REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°
DEMANDANTE: DARIO DE JESUS BERMUDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-2.873.051.
APODERADO
JUDICIAL: JAIME RUIZ PELLEGRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995 y titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.512.
DEMANDADA: PROSEGUROS, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, el 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL: Sin representación judicial constituida en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000182
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este ad quem conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2019, por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2019, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano DARIO DE JESUS BERMUDEZ PARRA, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en el expediente signado con el Nro. AP31-M-2010-000596 (nomenclatura del aludido juzgado).
Por auto fechado 7 de mayo de 2019, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la referida apelación y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14 de mayo de 2019, procedió a realizar el sorteo de ley, correspondiendo el conocimiento y decisión de la presente incidencia a esta alzada, recibiendo el expediente el 17.5.2019.
Este Juzgado, por medio de auto de fecha 17 de mayo de 2019, dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 89).
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el proceso mediante escrito libelar por demanda de cumplimiento de contrato interpuesto en fecha 9 de julio de 2010 por el abogado en ejercicio JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO DE JESUS BERMUDEZ PARRA, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 13 de julio de 2010, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 12 de agosto de 2010, el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada y consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Por providencia del 22 de septiembre de 2010, el juzgado de la causa, libró compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada y la entregó en la Oficina de Alguacilazgo.
El 13 de octubre de 2010, el ciudadano JESÚS MANUEL LEAL, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada; consignó compulsa.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de efectuar nuevamente las diligencias necesarias tendientes a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 16 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, acordó desglose de compulsa e hizo entrega de la misma a la Oficina de Alguacilazgo.
Mediante actuación del 28 de marzo de 2011, el ciudadano WILLIAM J. PRIMERA G., en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada; consignó compulsa.
El 30 de mayo de 2011, el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el desglose de la compulsa, a los fines de realizar las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante providencia del 1º de junio de 2011.
El 15 de junio de 2011, el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
El 14 de julio de 2011, el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el desglose de la compulsa, a los fines de realizar las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante providencia del 18 de julio de 2011.
El 8 de agosto de 2011, el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
El 2 de noviembre de 2011, el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el desglose de la compulsa, a los fines de realizar las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante providencia del 3 de noviembre de 2011.
El 16 de febrero de 2012, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil, consignó compulsa, en razón de haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada, efectuara las diligencias necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 13 de abril de 2012, el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante providencia del 18 de abril de 2012.
El 16 de octubre de 2012, el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la entrega del correo certificado en la oficina de telégrafos correspondiente.
El 18 de diciembre de 2012, el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó sobre contentivo de planilla de formato de aviso de recibo de citaciones y notificaciones.
El 19 de diciembre de 2012, el juzgado de la causa, ordenó el desglose de la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificación y la envió a la Oficina de Alguacilazgo.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 7 de enero de 2014, el juzgado de la causa, ordenó, nuevamente, el desglose de la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones, así como de la compulsa, para ser remitidas a la oficina de alguacilazgo, con la finalidad que se practicasen las actuaciones necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 30 de julio de 2014, el ciudadano EDUARD PÉREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber entregado en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificación, con su compulsa.
El 22 de julio de 2015, el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se continuasen los trámites de citación, mediante carteles.
Mediante providencia del 23 de julio de 2015, el juzgado de la causa, se abstuvo de practicar citación por carteles, hasta tanto constasen en autos las resultas de la citación por correo certificado, emanadas de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico; para lo cual ordenó librar oficio a dicho ente.
El 30 de septiembre de 2015, el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber entregado en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, el oficio Nº 2015-579.
El 17 de diciembre de 2015, se agregó a los autos oficio Nº 000081, del 10 de diciembre de 2015, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante el cual remitió resultas de la citación por correo certificado de la parte demandada, en donde indicó que la referida planilla fue devuelta, por rechazo de su destinatario.
El 3 de febrero de 2017, el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación de la parte demandada.
El 14 de febrero de 2017, el juzgado de la causa, instó a la representación judicial de la parte actora, a señalar la persona sobre la cual habría de practicarse la citación de la parte demandada.
El 22 de abril de 2019, el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación de la parte demandada, mediante correo certificado.
El 26 de abril de 2019, la abogada JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En esa misma oportunidad, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró perimida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano DARIO DE JESUS BERMUDEZ PARRA, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora; el cual, como anteriormente se expresó, fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa; alzamiento que trajo las siguientes actuaciones ante esta alzada, que para decidir, observa:
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La decisión recurrida es en su parte pertinente como sigue:
“…Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así observamos de la transcripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma…
…En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que desde el auto de fecha 14 de febrero del año 2017, mediante el cual insto a la parte actora ha agota la citación personal del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el artículo ya mencionado, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano DARIO DE JESUS BERMUDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.873.051…”.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora, no presentó escrito conclusivo alguno ante esta alzada. En atención a ello, una vez efectuada la lectura de la decisión apelada, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se tiene que si bien es cierto que desde el 14 de febrero de 2017, cuando el juzgado de la causa, instó a la parte actora a indicar la persona sobre la cual se practicaría la citación de la parte demandada, no existió actuación alguna de parte de ésta, con la finalidad de agostar las diligencias tendientes a la concretización de la citación; no es menos cierto que el 22 de abril de 2019, el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación.
El 26 de abril de 2019, el juzgado de la causa, declaró la perención genérica de la instancia, fundamentado en que desde el 14 de febrero de 2017, había transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, corresponde corroborar si en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano DARIO DE JESUS BERMUDEZ PARRA, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., se dan los supuestos del artículo en mención, para declarar la extinción del proceso que sanciona.
De la revisión de las actas, constata este jurisdicente que desde el 14 de febrero de 2017, fecha en que se instó a la representación judicial de la parte actora a señalar en la persona de quien se practicaría la citación de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., parte demandada, en la presente causa, no consta actuación alguna por parte de dicha representación, dando ejecución con lo indicado por el tribunal; no es, sino hasta el 22 de abril de 2019, cuando el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita sea practicada la citación, por correo certificado.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la norma transcrita, se colige que el proceso puede extinguirse, no por actos, sino por omisión de las partes; por tanto, la perención de la instancia se produce por su paralización, por un período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso alguno; que en este caso, es de un (1) año.
La perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; y, su fundamento reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; pues, el Estado entiende que, después de un período de inactividad procesal prolongado, debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Así pues, el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso, exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, faculta al juez para denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia; empero, esta potestad tiene dos limitantes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso, sino en la pendencia indefinida; por ello, si hay garantía que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes, el juez no deberá declarar su extinción, aunque haya pasado el año de inactividad; y, b) el interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la ella, en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso, luego del año de inactividad, sin denunciarla, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y, por tanto, convalida tácitamente el proceso; por lo que, no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que efectúe ese litigante posteriormente.
En el caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, desde el inicio del proceso; esto es, desde la admisión de la demanda, ha efectuado reiteradamente actuaciones con la finalidad de obtener la citación de la parte demandada; sin embargo, estas gestiones han resultado infructuosas; bien, porque las direcciones que indicó para su práctica no se corresponden con las oficinas donde se encuentran sus representantes legales; ó, porque los mismos, al momento de hacer acto de presencia el alguacil, éstos no se encontraban; ó, porque la persona a quien se le presentó para ser recibido el correo certificado de citación, por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) se negó a recibirla; en fin, distintas han sido las causales por las cuales no se ha logrado la citación personal de la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda. Así se establece.
Sin embargo, tales causales no pueden servir de eximente a la parte actora, de realizar todas las gestiones necesarias para lograr la citación de su antagonista, con la finalidad de constituir debidamente el contradictorio en la presente causa; máxime, ello tampoco puede servir de excusa, para abandonar el proceso, durante más de un (1) año, desde que se le instó a indicar la persona sobre la cual habría de practicarse la citación, hasta el 22 de abril de 2019, oportunidad en la que solicitó, nuevamente, la citación por correo certificado. Así se establece.
Tal actuación, no puede ser considerada por quien aquí decide, como una renuncia tácita a la perención; o que se haya convalidado el proceso. Es decir, el período de inactividad transcurrió y éste duró más de un (1) año; a saber: desde el 14 de febrero de 2017, hasta el 22 de abril de 2019, lo que comporta, dos (2) años y dos (2) meses, aproximadamente, en el cual no se realizó actuación alguna que pudiese ser considerada como impulso procesal, lo que arroja, en criterio de quien aquí se pronuncia, que, aun cuando durante dicho período de tiempo, haya habido lapsos de tiempo durante los cuales los justiciables no hayan tenido acceso a los órganos jurisdiccionales (recesos judiciales, días festivos, etc.), con la finalidad de realizar las actuaciones procesales que a bien tuvieran impulsar el proceso; pues, no toda actuación de las partes puede ser considerada como de impulso; no es menos cierto, que el tiempo transcurrido, supera el año de inactividad; por lo que, la sanción decretada por la juzgadora de primer grado, se encuentra ajustada a derecho. Así formalmente se establece.
En razón de ello, la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2019, por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no debe prosperar en derecho; debiendo confirmarse la decisión apelada. Así formalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2019, por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2019, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano DARIO DE JESUS BERMUDEZ PARRA, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO
Exp. Nº AP71-R-2019-000182
AMJ/SRR/CARG.-
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