REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
208° y 159°
CAUSA Nº 9I-3J-2566-16
MARACAY 03 DE JUNIO DE 2019
JUEZ: ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. YELITZA MENDEZ
ALGUACIL: JAVIER PEÑA
FISCAL 33°MP: ABG. MONICA RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIONNY MAY Y ABG. RAMSY GONZALEZ ( NERWINST MENDOZA) ABG. ARMANDO FLORES DANIEL JAEN.
ACUSADO(S): CREIBER ELIAS PARACO MIRELIS, JOSE ARMANDO RAMIREZ NOGUERA Y JUAN CARLOS PARACO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Noveno Itinerante de Juicio, concluyó que los ciudadanos CREIBER ELIAS PARACO MIRELIS, JOSE ARMANDO RAMIREZ NOGUERA y JUAN CARLOS PARACO; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y adicionalmente para los ciudadanos JUAN CARLOS PARACO y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ PARACO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días, esta representación Fiscal procede a ratificar el escrito acusatorio de fecha 05-10-15, así mismo ratifica la acusación en vista de que se va a demostrar que el ciudadanos presente en sala es responsable de los hechos investigados y narrados en el escrito acusatorio de fecha 27-06-15 , se solicita se evacue los elementos probatorios mencionados y así mismo solicitar una sentencia condenatoria en contra de los presentes en sala por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y adicionalmente para los ciudadanos JUAN CARLOS PARACO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ABG. DIONNY MAY Y ABG. RAMSY GONZALEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenas tardes, esta defensa va alegar que en la apertura que se observa que no existen elementos de convicción que pueda sostener el Fiscal de Ministerio Publico en contra de mi patrocinado, por lo que voy hacer mención de la presunción de inocencia de mi patrocinado de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa en el debate del presente juicio, se va a encargar de demostrar la inocencia de mi defendido, por lo que solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que vienen gozando acordada por el Tribunal de Control y ratifica los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia, y si existe algún medio probatorio sea evacuado, solicito se declare aperturado el presente juicio oral. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
CREIBER ELIAS PARACO MIRELIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.420.488, soltero, nacido en fecha 12-05-94, de 24 años de edad, residenciado en Cagua Bella Vista, casa n° 02, Municipio Sucre, Estado Aragua, Indicó: No deseo declarar. JOSE ARMANDO RAMIREZ NOGUERA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.819.876, soltero, nacido en fecha 02-05-76, 42 años de edad, residenciado en Cagua, Bella Vista, casa n° 02, Municipio Sucre, Estado Aragua Indicó: No deseo declarar. Y JUAN CARLOS PARACO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.578.414, soltero, nacido en fecha 06-06-84 34 años de edad, residenciado en Cagua, Bella Vista, casa n° 02, Municipio Sucre, Estado Aragua Indicó: No deseo declarar.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a las acusadas si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…visto como ha sido en el debate contra el ciudadano CREIBER ELIAS PARACO MIRELIS, JOSE ARMANDO RAMIREZ NOGUERA Y JUAN CARLOS PARACO, por los hechos ciudadana juez como lo establecen las declaraciones de los funcionarios esta vindicta publica logro demostrar la participación de los acusados en sala durante la fase de investigación el Ministerio Público logro comprobar con los elementos de convicción por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y adicionalmente para los ciudadanos JUAN CARLOS PARACO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el Ministerio Publico con los órganos de pruebas admitidos y que depusieron ante este esta sala de juicio se pudo demostrar efectivamente la conducta antijurídica y la responsabilidad penal de los ciudadanos CREIBER ELIAS PARACO MIRELIS, JOSE ARMANDO RAMIREZ NOGUERA Y JUAN CARLOS PARACO por los ya mencionados delitos, por lo que solicito una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y adicionalmente para los ciudadanos JUAN CARLOS PARACO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. DANIEL JAHEN, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…esta representación da la gracias al tribunal por agotar todas las vías para hacer comparecer a los medios probatorios, la fiscalia no logro demostrar la culpabilidad del acusado CREIBER ELIAS PARACO MIRELIS, ni de los elementos de convicción, Ahora bien mediante el debate de juicio oral y publico la vindicta publica no demostró ninguna culpabilidad de mi defendido es por ello ciudadana juez esta defensa solicita UNA SENTENCIA ASOLUTORIA y el cese de todas medidas de cohesión en contra de mi defendido, Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. ARMANDO FLORES, a los fines de que expongan sus conclusiones: “esta representación da la gracias al tribunal por agotar todas las vías para hacer comparecer a los medios probatorios, la fiscalia no logro demostrar la culpabilidad de los acusados JOSE ARMANDO RAMIREZ NOGUERA Y JUAN CARLOS PARACO, ni de los elementos de convicción, Ahora bien mediante el debate de juicio oral y publico la vindicta publica no demostró ninguna culpabilidad de mi defendido es por ello ciudadana juez esta defensa solicita UNA SENTENCIA ASOLUTORIA y el cese de todas medidas de cohesión en contra de mi defendido, Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera separada lo siguiente: “yo soy inocente. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS PROMOVIDOS
-DETECTIVE JOSÉ LOPEZ
- DETECTIVE EMILIA CASTRO
- DETECTIVE ZAIBB MARTÍNEZ
- DETECTIVE FREDDY ARREAZA
- DETECTIVE LEONEL SILVA
EXPERTOS
- CAROLINA VASQUEZ
- JUAN RODRIGUEZ
2.- Pruebas Documentales
- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-1106-15, fecha 28-06-15, suscrita por el funcionario LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ, la cual riela al folio 57 de la pieza I.
- EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-SC-0154-15, fecha 27-06-15, suscrita por el funcionario, ZAIBB MARTINEZ, la cual riela al folio 21 y su vuelto de la pieza I.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES ( IMPRONTAS) N° 0019, fecha 08-07-15, suscrita por el funcionario, RODRIGUEZ JUAN, la cual riela al folio 59 y su vuelto de la pieza I.
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió agotando todas las vías para hacer comparecer a los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en todas las audiencias solicitaba al Ministerio publico coadyuvar con la práctica de dicha diligencia; En fecha 09-08-2018 se prescinde los ciudadanos EMILIA CASTRO en virtud al oficio N° 3030 de fecha 16-08-18 donde indica que ya no es funcionaria de la institución y FREDDY ARREAZA, en virtud al oficio N° 3030 de fecha 16-08-18, donde indica que se desconoce su ubicación. En fecha 14-09-18 se prescindió de la declaración de los funcionarios Jose Lopez y Leonel Silva en virtud que se realizo llamada telefonica al numero abonado 0424-315-30-73 perteneciente al ciudadano JOSE LOPEZ, informando que se encuentra de comisión en Monte Oscuro Colonia Tovar junto con el funcionarioLEONEL SILVA, y por tal razón no pueden venir a la declaración en la audiencia debido a que no pueden trasladarse. Asi mismo se deja constancia que el funcionario Daniel Ardila depuso por los funcionarios JUAN RODRIGUEZ y ZAIBB MARTINEZ,
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos CREIBER ELIAS PARACO MIRELIS, JOSE ARMANDO RAMIREZ NOGUERA Y JUAN CARLOS PARACO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS
1. Declaración en fecha 01-08-2018 de la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 16.703.018, donde declara en sustitución de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual depone por la experto CAROLINA VAZQUEZ, con fecha de recepción 28-06 -15, promovido por la fiscalía, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“se recibieron dos evidencias y dando como resultado la primera positiva polvo de color blanco como cocaína y la dos positivo fragmentos vegetales de color verdoso como marihuana es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿tipo de experticia que realizo? R= química y botánica, ¿y resultado? R= primero positivo polvo de color blanco como cocaína y la dos positivo fragmentos vegetales de color verdoso como marihuana, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. DIONNY MAY, la cual respondió no tengo ninguna pregunta que realizar, es todo, acto seguido toma la palabra la Juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿ diga el numero de experticia? R= 1106-15, ¿reconoce contenido? R= si, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este experta quien depone en sustitución de la experto Carolina Vázquez en la que indica que efectivamente se recibieron en el laboratorio dos evidencias dando como resultado primero positivo polvo de color blanco como cocaína y la dos positivo fragmentos vegetales de color verdoso como marihuana, evidenciándose que efectivamente se trataba de sustancias estupefacientes y psicotropicas sin embargo de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. Declaración en fecha 14-09-2018 del funcionario DANIEL ARDILA, titular de la cedula de identidad N° 14.355.634, credencial N° 29375, la cual depone por JUAN RODRIGUEZ, de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovido por la fiscalía, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“se trata de una experticia de falsedad y veracidad que se realizan a los vehículos despues del análisis y se individualiza el vehículo y llego a la conclusión que se encuentran en su estado original en cuanto a la carrocería y a los seriales del motor por lo que los mismo son de la ensambladora y se encuentra en su estado original y no presenta solicitud, acto seguido se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿ diga Numero de la experticia? R= 00019,¿ fecha de la experticia? R= 08-07-15, ¿reconoce contenido y sello? R= si, ¿respecto a la cadena de custodia? R= la desconozco, ¿que arrojo la experticia? R= que presenta todo original, es todo, acto seguido se le sede la palabra a la defensa publica DANIEL JAEN: ¿le indican la procedencia del vehiculo para realizar la experticia? R= mediante un oficio, ¿dijo que no presentaba ninguna anormalidad? R= si, es todo, acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa publica ARMANDO FLORES, ¿cual es la conclusión la experticia? R= todo en original, es todo. Acto seguido se le da la palabra al ciudadano DANIEL ARDILA, titular de la cedula de identidad N° 14.355.634, credencial N° 29375, la cual depone por SAIBB MARTINEZ, de conformidad al articulo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual expone realiza reconocimiento a un arma tipo facsímil elaborada en madera y un tubo de metal pintados de color negro, envuelta con teipe de color negro, un arma de fuego alusiva a un revolver, todo facsímil, elaborada en material sintético ( plástico) de color negro, la pieza se encuentra en buen estado y conservación, un arma de fuego tipo facsímil, elaborada en metal de color plateado la pieza se encuentra en buen estado y uso de conservación, llagando como conclusión que todas las piezas se encuentran en buen estado y uso de conservación que comúnmente son utilizadas para sorprender bajo amenaza de muerte a cualquier persona y despojarla de sus pertenencias, es todo, acto seguido se le sede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio la cual manifiesta:¿ indique numero de la experticia? R= 0154- 15, ¿indique fecha? R=27-06-15,¿ reconoce contenido? R= si, ¿ diga las conclusiones? R= tres facsímiles parecidas a armas de fuego, en buen estado de conservación y uso, es todo, acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. DANIEL JAEN ¿cuando realizan la experticia de recoconocimiento legal es sobre la parte física del material y mecánica esto lo llevan a emitir un juicio? R= en este caso el experto esta facultado para describirlo si es un facsímil y se detecta lo que es, ¿como llegan a emitir un juicio de valor si el facsímil se iba a utilizar para un juicio de valor? R= todo experto esta facultado para describir cualquier arma, es todo, acto seguido se le sede la palabra a la defensa ARMANDO FLORES, donde manifiesta que no tiene pregunta que realizar, es todo, acto seguido toma la palabra la ciudadana juez donde indica que n o tiene preguntas que realizar, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este Funcionario quien depone por el funcionario Juan Rodriguez se desprende que se trato de una experticia de falsedad y veracidad que se realizan a los vehículos después del análisis y se individualiza el vehículo y se llego a la conclusión que se encuentran en su estado original en cuanto a la carrocería y a los seriales del motor por lo que los mismo son de la ensambladora y se encuentra en su estado original y no presenta solicitud. Y con respecto a la experticia realizada por el funcionario ZAIBB MARTINEZ, se deja constancia que se trato de un reconocimiento a un arma tipo facsímil elaborada en madera y un tubo de metal pintados de color negro, envuelta con teipe de color negro, un arma de fuego alusiva a un revolver, todo facsímil, elaborada en material sintético ( plástico) de color negro, la pieza se encuentra en buen estado y conservación, un arma de fuego tipo facsímil, elaborada en metal de color plateado la pieza se encuentra en buen estado y uso de conservación, llagando como conclusión que todas las piezas se encuentran en buen estado y uso de conservación que comúnmente son utilizadas para sorprender bajo amenaza de muerte a cualquier persona y despojarla de sus pertenencias por lo de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
1.- En fecha 09-08-2018. Se incorpora para su lectura EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-1106-15, fecha 28-06-15, suscrita por el funcionario LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ, la cual riela al folio 57 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
2.- En fecha 23-08-2018. Se incorpora para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-SC-0154-15, fecha 27-06-15, suscrita por el funcionario, ZAIBB MARTINEZ, la cual riela al folio 21 y su vuelto de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
3.- En fecha 05-09-2018. Se incorpora para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES ( IMPRONTAS) N° 0019, fecha 08-07-15, suscrita por el funcionario, RODRIGUEZ JUAN, la cual riela al folio 59 y su vuelto de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que se inició en fecha 27-06-2015, por cuanto funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cagua , se encontraban en labores de servicio estando de recorrido hacia la jurisdicción del Municipio Sucre, lograron avistar a cinco (05) sujetos, dos de ellos a bordo de un vehiculo moto de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron aun actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión policial, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso los referidos ciudadanos y generándose una persecución, dejando abandonada en el sitio la moto antes mencionada, logrando darles alcance a pocos metros del lugar, visualizando adyacente a los mismos, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO A SU VEZ DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE POLVO BLANCO, DE LA DROGA COMUNMENTE CONOCIDA COMO COCAINA, ARROJADA UN PESO NETO DE TREINTA Y SIETE (37) GRAMOS Y NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, DE LA DROGA COMUNMENTE CONOCIDA COMO MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO NETO DE SIETE (07) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, tal como se desprende de la EXPERTICIA QUIMICA- BOTANICA Nº 9700-064-DCF-1106-15, de fecha 28-06-2015, suscrita por el experto Toxicólogo CAROLINA VASQUEZ, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Aragua. Seguidamente proceden a realizarles la respectiva inspección corporal, logrando incautar adherido al cuerpo del ciudadano quien quedo identificado como: JUAN CARLOS PARACO, UN (01) FACSIMIL, TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, al ciudadano quien quedo identificado como: LUIS ALBERTO HERNANDEZ PARACO, se le logra incautar UN (01) FACSIMIL, ELABORADO EN METAL, al ciudadano quien quedo identificado como: JARVIN DAVID CORONADO TORREALBA (ADOLESCENTE), se le logra incautar UN (01) FACSIMIL, ELABORADO EN MADERA, CON UN TUBO DE METAL COLOR NEGRO, al ciudadano quien quedo identificado como: JOSE ARMANDO RAMIREZ NOGUERA, no logro incautársele alguna evidencia de interés criminalistico y al ciudadano quien quedo identificado como: CREIBER ELIAS PARACO MIRELES, no logro incautársele alguna evidencia de interés criminalistico.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados CREIBER ELIAS PARACO MIRELIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.420.488, soltero, nacido en fecha 12-05-94, de 24 años de edad, residenciado en Cagua Bella Vista, casa n° 02, Municipio Sucre, Estado Aragua, JOSE ARMANDO RAMIREZ NOGUERA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.819.876, soltero, nacido en fecha 02-05-76, 42 años de edad, residenciado en Cagua, Bella Vista, casa n° 02, Municipio Sucre, Estado Aragua Y JUAN CARLOS PARACO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.578.414, soltero, nacido en fecha 06-06-84 34 años de edad, residenciado en Cagua, Bella Vista, casa n° 02, Municipio Sucre, Estado Aragua, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los ciudadanos CREIBER ELIAS PARACO MIRELIS, JOSE ARMANDO RAMIREZ NOGUERA Y JUAN CARLOS PARACO, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados CREIBER ELIAS PARACO MIRELIS, JOSE ARMANDO RAMIREZ NOGUERA Y JUAN CARLOS PARACO, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados CREIBER ELIAS PARACO MIRELIS, JOSE ARMANDO RAMIREZ NOGUERA Y JUAN CARLOS PARACO, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos CREIBER ELIAS PARACO MIRELIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.420.488, soltero, nacido en fecha 12-05-94, de 24 años de edad, residenciado en Cagua Bella Vista, casa n° 02, Municipio Sucre, Estado Aragua, JOSE ARMANDO RAMIREZ NOGUERA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.819.876, soltero, nacido en fecha 02-05-76, 42 años de edad, residenciado en Cagua, Bella Vista, casa n° 02, Municipio Sucre, Estado Aragua Y JUAN CARLOS PARACO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.578.414, soltero, nacido en fecha 06-06-84 34 años de edad, residenciado en Cagua, Bella Vista, casa n° 02, Municipio Sucre, Estado Aragua, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal noveno de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados CREIBER ELIAS PARACO MIRELIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.420.488, soltero, nacido en fecha 12-05-94, de 24 años de edad, residenciado en Cagua Bella Vista, casa n° 02, Municipio Sucre, Estado Aragua, JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ NOGUERA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.819.876, soltero, nacido en fecha 02-05-76, 42 años de edad, residenciado en Cagua, Bella Vista, casa n° 02, Municipio Sucre, Estado Aragua Y JUAN CARLOS PARACO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.578.414, soltero, nacido en fecha 06-06-84 34 años de edad, residenciado en Cagua, Bella Vista, casa n° 02, Municipio Sucre, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y adicionalmente para los ciudadanos JUAN CARLOS PARACO y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ PARACO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones desde esta sala de audiencia, y se ordena el cese de todas las Medida de Coerción personal que hayan sido dictadas en sus contra. SEGUNDO: Se acuerda oficio de exclusión de registro de sipol del ciudadano CREIBER ELIAS PARACO MIRELIS, JOSE ARMANDO RAMIREZ NOGUERA Y JUAN CARLOS PARACO. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 337, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA MENDEZ
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA MENDEZ

Causa N° 9I-3J-2566-16