REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-000288
PARTE ACTORA: Ciudadana MIGDALIA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.407.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YNES MARÍA MEZA, BRUNILDA GUEVARA y BLANCA MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.145.463, V-4.023.738 y V-3.400.408, respectivamente, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.255, 35.892 y 33.647, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.296.333.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 14 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MIGDALIA MEZA, quien debidamente asistida por la abogada YNES MEZA, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GOMEZ MENDOZA.-
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró la incompetencia del referido Tribunal en razón de la cuantía. Así, definitivamente firme la referida decisión, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose al efecto oficio Nº 055/18 en fecha 6 de marzo de 2018.-
Distribuido el expediente correspondido su conocimiento por sorteo y distribución a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2018, oportunidad en la cual se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de abril de 2018, la representación actora consignó los fotostatos requeridos con vista a lo cual en dicha oportunidad se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2018-000022, en el cual mediante providencia de fecha 3 de abril de 2018, se negó la medida solicitada.-
En fecha 2 de mayo de 2018, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 39, que en fecha 14 de mayo de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación de la demandada.-
Seguidamente, en fecha 7 de junio de 2018, la apoderada actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación, acordado en conformidad por auto de fecha 8 de junio de 2018, remitiéndose la misma a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2018, la actora otorgó poder apud acta a las abogadas YNES MARÍA MEZA, BRUNILDA GUEVARA y BLANCA MEZA, supra identificadas.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 11 de junio de 2018, oportunidad en la cual la actora otorgó poder apud acta a las abogadas que la representan, por lo que a la presente fecha 13 de junio de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación del demandado, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE. En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MIGDALIA MEZA, contra la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000288.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA