REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-M-2016-000225
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS NOGUERA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.737.272.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL VICENTE NARVÀEZ BAUTISTA, MARTA DE SARRATUD, ANDREA REYES ARVELO, CAROLINA MARCANO, MANUEL NARVAEZ y ELIS MARY ANN TESSMAN, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos V-17.288.787, V-2.979.360, V-17.922.448, V-18.588.819, V-17.288.787 y V-17.119.119, respectivamente y abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 162.562, 70.376, 165.966, 246.694, 162.562 y 264.540, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANUFACTURAS EVCAD C.A., inscrita en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el Nº 3, Tomo 61-A., Expediente Nº 224-19609 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-402444664, y el ciudadano ERNESTO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.321.917.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 22 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL VICENTE NARVÀEZ BAUTISTA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS NOGUERA GIL procedió a demandar por DISOLUCION DE SOCIEDAD al ciudadano ERNESTO ENRIQUE RODRIGUEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la representación actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 21 y 22 de septiembre de 2016, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación, librándose al efecto la respectiva compulsa el día 22 del mismo mes y año.-
Consta al folio 86, que en fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó no haber logrado la citación personal del demandado.-
En fecha 1º de noviembre de 2016, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa e indicó nueva dirección a fin de gestionar la citación del demandado, consignando igualmente los emolumentos ante el Alguacilazgo, acordado en conformidad por auto del 2 de noviembre de 2016.-
Así, en fecha 16 de noviembre de 2016, el Alguacil MIGUEL PEÑA, informó haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2016, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose el respectivo cartel en dicha oportunidad y retirado por el apoderado actor en fecha 25 de noviembre de 2016.-
Consignadas la publicaciones del referido cartel y fijada una copia del mismo en el domicilio del demandado, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 27 de enero de 2017.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora del 6 de marzo de 2017, le fue designado defensor ad litem, mediante auto del 7 de marzo de 2017, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.-
Así, durante el despacho del día 22 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitida cuanto ha lugar en derecho por auto del 23 de marzo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil MANUFACTURAS EVCAD C.A., en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano ERNESTO ENRIQUE RODRIGUEZ, y a éste en su propio nombre, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose la parte actora a consignar copias del libelo original, de su admisión, del escrito de reforma y de su admisión a fin de la elaboración de la compulsa, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, para lo cual se instó igualmente a la consignación de los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2017, la representación actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual en fecha 3 de abril de 2017, se libró la compulsa correspondiente y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2017-000027.-
En fecha 17 de abril de 2017, el apoderado actor dejó constancia del pago de los emolumentos ante el Alguacilazgo.-
Consta al folio 183, que en fecha 22 de junio de 2017, el Alguacil RICARDO TOVAR, manifestó haber resultado infructuosa la citación de los codemandados.-
En virtud de lo anterior, la representación actora en fecha 29 de junio de 2017, solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose en dicha oportunidad el cartel de citación respectivo, retirado por la parte actora en fecha 8 de agosto de 2017.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2017, la representación actora consignó las publicaciones del cartel de citación solicitando el traslado del Secretario para su fijación y consignando en la misma fecha los emolumentos respectivos.-
Así, en fecha 5 de marzo de 2018, el Secretario dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada indicado por la representación actora en el libelo original.-
En fecha 5 de junio de 2018, el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada, lo cual le fue negado por auto de la misma fecha por no constar en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la dirección del domicilio indicada por el actor para la fijación del cartel librado, no corresponde con la indicada en el escrito de reforma ni al cual se trasladó el Alguacil.-
Finalmente, en fecha 14 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo cartel de citación a fin de su fijación en la dirección señalada en el libelo de la demanda, indicándose por auto de fecha 14 de junio de 2018, que tal actuación no requiere de la elaboración de un nuevo cartel, siendo suficiente una copia del ya librado, instándosele en consecuencia a suministrar al Secretario las expensas necesarias para su traslado a fin de la fijación del cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 14 de junio de 2018, oportunidad en la cual la representación actora solicitó se libre nuevo cartel de citación a fin de su fijación en el domicilio de la parte demandada, por lo que a la presente fecha 18 de junio de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación del demandado, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DISOLUCION DE SOCIEDAD incoara el ciudadano CARLOS NOGUERA GIL contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS EVCAD C.A., y el ciudadano ERNESTO ENRIQUE RODRIGUEZ, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-M-2016-000225.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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