REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2017-001482
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA y MAURO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.245.819, V-1.721.071 y V-1.715.511, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TADEO ARRIECHE, JUAN MANUEL SANTANA y VALERIA HEIGL ESCARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.626.714, V-13.557.323 y V-19.754.645, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.707, 93.235 y 232.664, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, conformada por los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.058.101, V-5.073.390 y V-5.073.392, respectivamente y herederos desconocidos del DE CUJUS SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.143.687.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI: JUAN ARGUELLO URPIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.332, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.198.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN MANUEL SANTANA, TADEO ARRIECHE FRANCO y VALERIA HEIGL, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA y MAURO QUINTERO, procedieron a demandar a la SUCESIÓN DE SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, conformada por los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se dictó despacho saneador en fecha 27 de noviembre de 2017, concediéndose un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consignara el acta de defunción del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOSO.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., para que suministrara el acta de defunción requerida por este Juzgado y la designación de correo especial, argumentando el motivo de tal pedimento, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio Nº 622/2017, retirado por dicha representación en fecha 6 de diciembre del citado año.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2017, la representación actora consignó el acta de defunción exigida, con vista a lo cual mediante auto dictado en la misma fecha se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más seis (6) días concedidos como término de la distancia, asimismo se ordenó librar edicto A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SMERALDO SMERALDI BOSCOSO conforme las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la práctica de la citación de los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO y FAUSTO SMERALDI CASTRO, se comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente, instándose a la parte actora a consignar tres (3) juegos de copias del libelo y de su admisión para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 18 de diciembre de 2017, se libró el edicto ordenado en el auto de admisión.-
Seguidamente, en fecha 19 de diciembre del referido año, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, en virtud de lo cual en fecha 19 de diciembre de 2017, dando cumplimiento al lineamiento emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CICJC-OFC-00907-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, a los fines de librar el oficio respectivo y el despacho de comisión de los codemandados, se ordenó reportar lo conducente a dicha Sala mediante correo electrónico.-
En fecha 10 de enero de 2018, la apoderada actora dejó constancia de retirar el edicto librado.-
Reportadas las comisiones ordenadas en la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2018, se libraron compulsas a los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO y oficios Nos. 021-2018 y 022-2018, con sus respectivos despachos de comisión dirigidos a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos ante la Unidad de Alguacilazgo a los efectos de las remisiones de los despachos de comisión librados.-
En fecha 5 de febrero de 2018, el Alguacil MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber remitido la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
En fecha 6 de febrero de 2018, el Alguacil FELWIL CAMPOS, dejó constancia de haber remitido la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del servicio de encomiendas MRW
Consta al folio 93 del presente asunto, que en fecha 7 de febrero de 2018, el Alguacil JESÚS MARTÍNEZ, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO.-
Así, en fecha 20 de febrero del 2018, la representación actora solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dicho organismo suministrase el domicilio de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI, acordado en conformidad por auto de esa misma fecha librándose al efecto oficio No 066/2018.-
Por auto de fecha 8 de marzo de 2018, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) suministrando el domicilio requerido.-
En fecha 15 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se gestionara la citación de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI, en el domicilio suministrado por el SAIME, por lo que por auto de la misma fecha, se ordenó el desglose de la compulsa para su respectivo trámite.-
Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) suministrando los movimientos migratorios de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI.-
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, la apoderada actora solicitó la citación de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI y se recavaran las comisiones de citación de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO, negado por auto de la misma fecha.-
Así, durante el despacho del día 26 de abril de 2018, compareció el abogado JUAN ARGUELLO URPIN, supra identificado, quien consignando instrumentos poder que le otorgaran los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, presentó escrito solicitando se le declare como apoderado judicial especial de los mismos, el desglose de las compulsas de sus representados, se establezca o ratifique el transcurso previo del término de la distancia y la revocatoria del auto de admisión en lo que respecta al emplazamiento de los herederos desconocidos mediante edicto del de cujus ESMERALDO SMERALDI BOSCOSO, emitiéndose el pronunciamiento correspondiente mediante auto de fecha 2 de mayo de 2018, oportunidad en la cual se negaron el primero, segundo y cuarto pedimento y se indicó que el término de la distancia concedido en el auto de admisión se encontraba incólume.-
Seguidamente, en fecha 8 de mayo de 2018, la representación judicial de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los defectos de forma del libelo de la demanda por no llenar el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 3ro, 4to, 5to y 7mo.-
Posteriormente, durante el despacho del día 9 de mayo de 2018, comparecieron los abogados VALERIA HEIGL ESCARRA y JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPIN, apoderada judicial de la parte accionante y el segundo, apoderado judicial de los ciudadanos EMMA JOSEFINA SMERALDI CASTRO, FAUSTO MIGUEL SMERALDI CASTRO y ESMERALDA TERESA SMERALDI DE DANDREAMATTEO, quienes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso de la causa por sesenta (60) días continuos, por lo que mediante auto de la misma fecha se suspendió el curso de la causa por el tiempo convenido por las partes, es decir, desde el día diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), hasta el ocho (08) de julio de dos mil dieciocho (2018), ambas fecha inclusive.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2018, la representación judicial de los ciudadanos EMMA JOSEFINA SMERALDI CASTRO, FAUSTO MIGUEL SMERALDI CASTRO y ESMERALDA TERESA SMERALDI DE DANDREAMATTEO, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, declarándose improcedente mediante providencia de fecha 17 de julio de 2018.-
En fecha 19 de julio de 2019, la representación judicial de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, apeló de la decisión, oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de julio de 2018.-
En fecha 13 de agosto de 2018, la representación judicial de los codemandados EMMA JOSEFINA SMERALDI CASTRO, FAUSTO MIGUEL SMERALDI CASTRO y ESMERALDA TERESA SMERALDI DE DANDREAMATTEO, consignó escrito de promoción de pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, solicitó copias certificadas y requirió información sobre la recepción de la comisión librada en la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emitiéndose el pronunciamiento respectivo por auto de la misma fecha.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2018, se agregaron al expediente, resultas de comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 4 de octubre de 2018, la representación actora consignó las publicaciones del edicto librado, con vista a lo cual el entonces Secretario de este Juzgado fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de enero de 2019, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, designándose al efecto al abogado LUIS RODRÍGUEZ, mediante auto de la misma fecha, para lo cual se ordenó su notificación mediante boleta para la aceptación o excusa al cargo asignado, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.-
Notificado el defensor designado, en fecha 15 de marzo de 2019, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 20 de marzo de 2019.-
Seguidamente, en fecha 9 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la compulsa al defensor designado, acordado en conformidad por auto de la misma fecha librándose en dicha oportunidad la respectiva compulsa.-
Consta al folio 241, que en fecha 22 de abril de 2019, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor ad litem designado.-
Así, durante el despacho del día 29 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida, por auto de la misma fecha ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la referida fecha, más 6 días concedidos como término de la distancia, sin necesidad de nueva citación conforme lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto del 3 de mayo de 2019, se agregaron a los autos las resultas de comisión de citación provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2019, la representación judicial de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, solicitó la nulidad del auto de admisión de la reforma dictada en fecha 29 de abril de 2019, por violación al debido proceso, entre otras, toda vez que ya habían sido promovidas cuestiones previas, lo que subvirtió el orden procesal.-
Finalmente, en fecha 4 de junio de 2019, el defensor ad litem designado a los herederos desconocidos del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, presentó escrito de contestación a la demanda.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que, en fecha 29 de abril de 2019, comparecieron los abogados JUAN MANUEL SANTANA y TADEO ARRIECHE FRANCO, apoderados judiciales de la parte actora, presentando escrito de reforma de la demanda.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
En este sentido, resulta oportuno citar criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1541, dictada en fecha 4 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, en la que se estableció:
“…Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación …(…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda…” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 29 de abril de 2019, se admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, siendo el caso que consta del folio 141 al 148 de la pieza principal I, que en fecha 8 de mayo de 2018, el abogado JUAN ARGUELLO URPIN, apoderado judicial de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los defectos de forma del libelo de la demanda por no llenar el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 3ro, 4to, 5to y 7mo.-
En este orden de ideas, se observa que as nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades los jueces no sólo tienen la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado del Tribunal)
Conforme a la norma y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y con vista a la situación planteada en autos, aplicada en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal incurrido en el auto de admisión de la reforma que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, situación que de no ser corregida por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado en que se encontraba para el 29 de abril de 2019. Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de admisión de la reforma, a saber, 29 de abril de 2019. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA y MAURO QUINTERO, contra la SUCESIÓN DE SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, conformada por los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el 29 de abril de 2019, oportunidad en la cual fue admitida la reforma de la demanda, el cual SE DECLARA nulo y sin ningún efecto jurídico.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes, a los efectos de la continuación del proceso en la etapa en que se encontraba para la indicada fecha, 29 de abril de 2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2017-001482
INTERLOCUTORIA
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