Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 09-08-2018 hasta el 11-06-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Decimo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, concluyó que el ciudadano ERNESTO DAVID HENRIQUEZ MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 28.025.765, nacido en fecha 02/09/1998, de 19 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, con dirección de residencia ubicado en Barrio Los Hornos, calle Las Hayas, casa Nº 167, dentro de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 01-06-2009, en contra del ciudadano ERNESTO DAVID HENRIQUEZ MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 28.025.765, nacido en fecha 02/09/1998, de 19 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, con dirección de residencia ubicado en Barrio Los Hornos, calle Las Hayas, casa Nº 167, dentro de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua, quien se encuentra actualmente PRIVADO DE LIBERTAD en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON, por la comisión del delito de EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de febrero de 2017, que dan origen a la presente causa y que constan en las actas que conforman el presente Asunto de Tribunal, y que comprometen la responsabilidad del hoy acusado, razón por la cual esta representación de la vindicta publica solicitara una sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, solicitando se mantenga en el presente acto, la medida cautelar que pesa sobre el citado ciudadano, acusado de autos. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa Privada, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Buenos días a todos los presentes, esta defensa, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no tiene suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos, solicito se apertura el presente debate, donde en el transcurso del mismo, se demostrara la inocencia de mi patrocinado lo que dará origen a una sentencia ABSOLUTORIA a su favor, con el cese de todas y cada una de aquellas medidas de coerción personal que recaen en su persona. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual:
ERNESTO DAVID HENRIQUEZ MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 28.025.765, nacido en fecha 02/09/1998, de 19 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, con dirección de residencia ubicado en Barrio Los Hornos, calle Las Hayas, casa Nº 167, dentro de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua. Quien indico: “No deseo rendir declaración”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…“Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera suficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado, ERNESTO DAVID HENRIQUEZ MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 28.025.765, nacido en fecha 02/09/1998, de 19 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, con dirección de residencia ubicado en Barrio Los Hornos, calle Las Hayas, casa Nº 167, dentro de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua, quien manifiesta no poseer teléfono de ubicación plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, visto que se demostró la Vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando establecido la comisión del delito señalado, que el mismo haya sido cometido por el ciudadano hasta hoy acusado, en vista de ello y en aras del principio de buena fe del Ministerio Publico, es la razón por la cual que se solicita la sentencia CONDENATORIA. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La defensa ABG. MARY TOVAR, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo.”
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
- ADRIAN AVILAN.
- GILBER SAEZ.
- ALFREDO MENDOZA.
- VICTOR CARDENAS.
- YOGLEIDER MARQUEZ.
- RODOLFO BRIZUELA.
- RONALD SEQUERA.
- HERMENSO CARRANZA.
- ABEL PARRA.
VICTIMA
- DENNIS PEREZ.
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
- LEIVIS HENRIQUEZ
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICA N° 00332.
2. INSPECCION TECNICA N° 00333.
3. INSPECCION TECNICA N° 00334.
4. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 043.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0079.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NÚMERO.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano ERNESTO DAVID HENRIQUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº v.- 28.025.765; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del DENNYS ARMANDO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-11.163.274 en su condición de VICTIMA, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Estaba cargando caña en el camión, llegaron dos muchachos empistolados, me bajaron del camión y se llevaron el camión. Es todo “Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. JUAN LUIS PEREZ, de la siguiente manera: preguntado: nombre completo y a que se dedica? contestado: DENNYS ARMANDO PEREZ. Preguntado: trabajo por mi cuenta. Me encontraba el día de los hechos en Maracay, el cañaveral cargando caña para un cuñado mío, que me pagaba el traslado. Preguntado: que sucedió ese día? contestado: llegaron dos sujetos con un arma de fuego, le quitan las pertenencias a todos los que estaban allí, y se llevaron el camión para salir de allí, me dijeron que después me iban a pedir rescate. Le notifique a la ptj y ellos fueron conmigo. preguntado: puede identificar a las personas que lo interceptaron ese día? contestado: si. preguntado: se encuentra en sala? contestado: no. preguntado: recuerdas cuantas personas eran? contestado: es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del ministerio publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al testigo en sala a la DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ESPERANZA GARCIA. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la defensa: preguntado: se encuentra en sala la persona que lo despajo del vehiculo? contestado: no. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. Elligsen Obregón, preguntado: como fue en ese momento en que estuvo con los funcionarios? Contestado: ese dia fui con los funcionarios, había un muchacho con los papeles del camión, no los detuvieron en el momento. No era ese muchacho. …Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración de la víctima en la presente causa, quien entre otras cosas señala que Estaba cargando caña en el camión, llegaron dos muchachos empistolados, me bajaron del camión y se llevaron el camión. Así mismo señala en sala y bajo juramento que no era el acusado la persona que le había ocasionado el hecho punible, por cuanto también vio a los muchachos con los papeles del camión, y el mismo no lo reconoció en sala, por lo que no hubo un señalamiento directo y expreso en contra del acusado de autos. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la testigo de la DEFENSA, ciudadana LEIVIS ESTEFANIA HENRIQUEZ MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.629.457, debidamente juramentado expuso, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Estaba, en mi casa ese día escuchamos alborotos, salimos y se escucharon unos disparos, y unos conocido me dijeron mira allá está tu hermano, cuando llegue lo estaban revisando unos funcionarios hasta los bolsillos, yo le informo que él es mi hermano pregunto que está pasando, y me dice cállate y vete para allá, luego dicen vamos a llevárnoslo, salieron los vecinos, y preguntan porque se lo van a llevar luego del alboroto dispararon hacia el aire. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la defensa técnica ABG. MARIA ESPERANZA GARCIA, de la siguiente manera: Preguntado: a qué hora ocurrieron los hechos? Contestado: como de 4pm a 5pm. Preguntado: usted vio cuando lo revisaron? Contestado: si, y no tenía nada. Preguntado: usted vio que le sacaron de los bolsillos? Contestado: Si, no tenía nada. Preguntado: habían testigos? Contestado: si. Preguntado: usted vio algún funcionario llevar testigos? Contestado: No. Preguntado: cuantos funcionarios habían? Contestado: siete funcionarios. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la defensa. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al en sala al fiscal del ministerio publico. ABG. JUAN PEREZ: Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: sabe usted cual fue el motivo de si detención? Contestado: No. Preguntado: no escucho porque lo detuvieron? Contestado: No. Preguntado: en ningún momento los funcionarios le informaron a usted porque lo detuvieron? Contestado: No, solo me mandaban a callar. Preguntado: después que lo detienen para donde fue a usted? Contestado: al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de cagua. Preguntado: porque lo detiene? Contestado: los funcionarios me dijeron por robo. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del fiscal del ministerio publico. Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la testigo promovido por la defensa, quien entre otras cosas manifestó que estaba, en su casa ese día escuchamos alborotos, salimos y se escucharon unos disparos, y unos conocido me dijeron mira allá está tu hermano, cuando llegue lo estaban revisando unos funcionarios hasta los bolsillos, yo le informo que él es mi hermano pregunto qué está pasando, y me dice cállate y vete para allá, luego dicen vamos a llevárnoslo, salieron los vecinos, y preguntan porque se lo van a llevar luego del alboroto dispararon hacia el aire. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; en tal sentido al ser adminiculada con la declaración de la víctima se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra de la acusada; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del experto funcionario DANIEL ARDILA titular de la cedula de identidad n° 14.355.634 credencial n° 29.375, la cual depone por Víctor Cárdenas de conformidad al artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…tengo 14 años de servicio lo que realizo mi compañero consistió en una experticia de originalidad de seriales de un vehículo una vez de realizar un análisis contacta que los seriales se encuentran en estado original y sin ninguna alteración las del motor y carrocería, la cual fue verificado por SIIPOL y se encuentra solicitado por robo, es todo, seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, lo que pregunta de la siguiente manera: ¿tu hiciste la experticia? R= no, ¿estatus de los seriales? R= originales tanto del motor como el de la carrocería y se encuentra solicitado, es todo, seguidamente se le cede la palabra ala defensa privada: ¿usted consiguió todo original? R= no, yo estoy en apoyo a los funcionarios actuantes, Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la declaración de esta experto, conforme al articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica el contenido de la experticia realizada que un vehículo una vez de realizar un análisis contacta que los seriales se encuentran en estado original y sin ninguna alteración las del motor y carrocería, la cual fue verificado por SIIPOL y se encuentra solicitado por robo. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; en tal sentido al ser adminiculada con la declaración de la víctima se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra de la acusada; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICA N° 00332.
2. INSPECCION TECNICA N° 00333.
3. INSPECCION TECNICA N° 00334.
4. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 043.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0079.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
De las pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, siguientes se prescinde de los funcionarios ADRIAN AVILAN, GILBER SAEZ, RODOLFO BRIZUELA, RONALD SEQUERA Y ALBERT BARRIOS, en virtud que se le envió citaciones, mandatos de conducción y fue agotada toda la vía de comunicación y no vinieron a declarar, asimismo se prescinde de los funcionarios YORGLEIDER MARQUEZ Y HERMOSO CARRANZA, en virtud que no laboran en la institución y no es posible su ubicación, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado en fecha 03 de febrero de 2017, el ciudadano Dennis Pérez, se encontraba cargando caña de azúcar, en una de las parcelas del sector carretera nacional palo negro Magdaleno, en plena vía pública, cuando de pronto fue sorprendido por tres sujetos por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de muerte, lo interceptaron a pie y lograron despojarlo de su vehículo. Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2017, el ciudadano acude al CICPC, con la finalidad de informar que desde la fecha en que le fue despojado el vehículo lo están llamando por parte de sujetos desconocidos, quienes le solicitaban una cantidad de dinero, posteriormente se realizo la aprehensión del acusado de autos. No obstante una vez escuchados los órganos de prueba e incorporado las pruebas documentales al proceso, se evidencia que no quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio, a saber la victima DENNIS PEREZ, la te4stigo de la defensa DEIVIS HERNANDSZ y el funcionario DANIEL ARDILA, en calidad de experto, este ultimo conforme a lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 337 del texto adjetivo penal, los cuales adminiculados entre sí y confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ERNESTO DAVID HENRIQUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº v.- 28.025.765, por cuanto ciertamente la misma durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como los autores del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano ERNESTO DAVID HENRIQUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº v.- 28.025.765, ya que aun cuando la misma fue señalada durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputan, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado ERNESTO DAVID HENRIQUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº v.- 28.025.765, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado ERNESTO DAVID HENRIQUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº v.- 28.025.765, es INOCENTE de los hechos acusados por el Ministerio Publico, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, al ciudadano ERNESTO DAVID HENRIQUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº v.- 28.025.765, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Decimo de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano ERNESTO DAVID HENRIQUEZ MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 28.025.765, nacido en fecha 02/09/1998, de 19 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, con dirección de residencia ubicado en Barrio Los Hornos, calle Las Hayas, casa Nº 167, dentro de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua, por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Publico, su participación en la Comisión del delito de EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos SEGUNDO: se ordena oficiar a SIPOL para la exclusión de pantalla. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. QUINTO: Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra, y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes
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