REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 11 DE JUNIO DE 2019
209° Y 160°

CAUSA N° 4J-2434-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: MARCOS JOSE MENDOZA SOLIS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIEL JAHEN
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, MARCOS JOSE MENDOZA SOLIS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.813.967, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA MARACAYA, PASAJE APURE, CASA #83, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. DANIEL JAHEN, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MANUEL TRINIDADE, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 08-06-2017, siendo aproximadamente las 04:30 pm Horas de la tarde cuando la Ciudadana MACARENA, se encontraba en la AVENIDA FUERZAS AEREAS, justamente al frente del Colegio JESUS PACHECO ROJAS, en Maracay, Estado Aragua, en una camioneta de pasajeros, cuando de pronto fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes portando un facsímil de arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de su teléfono celular marca HYUNDAI, modelo D350, de color negro, motivo por el cual la Victima desciende de la unidad de transporte y logra avistar a la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracay, quienes acudieron al llamado de la víctima, quien señalo a los sujetos, por lo cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto sin embargo estos hacen caso omiso y por el contrario emprenden huida hacia el seguro social de San José, logrando los funcionarios darle alcance a los pocos metros y en consecuencia proceden a realizar la inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano MARCOS JOSE MENDOZA SOLIS, un (01) facsímil de arma de fuego, con el cual se encontraba amenazando a la victima para que de esta manera despojarla de sus pertenencias mientras que al ciudadano ANZONIS RAMON CAMPOS GARCIA, se le incauto un (01) teléfono celular marca HYUNDAI, modelo D350, de color negro, el cual es señalado por la victima como de su propiedad, razón por la cual son puestos a la Orden del Ministerio Publico del Estado Aragua.-

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.

La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.

La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado MARCOS JOSE MENDOZA SOLIS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.813.967, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LA CANDELARIA, CALLE PAEZ, CASA #17, SECTOR LA MORITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado MARCOS JOSE MENDOZA SOLIS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.813.967, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SECTOR LA MARACAYA, PASAJE APURE, CASA #83, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado MARCOS JOSE MENDOZA SOLIS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.813.967, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SECTOR LA MARACAYA, PASAJE APURE, CASA #83, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado MARCOS JOSE MENDOZA SOLIS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.813.967, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SECTOR LA MARACAYA, PASAJE APURE, CASA #83, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Once (11) días de mes de Junio de 2019.-

EL JUEZ


ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-


EL SECRETARIO



ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO



En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO



ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
Causa: 4J-2434-17
RAAE/MP.-