igualmente, a manera de reforzar la presente decisión, este Juzgado considera necesario señalar que, se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causa, los cuales deben ser concurrentes para que resulte procedente la misma, por lo tanto se entiende que la acumulación se presenta en un mismo proceso cuando se reúnen diversas pretensiones, pero para que esa unión sea válida, es necesario que esas pretensiones sean conexas, ya sea por el sujeto, objeto o título, con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
De modo así, se hace necesario revisar lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, al establecer que:
“(…) La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
La referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, los artículos 51 y 52 eiusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)”
A tenor de lo dispuesto, el análisis realizado previamente está destinado a verificar la admisibilidad o no de los presentes recursos, se tiene que el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad, y al respecto dispone que:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”.
Asimismo se evidencia del petitorio de la parte accionante lo siguiente:
“(…) PRIMERO.- solicito que sea anulado, y excluido del Historial Militar de [su representado] el Expediente Administrativo Nro. CR5-DESUR-CCS-SP: 001 de fecha 25 de marzo de 2.008 (…) SEGUNDO.- Solicito que sea anulada, la Orden Administrativa Nro. GN-11368, de fecha 29 noviembre de 2.010 (…) TERCERO.- Solicito que la administración cambie el status de [su] representado de BAJA POR MEDIDAS DISCIPLINARIAS por el de BAJA PROPIA SOLICITUD. CUARTO.- Solicito que la Administración expida un alcance a la Orden Administrativa Nro. 020501, de fecha 06 de diciembre del año 2011, con fecha 18 de febrero de 2013, en virtud que fue en esta fecha cuando se dictó la sentencia definitiva de la Querella interpuesta (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Así las cosas, en el presente caso la parte actora ejerce de manera conjunta una acción de Amparo Constitucional de Habeas Data, contra la Guardia Nacional Bolivariano, y un Recurso de Nulidad, contra el expediente administrativo y el acto administrativo dictado por el Comandante General de la mencionada Guardia regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, acciones éstas que se excluyen mutuamente por estipular procedimientos distintos e incompatibles entre si, por lo que estamos en presencia de una acumulación de acciones. Así se declara.-
No obstante, no puede dejar de observar este Juzgador que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo Nro. GN-11368 de fecha 29 de noviembre de 2010, acto administrativo, según lo alegado por la parte accionante, ya fue anulado de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2013, sentencia que a los ojos de este Sentenciador, no consta en autos, no fue promovido. En virtud de ello, mal puede el abogado asistente de la parte accionante solicitar la nulidad de un acto administrativo, el cual según su decir, ya se encontraba anulado, por cuanto el ciudadano General en Jefe, anuló tanto el expediente administrativo en cada una de sus partes, como la Orden Administrativo que resolvió el pase a Retiro por Medidas Disciplinarias, lo cual ya sería un controversia de ejecutoriedad de la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto.
En relación a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que hubo un presunto pronunciamiento del mencionado Juzgado Superior Quinto en cuanto a la solicitado por la parte accionante, siendo anteriormente la pretensión sometida al análisis de un Órgano Jurisdiccional, no correspondiendo al ejercicio de una nueva acción judicial su planteamiento, ni es competente éste Tribunal para pronunciarse al respecto, ya que se volvería a juzgar sobre lo decidido; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que existe Cosa Juzgada Material, lo que hace que el presente amparo sea Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por todo lo anterior se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.117.258, asistido judicialmente por el abogado José Simón Bello Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.720, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.).
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ SUPLENTE,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
EXP. Nro. 19-5062
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