REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO
208° y 159°

Maracay, 07 de junio de 2019

CAUSA Nº: 10I2J2775-17

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MORENO
FISCAL 29° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADA: FRANKLIN RAFAEL MATOS DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIMAR DIAZ
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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 17-12-2018 hasta el 28-08-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Decimo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, concluyó que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MATOS DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -20.265.603, nacido en fecha 13/01/1990, residenciado en Barrio La Unión, calle principal, casa S/N, San Mateo, Estado Aragua, de 29 años edad; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, vigente para el momento de los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…según el resultado de la investigación se pudo determinar que en fecha 06 de septiembre de 2016, siendo las 06:00 horas de la mañana, aproximadamente se encontraba la victima JUNIOR a bordo de su vehículo marca chevrolet, modelo corsa, de color rojo, placas AEB46Y, año 2002, llegando al estacionamiento de el picolo, a la altura del semáforo la victoria, estado Aragua, cuando es sorprendido por los acusados a bordo de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, de color blanco, placas OAJ43P, AÑO 2005, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo marca chevrolet, modelo corsa, de color rojo, placas AEB46Y, año 2002, para darse a la fuga en ambos vehículos, inmediatamente la victima observa a los funcionarios a los funcionarios oficial jefe planchez wladimir, oficial agregado requena Oswaldo, oficial agregado Aguilar Elvis, oficial Jackson Fernández, oficial jefe Ramírez Pedro, adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, Jose Felix Ribas, quienes se encontraban a bordo de la unidad URP-016D, manifestándoles la victima del hecho acecido en su contra y la dirección que habían tomado sus victimarios, por lo que los funcionarios proceden a trasladarse a la zona donde a la altura del puente del rio vía san mateo, avistan a los del vehículo y proceden a su aprehensión. Por lo que solicita sea condenado en su oportunidad legal. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa Privada, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Invoco el principio de la presunción de inocencia y así demostrare en el debate oral y público la inocencia de mi defendido, Es todo. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual:
- FRANKLIN RAFAEL MATOS DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.603, nacido en fecha 13/01/1990, de 28 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, profesión u oficio taxista, con dirección de residencia ubicada en Barrio Junín, calle principal, casa numero 72, en la ciudad de San Mateo, dentro de la jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…“Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado FRANKLIN RAFAEL MATOS DIAZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la Vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento de los hechos, mas sin embargo se pudo comprobar la existencia la comisión del delito señalado, mas no que el mismo haya sido cometido por el ciudadano hasta hoy acusado, en vista de ello y en aras del principio de buena fe del Ministerio Publico, es la razón por la cual que se solicita la sentencia absolutoria. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La defensa ABG. MARY TOVAR, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo.”
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
FUNCIONARIOS:
- VICTOR NADALES. EXPERTO. CICPC.
- WLADIMIR PLANCHEZ.
- OSWALDO REQUENA.
- AGUILAR ELVIS.
- YACKSON FERNANDEZ.
VICTIMA
- JUNIOR (SE OMITEN DATOS)
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE AVALUO REAL.
2. INSPECCION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MATOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.603; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del CONTRERAS GUTIERREZ JUNIOR ALEXANDER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-12.002.358 en su condición de VICTIMA, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…edad 47 dedica trabajo en una empresa distribuidora en ese entonces trabajaba como taxista y me pare en un semáforo y un muchacho blanco con gorra me quito el carro se lo llevo es todo “Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. ISRRAEL DAVID, de la siguiente manera: preguntado: en que trabaja? contestado: estabas trabajando como taxi cuando me intersectaron, preguntado: que color era el carro? Contestado: un carro color blanco. Preguntado: como reconoce que era un arma de fuego? contestado: porque ya he pasado por esto en otra ocasión preguntado: Que color era el arma contestado: color gris, preguntado: como sucedió el incidente? contestado: me intercepto otro carro en el semáforo y me apunto otro y se llevaron el carro, preguntado: recuerdas cuantas personas eran? contestado: no. preguntado: había alguna estación policial al momento de lo ocurrido? contestado si una comisaría y les informe de los ocurrido y me toman los datos y descripción del vehiculo y me dicen que me vaya que ellos me informaran si hay alguna novedad y me retiro a mi casa. Preguntado: como te enteras que recuperaron el carro? contestado ellos me llamaron y vi el vehiculo al día siguiente, preguntado: te dijeron donde encontraron el vehiculo? contestado si en san mateo en un operativo o alcabala que tenían, preguntado: te informaron quien lo cargaba para el momento de la detención? Contestado: no nunca me dijeron nada, preguntado cuando te informaron dijiste quien te había robado el carro? Contestado: si pero no recuerdo quien fue porque tenia una gorra y con los nervios no lo vi, es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del ministerio publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al testigo en sala a la DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIMAR DIAZ. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la defensa: preguntado: usted es el dueño del vehiculo? contestado: en realidad había comprado pero no había hecho el traslado usted al momento del robo. Preguntado: como era la persona que le robo el vehiculo? Contestado: era menos altos delgado preguntado: la persona que esta en la sala usted la identifica como la persona que le robo el vehiculo contestado: no era mas alto en realidad no recuerdo quien era ya he sido victima de robo en otras ocasiones, preguntado: cuantos funcionarios estaban al momento de colocar la denuncia? Contestado: 3 funcionarios ellos me informaron que lo habían recuperado por efectivos de la poli Aragua no me dieron detalles solo que lo habían recuperado en una alcabala por san mateo y no me dijeron cuantos habían y usted tuvo acceso de las actas que le mostraron no porque sabia. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. Elligsen Obregón, preguntado: usted ha venido otras veces al palacio de justicia? Contestado: si a un reconocimiento y nunca reconocí a nadie porque para que decirle que si sino reconocí a nadie, preguntado: usted reconoce la entrevista y acta que riela en el folio, contestado: si pero fue en la noche no en la mañana, Es todo…Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración de la víctima en la presente causa, quien entre otras edad 47 dedica trabajo en una empresa distribuidora en ese entonces trabajaba como taxista y me pare en un semáforo y un muchacho blanco con gorra me quito el carro se lo llevo es todo. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la WLADIMIR PLANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.568.965, numero de credencial 2358 en su carácter de: FUNCIONARIO ACTUANTE, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco de vista y manifiesto ACTA POLICIAL de fecha 06-09-2016 debidamente juramentado expuso, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…tengo 22 años de servicio y me encuentro en alayon, soy funcionario actuante y comandante de la patrulla estando de recorrido por la avenida principal de Las Mercedes cuando recibimos una llamada por radio por parte de la central 911 indicando que un ciudadano acababa de ser despojado de su vehículo automotor por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar logrando avistar un ciudadano que al notar nuestra presencia nos hizo señales nos paramos y nos informo que lo habían despojado de su vehículo marca corsa color rojo indicando el mismo que el vehículo se dirigió hacia el centro de la Victoria por lo que nos trasladamos de inmediato hacia la zona, donde a la altura del puente río vía San Mateo avistamos el vehículo con las características dada por la victima, a su vez que avistamos un vehículo marca ford modelo fiesta color blanco donde se inicio una persecución y a la altura del sector tierra blanca le dimos alcance al vehículo Corsa de color rojo siendo neutralizado el ciudadano a bordo le solicitamos los documentos de propiedad de los vehículos a los ciudadanos no dando respuestas alguna procediendo a trasladar a los ciudadanos a la sede y donde se le realizo inspección de personas a los ciudadanos, es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, lo que manifiesta: ¿reconoce contenido y firma? R= si, ¿esta su firma en el acata? R= si, ¿cómo se dan por notificado? R= por radio y el ciudadano que estaba como la victima notifico, ¿en dónde? R= el estaba en el centro y notifico del robo, ¿el comienza hacer recorrido con ustedes? R= si, ¿el vehículo 1 a que distancia lo localizan? R= a tres o cuatro cuadras, ¿como saben que es el vehículo? R= porque pasa en el vehículo con las características que nos da la víctima y las que nos dan por radio vía san mateo los dos vehículos, ¿en ese vehículo corsa rojo era el robado? R= si, ¿iba uno solo dentro del vehículo? R= si, ¿y en el otro vehículo cuantos iban? R= uno solo, ¿fueron detenido los dos ciudadanos? R= si, ¿reconoce la persona? R= si, ¿es el ciudadano presente en sala? R= si, ¿le encontraron otra cosa de interés Criminalística? R= no solo el vehículo, ¿dentro del vehículo encontraron algo de interés Criminalísticas? R= no, ¿se había cambiado el ciudadano de ropa? R= no solo se quito la chaqueta del mono, ¿al lograr alcanzarlo le pidieron documentos? R= no lo abordamos y lo llevamos al comando y estaba el dueño del vehículo, es todo, seguidamente se le sede la palabra a la defensa; ¿usted visualizo que iba en el corsa blanco la persona que le indico la victima lo reconoce? R= no directamente porque fue a distancia que se bajo un ciudadano en mono y lo pega para que le dé el vehículo y se encontraba en otro vehículo, ¿el carro se encontraba identificado con algo? R= ese vehículo son muy común y son los que son utilizado por la delincuencia, ¿tenía aviso de taxi el vehículo? R= no percatamos nada ni vimos, ¿el fiesta estaba con documentos legales? R= si tenía carnet de circulación y dijo que era de un compadre, ¿cómo iba vestido el otro ciudadano? R= no recuerdo, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que pregunta de la siguiente manera: ¿la persona que se encuentra en sala no es la persona que se encontraba deportivamente vestido? R= no es el, es todo, seguidamente el funcionario informa que los funcionarios Oswaldo Requena, y Eduardo Fernández están de baja,. Es todo”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario WLADIMIR PLANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.568.965, numero de credencial 2358 en su carácter de: FUNCIONARIO ACTUANTE, quien indico que Reconozco contenido y firma del acta, yo estaba de guardia en la Alcabala de Pardillal, en soy funcionario actuante y comandante de la patrulla estando de recorrido por la avenida principal de Las Mercedes cuando recibimos una llamada por radio por parte de la central 911 indicando que un ciudadano acababa de ser despojado de su vehículo automotor por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar logrando avistar un ciudadano que al notar nuestra presencia nos hizo señales nos paramos y nos informo que lo habían despojado de su vehículo marca corsa color rojo indicando el mismo que el vehículo se dirigió hacia el centro de la Victoria por lo que nos trasladamos de inmediato hacia la zona, donde a la altura del puente río vía San Mateo avistamos el vehículo con las características dada por la victima, a su vez que avistamos un vehículo marca ford modelo fiesta color blanco donde se inicio una persecución y a la altura del sector tierra blanca le dimos alcance al vehículo Corsa de color rojo siendo neutralizado el ciudadano a bordo le solicitamos los documentos de propiedad de los vehículos a los ciudadanos no dando respuestas alguna procediendo a trasladar a los ciudadanos a la sede y donde se le realizo inspección de personas a los ciudadanos. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; en tal sentido al ser adminiculada con la declaración de la víctima se observe que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra de la acusada; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL.
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
De las pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, siguientes EXPERTO VICTOR NADALES, funcionario adscrito al CICPC, quien efectivamente compareció a la sede de este Juzgado, por lo cual se dejo constancia en actas, no obstante la experticia de avalúo real no se encuentra agrado a las actas y aun cuando el Ministerio Publico informo a este Juzgado que realizo las diligencias pertinentes al caso, no fue posible su ubicación, por lo que prescinde su declaración y de la prueba documental; igualmente se prescindió de los funcionarios OSWALDO REQUENA Y JACKSON FERNANDEZ, quienes están de baja en la institución y del funcionario Aguilar Elvis, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado en fecha según el resultado de la investigación se pudo determinar que en fecha 06 de septiembre de 2016, siendo las 06:00 horas de la mañana, aproximadamente se encontraba la victima JUNIOR a bordo de su vehículo marca chevrolet, modelo corsa, de color rojo, placas AEB46Y, año 2002, llegando al estacionamiento de el picolo, a la altura del semáforo la victoria, estado Aragua, cuando es sorprendido por los acusados a bordo de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, de color blanco, placas OAJ43P, AÑO 2005, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo marca chevrolet, modelo corsa, de color rojo, placas AEB46Y, año 2002, para darse a la fuga en ambos vehículos, inmediatamente la victima observa a los funcionarios a los funcionarios oficial jefe planchez wladimir, oficial agregado requena Oswaldo, oficial agregado Aguilar Elvis, oficial Jackson Fernández, oficial jefe Ramírez Pedro, adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, Jose Felix Ribas, quienes se encontraban a bordo de la unidad URP-016D, manifestándoles la victima del hecho acecido en su contra y la dirección que habían tomado sus victimarios, por lo que los funcionarios proceden a trasladarse a la zona donde a la altura del puente del rio vía san mateo, avistan a los del vehículo y proceden a su aprehensión, no obstante una vez escuchados los órganos de prueba e incorporado las pruebas documentales al proceso, se evidencia que no quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio, a saber la victima CONTRERAS GUTIERREZ JUNIOR ALEXANDER y el funcionarios WLADIMIR PLANCHEZ, adscrito a la Policía del Estado Aragua, los cuales adminiculados entre sí y confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado FRANKLIN RAFAEL MATOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.603, por cuanto ciertamente la misma durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como los autores del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MATOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.603, ya que aun cuando la misma fue señalada durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputan, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN RAFAEL MATOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.603, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado FRANKLIN RAFAEL MATOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.603, es INOCENTE de los hechos acusados por el Ministerio Publico, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MATOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.603, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MATOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.603, fecha de nacimiento 13-01-1990, edad 29, Domicilio, Barrio La Unión, Calle Principal, Casa S/N, San Mateo Estado Aragua, por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Publico, su participación en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, vigente para el momento de los hechos SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se ordena oficiar a SIPOL para la exclusión de pantalla. CUARTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. QUINTO: Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra, y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 02 de mayo de 2019.
LA JUEZ,


ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO
Causa N° 10I-2J2775-17
EROM