CAUSA: 3J-2984-18
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 33°: ABG. YELITZA GARCIA
DEFENSA: ABG. MARIA GUEVARA
ACUSADO: DEIVIS EMILIO ORTEGA PEREZ
SECRETARIA: ABG. JUDITH MARTINEZ



SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I

ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 07-03-19, continuándose y culminando el día 06-06-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado DEIVIS EMILIO ORTEGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.081, SOLTERO, de 22 años, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS, SECTOR LOS SAMANES, ESTADO GUARICO, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado DEIVIS EMILIO ORTEGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.081, SOLTERO, de 22 años, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS, SECTOR LOS SAMANES, ESTADO GUARICO, por la comisión del delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el articulo 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. Manifestando entre otras cosas que:
“ En fecha 21 de Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al destacamento N° 423, de la G.N.B, encontrándose en labores de servicio se trasladan a la parte baja del sector dos quebradas de San Casimiro, Estado Aragua, cuando observan a un grupo de sujetos armados, perteneciente a un grupo delictivo conocida como BANDA DOS QUEBRADAS, los cuales se encontraban evidentemente armados , emprendiendo la huida al observa a la comisión, logrando los funcionarios observar que varios de ellos se internaron, en una residencia de color azul, por lo que proceden a ingresar por la puerta posterior donde uno de los sujetos, el cual quedo identificado como JOSE RAFAEL ZAMBRANO GARCIA, saca a relucir un arma de fuego y la acciona en contra de la comisión, sin embargo se logra su aprehensión, así como de los ciudadanos FRANCIS DANIELA ALVAREZ BLANCO, DEIVIS EMILIO ORTEGA PEREZ , RAFAEL JOSE BARRIOS RODRIGUEZ Y DANIEL ALBERTO MEDINA SALAZAR, quienes fueron trasladados al Comando de la Guardia Nacional…


Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado DEIVIS EMILIO ORTEGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.081, SOLTERO, de 22 años, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS, SECTOR LOS SAMANES, ESTADO GUARICO, del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar en este acto a lo que indico el acusado que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA:

ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice todo lo argumentado por el Ministerio Publica y a lo largo de este Juicio demostrare la inocencia de mi defendido, de igual manera solicito Medicatura Forense para mi defendido, es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Esta representación fiscal pasa a emitir sus conclusiones seguida en la causa contra del ciudadano DEIVIS EMILIO ORTEGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.081, SOLTERO, de 22 años, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS, SECTOR LOS SAMANES, ESTADO GUARICO por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo (16) de la Ley Contra el secuestro y Extorsión, es así como a lo largo del Juicio comparecieron los medios probatorios específicamente el testigo promovido por el Ministerio publico donde en razón de su testimonio no se logro demostrar que efectivamente el acusado hayan sido participe en el hecho punible por lo que de conformidad con el articulo 111 numeral 7, del código orgánico procesal penal esta representante fiscal solicito se decrete sentencia ABSOLUTORIA a favor del mismo, así mismo solicito se me expida copia certificada de la decisión, es todo, es todo”.

La defensa ABG. MARIA GUEVARA, a los fines de que emita sus conclusiones; “Buen día a los ciudadano Juez, representación del ministerio publico, en el día de hoy nos encontramos presente con la finalidad de concluir este proceso que trajo como consecuencias la injusta detención de mi defendido a quien durante la investigación en el desarrollo del presente juicio, nunca hubo suficientes alegato para vincularlo con los hechos. Ahora bien en este acto que no es más que la presentación por consecuente valoración de los órganos de prueba ofrecidos y oídos claramente el debate evacuados todos los órganos probatorios y en virtud de que a lo largo del presente Juicio no se ha podido demostrar la participación de mi representado ya que se desarrollo el principio de la contradicción en la exposición de en vista de esa situación la fiscalia no logro demostrar la culpabilidad del ciudadanos DEIVIS EMILIO ORTEGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.081, SOLTERO, de 22 años, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS, SECTOR LOS SAMANES, ESTADO GUARICO, por lo que solicito una vez se decrete la sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi representado y el cese todo tipo de medida en contra del mismo y se expidan los oficios de exclusión del sistema SIPOL para con los mismos, Es todo.


DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado DEIVIS EMILIO ORTEGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.081, SOLTERO, de 22 años, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS, SECTOR LOS SAMANES, ESTADO GUARICO, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:


Se deja constancia que el Tribunal prescindió de los testigos y funcionarios, ya que a pesar de haber de haber agotado la via judicial no comparecieron a los llamados del tribunal. De conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal penal.

1.- Declaración del acusado DEIVIS EMILIO ORTEGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.081, SOLTERO, de 22 años, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS, SECTOR LOS SAMANES, ESTADO GUARICO, manifestó que:

“Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL


Estas prueba si bien es cierto que tienen valor probatorio por cuanto guarda relación con los hechos que aquí se ventila, no es menos cierto que no aportan ningún elemento de culpabilidad en contra del aquí acusado.

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, toda vez que los testigos son referenciales y no presénciales, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano DEIVIS EMILIO ORTEGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.081, SOLTERO, de 22 años, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS, SECTOR LOS SAMANES, ESTADO GUARICO, haya sido el autor o participe del delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el articulo 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios y expertos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución del prenombrado acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado el ciudadano DEIVIS EMILIO ORTEGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.081, SOLTERO, de 22 años, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS, SECTOR LOS SAMANES, ESTADO GUARICO; en relación a los mismos, toda vez que si bien es cierto que comparecieron los funcionarios a ratificar las actas del procedimiento, no es menos cierto que no los testigos fueron referenciales y no presénciales, asi mismo es menester invocar la Sentencia N° 171 de fecha 21-05-13, N° EXP-C-12-399 de la Sala de Casación Penal, en la que quedo sentada que no basta el solo dicho de los funcionarios para dictar sentencia condenatoria: en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-2984-18, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El secuestro y Extorsión, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El secuestro y Extorsión, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadanos acusado DEIVIS EMILIO ORTEGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.081, SOLTERO, de 22 años, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS, SECTOR LOS SAMANES, ESTADO GUARICO, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial. SEGUNDO: Declara ABSUELTO a los acusados: DEIVIS EMILIO ORTEGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.081, SOLTERO, de 22 años, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS, SECTOR LOS SAMANES, ESTADO GUARICO. de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el articulo 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE, de igualmente se acuerda excluir de pantalla al ciudadano en cuestión y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a librar de cualquier medio de coacción levantado en contra de su humanidad. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. CUARTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los SEIS (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH MARTINEZ

CAUSA 3J-2984-19
PAL/Yudith.-