REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
208° y 160°
Maracay, 28 de Junio de 2019
CAUSA Nº 2J-3167 - 19
JUEZ: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.
ACUSADO: MOISES JAVIER MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. V- 27.598.739, fecha de Nacimiento 21/10/1998, de Profesión u oficio comerciante, residenciado; barrio Los javillito, calle sucre, casa s/n, punto referencia cerca de cancha techada, charallave sur, estado Miranda.
DEFENSOR: ABG. FRANCIA FIGUERA
FISCAL 31° M.P: ABG. MANUEL TRINIDADE
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORI POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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En fecha veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil diecinueve (2019) se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se llevo a cabo la presente Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Público de los ciudadano MOISES JAVIER MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. V- 27.598.739, fecha de Nacimiento 21/10/1998, de Profesión u oficio comerciante, residenciado; barrio Los javillito, calle sucre, casa s/n, punto referencia cerca de cancha techada, charallave sur, estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por cuanto los referidos ciudadanos procedieron en ese acto ADMITIR LOS HECHOS imputados por la representación Fiscal es por lo que en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 46º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado: MOISES JAVIER MARTINEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.598.739, en relación a los hechos que se suscitaron, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecuto la acción objeto de la presente causa, solicitando el Ministerio Publico el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo todas las partes, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
La imputación por parte de la representante de la vindicta pública con respecto del acusado: MOISES JAVIER MARTINEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad NRO. V-27.598.739, fue admitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. La Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de los acusados a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. De allí que el acusado: MOISES JAVIER MARTINEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad NRO. V-27.598.739, una vez instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIO HABER REALIZADO EL HECHO, QUE LE FUE IMPUTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN AL HECHO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a el acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al debito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Ahora bien, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, Ahora bien, esta Juzgadora a los efectos de la condenatoria toma en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en vista de que el acusado de autos, se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el termino mínimo de la pena del delito más grave mas la mitad de la pena del otro delito y en virtud que declaro admitir los hechos que se le imputa la representación Fiscal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN , mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, a el acusado: MOISES JAVIER MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. V- 27.598.739, fecha de Nacimiento 21/10/1998, de Profesión u oficio comerciante, residenciado; barrio Los javillito, calle sucre, casa s/n, punto referencia cerca de cancha techada, charallave sur, estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el cual fue imputado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se le condena igualmente a el acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, a saber la de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. SEGUNDO: la representación fiscal Abg. Manuel Trinidade se aparta del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, toda vez que no constan en la causa actas procesales que involucren al acusado con los hechos, no se le puede atribuir el delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro. TERCERO: En relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numerales 3. 4. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN: PRESENTACIONES CADA 30 DIAS, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS y ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión N° 030-17 de fecha 22-03-2017, emanada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, expediente 3C- SOL - 2223-17, QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado en la presente fecha. Remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 ejusdem. Cúmplase en Maracay, a las 02:45 horas de la tarde del día viernes, veintiocho (28) de Junio de Dos Mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ
ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
LA SECRETARIA
ABG. RICHARD GUEDEZ
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 28 de Junio de Dos Mil Dieciocho, a las 12:45 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. RICHARD GUEDEZ
CAUSA Nº 2J-3167 - 19
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, SEGUNDO (2°) DE JUICIO
209° y 160°
MARACAY, 28 DE JUNIO DE 2019
BOLETA DE LIBERTAD Nº 079 -19
CIUDADANO:
COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN DE CAÑA DE AZÚCAR, CON SEDE EN EL SECTOR 8, ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por decisión dictada en esta misma fecha acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; MOISES JAVIER MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. V- 27.598.739, fecha de Nacimiento 21/10/1998, de Profesión u oficio comerciante, residenciado; barrio Los javillito, calle sucre, casa s/n, punto referencia cerca de cancha techada, charallave sur, estado Miranda, en la causa N° 2J-3167-19, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; CONSISTENTE EN: PRESENTACIONES CADA 30 DIAS, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS y ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE,.- Cúmplase.
Participación que le hago llegar a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. CARLA C. XISTRA DA SILVA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA Nº 2J-3167-19
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