REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 13 DE JUNIO DE 2019
209° Y 160°
CAUSA N° 4J-2282-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: CARLOS ALBERTO RAMIREZ LUCENA Y MAIKEL ALEXANDER ARIAS RENGIFO
DEFENSA PRIVADO: ABG. FRANCISCO GUEDEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ LUCENA, Titular de la Cedula de Identidad V-28.224.434, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR GUACAMAYA, CALLEJON LOS PINOS, CALLE 22, CASA #22, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA Y MAIKEL ALEXANDER ARIAS RENGIFO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.336.222, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR GUACAMAYA, CALLEJON LOS PINOS, CALLE 22, CASA #14, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. FRANCISCO GUEDEZ, estando presente la Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente Venezolano Y LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 03-09-2015, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana se encontraba el ciudadano ALBERTO, en su residencia, en cuanto se disponía a salir hacia su trabajo fue abordado en el patio de su casa por varios sujetos, quienes portando armas de fuego, lo sometieron a la fuerza, golpeándolo en la cabeza y amenazándolo de muerte, a su esposa la tomaron por el cuello amenazándola de muerte con un arma de fuego en la cabeza, amordazando a sus hijos, lo bajan a golpes, y lo amarraron con trenzas de zapatos, lográndose llevar toda la mercancía que sacaban de su casa y los vehículos, objetos tales como televisores, una computadora, instrumentos musicales, comisa, entre otras cosas, los sujetos le solicitan las llaves de los vehículos marca terios, un machito Toyota y in camión tritón 350, donde montaron la mercancía, los mantuvieron sometidos por más de dos horas, dándoles golpes, sujetos huyeron en los vehículos mencionados.-
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para los acusados CARLOS ALBERTO RAMIREZ LUCENA, Titular de la Cedula de Identidad V-28.224.434, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR GUACAMAYA, CALLEJON LOS PINOS, CALLE 22, CASA #22, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA Y MAIKEL ALEXANDER ARIAS RENGIFO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.336.222, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR GUACAMAYA, CALLEJON LOS PINOS, CALLE 22, CASA #14, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados CARLOS ALBERTO RAMIREZ LUCENA, Titular de la Cedula de Identidad V-28.224.434, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR GUACAMAYA, CALLEJON LOS PINOS, CALLE 22, CASA #22, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA Y MAIKEL ALEXANDER ARIAS RENGIFO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.336.222, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR GUACAMAYA, CALLEJON LOS PINOS, CALLE 22, CASA #14, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados CARLOS ALBERTO RAMIREZ LUCENA, Titular de la Cedula de Identidad V-28.224.434, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR GUACAMAYA, CALLEJON LOS PINOS, CALLE 22, CASA #22, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA Y MAIKEL ALEXANDER ARIAS RENGIFO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.336.222, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR GUACAMAYA, CALLEJON LOS PINOS, CALLE 22, CASA #14, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente Venezolano Y LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente Venezolano.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CONDENA a los acusados CARLOS ALBERTO RAMIREZ LUCENA, Titular de la Cedula de Identidad V-28.224.434, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR GUACAMAYA, CALLEJON LOS PINOS, CALLE 22, CASA #22, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA Y MAIKEL ALEXANDER ARIAS RENGIFO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.336.222, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR GUACAMAYA, CALLEJON LOS PINOS, CALLE 22, CASA #14, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente Venezolano Y LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Trece (13) días de mes de Junio de 2019.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
Causa: 4J-2282-17
RAAE/MP.-
|