REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2017-001071
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO AIRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.609.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO, RAMIRO SOSA, ALFREDO AGUILAR, MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, YASDYN ZENAIR RAMÍREZ, JULIMAR DE LA CRUZ MORENO, GIPSY KARINA INFANTE, LUBMILA MARTÍNEZ, JULIANA SÁNCHEZ, GÉNESIS BLANCO MONTAÑEZ, ESTHEFANY LÓPEZ PIMENTEL, JESÚS DELGADO CORTEZ y MARÍA GABRIELA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.537.697, V-6.970.727, V-9.413.450, V- 10.381.514, V-19.960.540, V-20.599.842, V-21.632.176, V-21.467.973, V-18.487.500, V-23.630.686, V-25.370.886, V-21.073.977 y 24.773.539, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 221.772, 251.337, 221.232, 205.818, 226.557, 270.651, 270.661, 272.246 y 270.573, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMATRO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de de noviembre de 1978, bajo el Nº 18, Tomo 131-A-2do, y el ciudadano IVÁN GUILLERMO BECCACI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-14.689.506.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada EMATRO, C.A.: DANIEL AUDE SANTACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.329.887, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 288.396.-
MOTIVO: SIMULACION.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARÍA FATIMA DA COSTA GÓMEZ y JESÚS DELGADO CORTEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO AIRA HERNÁNDEZ, quienes procedieron a demandar por SIMULACIÓN a la sociedad mercantil EMATRO C.A., e IVÁN GUILLERMO BECCACI HERNÁNDEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de agosto de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil EMATRO C.A., e IVÁN GUILLERMO BECCACI HERNÁNDEZ, para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda o promovieran las defensas que consideraran pertinentes, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes y la abrir el cuaderno separado de medidas.-
Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2017, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar las respectivas compulsas y abrir cuaderno separado de medidas, librándose al efecto las mismas en dicha oportunidad.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2017, la representación actora reformó la demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de octubre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil EMATRO C.A., e IVÁN GUILLERMO BECCACI HERNÁNDEZ, para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda o promovieran las defensas que consideraran pertinentes, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes.-
Infructuosos como resultaron los trámites para la citación personal de la parte demandada, la representación actora mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2017, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto cartel de citación dirigido a la parte demandada en fecha 9 de noviembre de 2017.
Gestionados los trámites de la citación por carteles de la parte demandada, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de marzo de 2018.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 16 de noviembre de 2018.-
Librada la compulsa respectiva al defensor designado a la parte demandada, el Alguacil RICARDO TOVAR, en fecha 6 de diciembre de 2018, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por éste.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2019, se repuso la causa al estado de contestación por falta de contestación oportuna por parte del entonces defensor designado a la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 4 de febrero de 2019, la representación actora solicitó la notificación del defensor a los efectos de la contestación tal y como fue ordenado en la referida sentencia, acordado en conformidad por auto del día 5 del mismo mes y año, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.-
Posteriormente,.en fecha 19 de febrero de 2019, la representación actora solicitó la designación de nuevo defensor, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, designándose al efecto al abogado EDUARDO RODRÍGUEZ, quien debidamente notificado de su cargo, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada en fecha 5 de abril de 2019.-
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2019, la representación actora solicitó la citación del nuevo defensor consignando para ello las copias del libelo y de su admisión, con vista a lo cual por auto del 10 de abril de 2019, se ordenó el emplazamiento del abogado EDUARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor ad litem de los codemandados, para la contestación a la demanda dentro de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose en dicha oportunidad la compulsa respectiva.-
Consta al folio 5 de la segunda pieza, que en fecha 10 de mayo de 2019, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor ad litem designado EDUARDO ALIAS RODRÍGUEZ.-
Así, durante el despacho del día 17 de mayo de 2019, compareció el abogado DANIEL AUDE SANTACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.396, quien indicando actuar en representación de los codemandados, a su decir, según poderes que acompañó, procedió a presentar escrito de cuestiones previas y solicitud de reposición de la causa, lo cual ratificó mediante diligencias de fecha 7 de junio del año en curso indicando el domicilio procesal de los codemandados conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, la representación actora, mediante diligencia presentada en la misma fecha 7 de junio de 2019, impugnó los poderes consignados por el abogado DANIEL AUDE SANTACRUZ, solicitando se declare la nulidad e ineficacia tanto de los referidos poderes como de las actuaciones procesales realizadas por el mencionado abogado.-
En fecha 17 de junio de 2019, la apoderada actora solicitó pronunciamiento respecto a la impugnación realizada y asimismo solicitó cómputo.-
Así, por auto de fecha 18 de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud de no haber vencido el lapso de emplazamiento se emitiría pronunciamiento en la oportunidad de ley, expidiéndose asimismo el cómputo solicitado.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2019, el abogado EDUARDO RODRÍGUEZ, indicando actuar en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por el territorio, así como la contenida en el ordinal 6to del mismo artículo en concordancia con el ordinal 2do del artículo 340 ejusdem, asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de citación en virtud de no haberse gestionado los trámites de citación de codemandado IVAN BECCACECI HERNÁNDEZ, en el estado Carabobo, el cual indica es su domicilio.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y con vista a la situación planteada en autos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones previas:
Tal y como se desprende de la narrativa realizada, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2019, impugnó los poderes consignados en fecha 17 de mayo de 2019 por el abogado DANIEL AUDE SANTACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.396. En tal sentido indicó que el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 27, Tomo 309, mediante el cual el mencionado abogado pretende acreditar la representación de la codemandada EMATRO, C.A., no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la nota de autenticación por parte de la Notario no dejó constancia de haber tenido a la vista el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil EMATRO C.A., de fecha 22 de febrero de 2017, en la que supuestamente constaría el carácter de la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE BECCACECI, como Gerente General de dicha empresa, quien otorgaría el poder, con lo cual indica se infringió el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, implicando así la nulidad e ineficacia legal del referido instrumento. Impugnó igualmente el referido poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2 y artículo 79, ambos de la Ley de Registro Público y del Notariado, por no haber sido otorgado en presencia del Notario Público, indicando al efecto que para dicho acto, según la nota de autenticación, se autorizó la funcionaria Sonia Petit Buyakovich, titular de la cédula de identidad Nº 9650879, Adscrita al servicio de dicha Notaría, no pudiendo la Notario delegar sus funciones en otros funcionarios, por cuanto el artículo 88 de la citada ley, establece los aranceles o tasas a cobrar en casos de traslados, pero no autoriza delegación de las funciones del Notario en personas distintas, lo que hace a dicho instrumento ilegal e ineficaz.
Asimismo impugnó la validez y eficacia jurídica e invocó la nulidad del instrumento poder consignado por el abogado DANIEL AUDE SANTACRUZ, en fecha 17 de mayo de 2019, autenticado en fecha 22 de noviembre de 2018, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 28, Tomo 309, mediante el cual el referido abogado pretende acreditar la representación del codemandado IVAN BECCACECI, en virtud que dicho instrumento se trata de una sustitución verificada por persona incapaz de ejercer poderes en juicio y por tanto incapaz de sustituir o transmitir tales facultades de representación judicial. Siendo el caso que dicho instrumento fue otorgado por la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE BECCACECI, con ocasión a un poder que le fuera otorgado por el codemandado IVAN BECCACECI en los Estados Unidos de América, sin que la citada ciudadana posea el título de abogado, por lo que adolece de capacidad de postulación e infringe el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Sintetizado lo anterior, considera oportuno el Tribunal citar extracto de la decisión Nº 3460 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, en la cual se analizó lo siguiente:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002.
Por lo que, debe considerarse que la impugnación efectuada por los accionantes en amparo el 18 de marzo de 2002, del instrumento poder consignado por su contraparte, fue subsanada, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes compareció la parte demandada a través de su presidente el ciudadano ÁNGEL EDUARDO GÓMEZ SIGALA, quien asistido de abogados subsanó el poder otorgado, ratificando las actuaciones de su abogada en juicio, así como en la misma oportunidad otorgó poder apud acta a las abogadas, LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN, BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ y LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, para que conjunta o separadamente representaran, defendieran y sostuvieran los derechos de su representada en dicha causa; ratificando todas las actuaciones realizadas en ese procedimiento por la abogada LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN.
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.” (Resaltado del Tribunal)
Así, la sentencia parcialmente transcrita establece con meridiana claridad que la impugnación de un poder puede verificarse en diversas oportunidades, según el caso, tal y como se explica a continuación:
• El poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora debe ser impugnado a través de la promoción de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
• Respecto del poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado (cuestionado en el caso de autos), nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación. No obstante, a juicio de la Sala Constitucional, la impugnación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, siendo que por razones de igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado también podría hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, en la forma establecida en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, cuando un nuevo poder es presentado en la secuela del proceso, al igual que en el caso anterior, la impugnación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse también en estos casos, analógicamente, lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, que prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
En consecuencia, del estudio de las actas procesales y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se observa que los poderes impugnados fueron consignados en fecha 17 de mayo de 2019, encontrándose a derecho la parte actora, ciudadano EDUARDO AIRA HERNÁNDEZ, el cual a través de su representación judicial, presentó en fecha 7 de junio de 2019, escrito de impugnación a los poderes consignados por su antagonista, vale decir, siete (7) días de despacho después de la consignación en autos de los poderes impugnados, conforme a los días de despacho transcurridos en este Tribunal discriminados de la siguiente manera: 27, 28, 30 y 31 de mayo de 2019 y 3, 4 y 7 de junio de 2019.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal observa que la indicada impugnación formulada por la representación judicial de la parte, ciudadano EDUARDO AIRA HERNÁNDEZ, respecto de la eficacia y validez de los instrumentos poderes consignados en fecha 17 de mayo de 2019, por el abogado DANIEL AUDE SANTACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.396, no puede prosperar, por extemporánea, y ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior no escapa a esta Juzgadora que cursa a los folios 20 y 21, que la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE BECCACECI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.994, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano IVAN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ, sustituyó el poder otorgado, reservándose su ejercicio, en los abogados DANIEL AUDE SANTACRUZ y ANDREA YISSEL SANTACRUZ SALAZAR, conforme a las disposiciones previstas 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de una revisión del poder que le fuera otorgado a la referida ciudadana, inserto específicamente a los folios 24 y 25, no consta que la misma sea abogada, cuya ausencia de cualidad no puede suplirle ni siquiera con la asistencia de abogados, incurriendo en una manifiesta falta de representación por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actuó sin ella.
Al respecto, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Respecto al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia Nº 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Caso de la Sentencia antes referida, en la que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho). Por tanto, la Sala revocó el fallo que fue elevado en consulta y declaró que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso…”.
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, ratificó que:
“…la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esa Sala en Sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esa Sala Constitucional…”.
Igualmente, mediante sentencia Nº 1333, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente que se tenga como no presentado el escrito suscrito por el abogado DANIEL AUDE SANTACRUZ, en cuanto a la representación que indica del codemandado IVAN GUILLERMO BECCACECI, por cuanto la presunta sustitución que le hiciera la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE BECCACECI, es contrario a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados ya que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, declarada la extemporaneidad de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora e inexistente la representación judicial del codemandado IVAN GUILLERMO BECCACECI, observa este Juzgado que el defensor ad litem designado en su oportunidad a los codemandados, consignó en fecha 19 de junio de 2019, escrito de cuestiones previas y solicitud de reposición de la causa por no haberse intentado válidamente la citación del codemandado IVAN GUILLERMO BECCACECI, en su domicilio, lo que violenta flagrantemente el debido proceso.
Al respecto, este Tribunal observa:
De una revisión de las actas que componen el presente expediente, en especial del auto que admite la reforma de la demanda, dictado en fecha 6 de octubre de 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda en atención a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados,
Ahora bien, conforme lo indicado por el defensor ad litem observa este Juzgado que cursa al folio 167 de la pieza principal I del presente asunto, diligencia suscrita por el Alguacil RICARDO TOVAR, en la que indicó: “… me trasladé a la siguiente dirección: Casa Quinta “Mirella”, Nº 31, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas. Con la finalidad de Citar al ciudadano IVAN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ...” (Resaltado de la cita) Domicilio este indicado por la representación actora en su escrito libelar.
Sin embargo, de los mismos recaudos acompañados por la parte actora, en especial el anexo marcado “C”, se lee textualmente lo siguiente: “ … IVAN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, …” (Subrayado de este Tribunal) observándose al efecto que dicho instrumento ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, igualmente se observa que cursa inserto al folio 12 de la pieza principal II, Registro de Información Fiscal del mencionado codemandado, en el cual se identifica como domicilio de éste el siguiente: “CALLE 127, CASA PORTO D ANZIO NRO 88-A-40, Urb. LA TRIGALEÑA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, ZONA POSTAL 2001.
Por su parte, se evidencia igualmente, que librado el cartel de citación a los codemandados, fue fijado el mismo por el Secretario titular de este Despacho Judicial, en la dirección suministrada por la actora, la cual corresponde al indicado en el escrito libelar y en la reforma, a saber, Avenida Rómulo Gallegos, cruce con la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, Casa Quinta denominada MIRELLA e identificada con el Nº 31, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se desprende de la certificación del Secretario inserta al folio 211 de la primera pieza de fecha 9 de marzo de 2018.-
El Tribunal para decidir observa:
Las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades los jueces no sólo tienen la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, con vista a la situación planteada en autos y pese a que la solicitud de reposición de la causa corresponde al fundamento de la segunda cuestión previa promovida relativa al defecto de forma de la demanda, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, por cuanto la citación del codemandado IVAN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ, fue gestionada en la ciudad de Caracas, resultando de autos que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de gestionar los trámites de la citación personal del codemandado IVAN GUILLERMO BECCACECI, parte codemandada en autos, en su domicilio, a saber, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con inclusión del término de la distancia de dos (2) días continuos. Lo anterior en virtud que la codemandada sociedad mercantil EMATRO, C.A., se encuentra a derecho por haber quedado citada en juicio con su comparecencia en autos a través de su representación judicial. Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2017, inclusive, oportunidad en la cual fue librado cartel de citación. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara el ciudadano EDUARDO AIRA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil EMATRO, C.A., y el ciudadano IVÁN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio DECLARA:
PRIMERO: Extemporánea la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de junio de 2019.
SEGUNDO: Inexistente la representación judicial del codemandado IVAN GUILLERMO BECCACECI.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de gestionar los trámites de la citación personal del codemandado IVAN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ, en su domicilio, a saber, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y por vía de consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio posterior al auto de fecha 9 de noviembre de 2017.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2017-001071.-
INTERLOCUTORIA.-
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