REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AH19-X-2018-000039
Asunto principal: AP11-V-2018-00758
PARTE ACTORA: Ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.534.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR ROJAS MENDOZA, RAUL AGUANA SANTAMARIA y JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.861.477, V-3.663.271 y V-1.153.219, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.538, 12.967 y 1.608, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.735.486.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de junio de 2018, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 13 de julio de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS, contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, ordenándose el emplazamiento de éste, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Previa consignación de los fotostatos respectivos, se abrió el presente Cuaderno de Medidas en fecha 2 de agosto de 2018, con vista a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar, siendo negada la misma mediante providencia dictada en fecha 6 de agosto de 2018, por contravenir lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.-
Gestionados los trámites del procedimiento se dictó auto en el asunto principal distinguido AP11-V-2018-000758 en fecha 27 de mayo de 2019, dejándose constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.
Así, en fecha 27 de junio de 2019, la representación actora señaló:
“…mediante el presente escrito mi representación somete a la convicción de este Tribunal la circunstancia concerniente a que la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble corresponde a la parte demandada en función de las documentaciones y probanzas que se acompañan al presente escrito, unido a que se encuentran reunidos los extremos de Ley para el decreto de tal medida cautelar, todo lo cual se explana y demuestra a continuación
…
TERCERO: Fundamento la presente solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
1.-Afirmo la existencia de la presunción grave del derecho reclamado por mi representado, que dimana del documento auténtico, suscrito entre mi mandante y el demandado, el cual cursa al presente cuaderno de medidas, y del que se desprende las obligaciones de este en cuanto a la oportunidad de entrega, traspaso y registro del aludido inmueble y de la condición de adquiriente del mismo por parte de mi mandante.-
2.- En el presente caso existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que, en caso de enajenación a terceros del inmueble adquirido por nuestro representado durante el transcurso del proceso, éste se encontraría, al finalizar el mismo, con una posible sentencia favorable cuya ejecución no pudiera lograrse por obra de tal enajenación, y ante tal supuesto quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo que declarare con lugar la presente acción. Esta aseveración queda confirmada con el hecho de que el demandado concertó con un tercero (“Ticorp Desarrollos, C.A.) La venta del bien inmueble objeto de la presente acción, con anterioridad al acuerdo de compraventa que contrató con mi mandante y tal convenio pudiere ser objeto de protocolización en cualquier momento en perjuicio de los intereses legítimos de mi representado. Ello consta de instrumento autenticado por antes la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 26 de septiembre de 2017, bajo el Nº.4, Tomo 553, Folios 13 al 16, el cual acompaño al presente escrito en copia certificada, marcado con el Nº.1.-
CUARTO: De esta manera, en función de las mencionadas alegaciones y probanzas, se configuran en este caso, los extremos y condiciones a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
IV CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTICULO 587 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
QUINTO: Someto a la convicción del Tribunal, la circunstancia referida a que el bien inmueble a que se refiere el presente juicio y sobre el que recae la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es de la total y absoluta propiedad del demandado, Ismael Guilarte Mata, identificado en autos. Esta aseveración procedo a corroborarlas y demostrarla en los términos siguientes:
1.- )Produzco y consigno al presente cuaderno de medidas, en sesenta y dos (62) folios útiles, marcadas con el Nº. “2”, copias certificadas expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Poder Popular de Economía y Finanzas, de fecha 09 de mayo de 2019, que contienen las correspondientes certificaciones concernientes a las sucesiones de los ciudadanos Luis Nicolás Galarraga, Carmen Luisa Pérez de Galarraga y Milagro De Jesús Galarraga Pérez, titulares de las cedulas Identidad Nos. 15.206, 68.565 y 2.969.271, respectivamente, quienes, como anteriores propietarios del inmueble objeto del presente juicio, generaron, luego de sus correspondientes fallecimientos, la transmisión de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el mismo a favor del demandado en este proceso, ciudadano Ismael Guilarte Mata, identificado en autos.
2.- De la mencionada documentación, queda demostrado que el único titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio es el ciudadano Ismael Guilarte Mata, identificado en autos, de conformidad con el tracto sucesivo que a continuación se establece:
A) Conforme consta de copia certificada expedida por el Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Libertador Del Distrito Capital en fecha 28 de enero de 2019, el ciudadano Luis Nicolás Galarraga, antes identificado, adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Publico bajo el Nº 04, Tomo 06, Protocolo Primero en fecha 01 de julio de 1.949. Tal adquisición fue realizada dentro de la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con su esposa, ciudadana Carmen Luisa Pérez de Galarraga;
B) En fecha 21 de noviembre de 1.970 falleció el mencionado ciudadano Luis Nicolás Galarraga, siendo sus únicas y universales herederas su cónyuge, ciudadana Carmen Luisa Pérez de Galarraga y su hija, Milagro De Jesús Galarraga Pérez. En tal sentido, fue presentada la correspondiente Planilla Sucesoral Nº 00653, referida al mencionado ciudadano expidiéndose la respectiva solvencia sucesoral a favor de dichas herederas, por parte del entonces Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, en fecha 23 de agosto de 1.972. Con motivo de dicho fallecimiento y la apertura de la referida sucesión, los derechos hereditarios y de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, quedaron distribuidos entre las ya identificadas herederas, de la manera siguiente: a) la ciudadana Carmen Luisa Pérez de Galarraga, cónyuge sobreviviente del mencionado causante, un cincuenta por ciento (50%) por haberse extinguido la comunidad ordinaria conyugal existente con su finado esposo, más la mitad del otro cincuenta por ciento (50%) que constituyó la herencia del causante y que equivale a un veinticinco por ciento (25%) de dicho inmueble, lo cual totalizó un setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad sobre el mismo; y , b) la ciudadana Milagro De Jesús Galarraga Pérez, hija del causante, un veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble.
C) En fecha 23 de enero de 2.004 falleció la mencionada ciudadana Carmen Luisa Pérez de Galarraga, siendo su única y universal heredera, su hija, Milagro De Jesús Galarraga Pérez, antes identificada. En tal sentido, fue presentada la correspondiente Planilla Sucesoral Nº 1690053894, referida a la mencionada ciudadana, expidiéndose por parte de las respectivas autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Poder Popular de Economía y Finanzas, el Certificado de liberación Nº 170005 de fecha 30 de diciembre de 2016. Con motivo de dicho fallecimiento y la apertura de la referida sucesión, los derechos hereditarios y de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, quedaron atribuidos, única y exclusivamente, a la ciudadana Milagro De Jesús Galarraga Pérez, hija única de los antes mencionados causantes;
D) En fecha 09 de enero de 2017 falleció la mencionada ciudadana Milagros De Jesús Galarraga Pérez, siendo su único y universal heredero, por vía testamentaria, el ciudadano Ismael Guilarte Mata, parte demandada en el presente juicio e identificado en autos. En tal sentido, fue presentada, por el mencionado ciudadano, la Planilla Sucesoral Nº. 1790084759, referida a dicha causante, expidiéndose por parte de las respectivas autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº. 1497518 de fecha 11 de octubre de 2017. Con motivo de tal fallecimiento, la apertura de la referida sucesión y el testamento otorgado por dicha causante, la totalidad de los derechos hereditarios y de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, quedaron atribuidos, única y exclusivamente, al ciudadano Ismael Guilarte Mata, parte demandada en el presente juicio e identificado en autos.
SEXTO: Cabe resaltar que las pruebas en referencia constituyen documentos públicos y documentos públicos administrativos, en copias certificadas, que producen pleno valor probatorio para demostrar las alegaciones a que se contrae el presente escrito.
Finalmente pido que el presente escrito sea tenido y considerado como formal solicitud para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en este proceso, y que la misma sea declarada con lugar…”
- II -
Analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, así como de los recaudos acompañados, este Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Respecto del valor probatorio de la declaración sucesoral, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-688 de fecha 12 de noviembre de 2015, en la que literalmente se estableció lo siguiente:
“Una vez precisado lo anterior, la Sala estima pertinente referirse al criterio sostenido en relación con la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral constituya documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral exclusivo con el causante.
Sobre el particular, en sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros, se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
(…)
Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras.
Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014.”
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
En consecuencia, en atención a la declaración de principios desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada, la declaración sucesoral promovida en esta incidencia por la parte actora, no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la parte demandada es titular de derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, advierte que los documentos consignados por la accionante no resultan conducentes a los efectos de demostrar la titularidad a favor de la parte demandada del bien inmueble sobre el cual solicita se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que al no constar certificación registral a nombre del demandado o en su caso de la sucesión, es por lo que se NIEGA por IMPROCEDENTE la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, toda vez que pese a que la parte actora eventualmente haya demostrado el carácter del demandado de heredero del inmueble sobre el cual solicita la medida, tal circunstancia no demuestra fehacientemente el alegado carácter de propietario que el demandante alega respecto del inmueble en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS, contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por contravenir lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-2018-000039
INTERLOCUTORIA
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