SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias iniciada la apertura en fecha 21 de febrero de 2019 y continuadas 11/03/2019,21/03/2019,10/04/2019,29/04/ 2019,20/05/2019,10/06/2019,27/06/2019,16/07/2019,02/08/2019 y oídos igualmente los testimonios presentados por el Ministerio publico y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; en el juicio celebrado solo en relación al acusado de atuo, en virtud de la separación de la causa que se celebración, conforme al artículo 77 numeral 4 de la ley adjetiva penal. Este Tribunal Unipersonal Décimo Tercero de Juicio Itinerante de Juicio, concluyó que la ciudadanos MARCOS JOSE BLANCO CAMACHO, WILLIAM ALBERTO RAMIREZ, EDGARDO EDUARDO GONZALEZ SUBERO, DEIVID ANTHONY GUTIERREZ PEREZ y OMAR BERANAVE GARCIA BOULLON, fue encontrada NO CULPABLES y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:“… día 17-02-16, siendo las diez y media horas de la mañana (10:30 AM), el ciudadano Pedro Buroz, quien se desempeña como gerente de planta de la empresa Agropecuaria San Onofre 2001, C.A., ubicada en la zona industrial Corinsa de la ciudad de Cagua, es informando por empleado de seguridad física que varios trabajadores de irregular pasaban a los baños ocultando cosas entre sus camisas, debido a la información se procede a realizar una revisión de los lokes de los trabajadores, encontrando en los loker pertenecientes a los trabajadores MARCO JOSE BLANCO CAMACHO, WILIAM ALBERTO RAMIREZ, EDWAR EDUARDO GONZALEZ SUBERO, JOSE JAVIER JIMENEZ PARRA, HECTOR ALEXANDER MENDOZA HERNANDEZ, DEIVID ANTONY GUTIERREZ PEREZ Y OMAR BERENAVE GARCIA BOULLON, mercancía de la producción de la empresa contentiva de caraotas, por lo que se informo a las autoridades de la situación, logrando la aprehensión flagrante de los ciudadanos, quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Público, y presentados ante el Tribunal de Control N ° 04 Estado Aragua.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa pública, ciudadana ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“Buenos días a todos los presentes, esta defensa rechaza niega y contradice, los alegatos de la Vindicta Publica, por lo que en su debida oportunidad solicitara una sentencia absolutoria a favor de mis patrocinados, es todo., Es todo.

Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
MARCOS JOSE BLANCO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- 19.467.525, WILLIAM ALBERTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V- 7.217.444, EDGARDO EDWARD GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad 13.908.931 y OMAR BERANAVE GARCIA BOULLON, titular de la cedula de identidad V-8.786.416
Quienes indicaron de forma individual: No deseo rendir declaración.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…En esta oportunidad solicito prescinda de la declaración de los funcionarios promovidos en la fase de investigación y admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los ciudadanos BRIZUELA RODOLFO y OMAR ASCANIO. Es todo.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo”.

LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
FUNCIONARIOS PROMOVIDOS:
DETECTIVES

-RODOLFO BRIZUELA
-LUIS HURTADO
-JORGE VARGAS
-OMAR ASCANIO
-HENLLYLUZ MEJIAS
-RONAL GRANADOS

PRUEBAS DOCUMENTALES

-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-02-2016, suscrito por los funcionarios DETECTIVE RODOLFO BRIZUELA.
- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano PEDRO BUROZ, en fecha 17-02-2018.
-Inspección técnica policial N° 00492-16, de fecha 17-02-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RODOLFO BRIZUELA, LUIS HURTADO, OMAR ASCANIO, JORGE VARGAS, HENLLYLUZ MEJIAS y RONALD GRANADOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cagua.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNILO LEGAL N° 9700-064-SC-02416, de fecha 17-02-2016, suscrito por el detective HENLLYLUZ MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cagua.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadano MARCOS JOSE BLANCO CAMACHO, WILLIAM ALBERTO RAMIREZ, EDUARDO EDWARD GONZALEZ SUBERO, OMAR ENRIQUE GARCIA BOULLON, DEIVID ANTHONY GUTIERREZ PEREZ, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

Testigo aprehensor: MEJIAS HENLLYLUZ credencial/40754, años de servicios: cuatro (4) años, destacado: oficina central de reseña Aragua. Delegación C.I.C.P.C Aragua. INSPECCIÓN TECNICA NUMERO 004922, de fecha 17 de febrero del año 2016, folio n°7 y su vuelto, seguidamente se toma juramento y la cual expuso: El momento que llegamos vimos un galpón donde se almacena los granos, al final del pasillo quedan unos baños allí quedan unos loquees de color azul donde se encontraron bolsos de color azul en su interior con granos caraotas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ANA OCHOA, quien pregunta de la manera siguiente: Preguntado: ¿fecha en que ocurrieron los hechos? Contestado: hace tres años. Preguntado: ¿cuál fue su actuación? Contestado: funcionario experto en el área de inspección técnica. Preguntado: ¿cómo era el lugar? Contestado: había materia prima y unos loker. Preguntado: ¿recuerda como era el clima? Contestado: era cálido. Preguntado: ¿reconoce su firma? Contestado: si. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, quien expone de la manera siguiente: “Preguntado: ¿A que fue usted al galpón? Contestado: fui como técnico me informa que allí había acontecido un hurto. Preguntado. ¿Qué granos encontró? Contestado: unos morrales con granosa embalados. Preguntado: ¿Estamos hablando de kilos? Contestado: unos kilos. Preguntado: ¿Al momento de hacer la inspección quienes se encontraban? Contestado: unos funcionarios. Preguntado: ¿ustedes tenían testigo en la actuación que hicieron? Contestado: Si claro. Preguntado: ¿manifiesta usted que la cantidad encontrada no era muchos dos o tres kilos de caraotas? Contestado: Si. Defensa: Deje constancia ciudadana juez. Juez: Se deja constancia. No más preguntas. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez ABG. JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, quien pregunta de la manera siguiente: Preguntado: ¿recuerda usted quienes se encontraban presentes? Contestado: no recuerdo. No más preguntas. Es todo.

VALORACIÓN:
De la declaración de la funcionaria MEJIAS HENLLYLUZ quien manifestó que al momento en que llegaron al lugar vieron un galpón donde se almacena los granos, al final del pasillo quedan unos baños allí quedan unos loquees de color azul donde se encontraron bolsos de color azul en su interior con granos de caraotas; la referida ciudadana a preguntas de la representante del ministerio publico manifestó que los hechos ocurrieron hace tres años y que su actuación fue como funcionario experto en el área de inspección técnica, de igual forma manifestó que en lugar había materia prima y unos loker, que el clima era cálido, la misma reconoció su firma en la actuaciones. De igual forma la experto a preguntas de la defensa pública que la inspección la realizo en un galpón y que fue como técnico porque le informaron me informa que allí había acontecido un hurto, que se encontraron unos morrales con granosa embalados, que la cantidad unos kilos, de igual forma manifestó que al momento se encantaban unos funcionarios, que para el momento de la inspección tenían testigo en la actuación que hicieron, que la cantidad encontrada no era muchos dos o tres kilos de caraotas; a pregunta de esta juzgadora la funcionaria manifestó que no recuerda quienes se encontraban presentes al momento de la inspección. Ahora bien de la declaración del funcionario no se desprende elemento alguno que haga presumir a esta juzgadora que los granos que se encontraron en el lugar, fueron sustraídos por los acusados, ya que estos fueron recuperadas en los loker, lo que hace imposible vincularlos al hecho punible que le atribuye el ministerio publico. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

- ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 17-02-2016.
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VALORACION:
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
- Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente mandato de conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. De resultas y oficios y citaciones emitidas en el presente juicio oral y público, donde se evidencia que los funcionarios DETECTIVE RODOLFO BRIZUELA, LUIS HURTADO, JOSE VARGAS, OMAR ASCANIO, RONAL GRANADOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cagua del Estado Aragua, no traídos al proceso, con relación a LUIS HURTADO, JORGE VARGAS y RONALD GRANADOS, cursa inserto al folio (187) de la presente oficio numero 9700-064-00869 de fecha 18-07-18, emanado de la del CICPC, en el cual indica que los mismos ya no laboran en la institución y desconocen su ubicación; con relación a los funcionarios RODOLFO BRIZUELA y OMAR ASCANIO, los mismos fueron debidamente citados y varias oportunidades y no comparecieron al proceso, razón por la cual se PRESCINDE del testimonio de los mismos en el presente acto; así como el testigos promovido BUROZ SEGNINI PEDRO PABLO, por cuanto el mismo ya no labora en la Agropecuaria San Onofre, tal como se evidencia en la constancia emitida por dicha compañía, inserta al folio (188) de la presente causa, por cuanto no pudo ser traído al proceso. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”.En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De los hechos objetos del proceso, se evidencia que en fecha 17-02-16, siendo las diez y media horas de la mañana (10:30 AM), el ciudadano Pedro Buroz, quien se desempeña como gerente de planta de la empresa Agropecuaria San Onofre 2001, C.A., ubicada en la zona industrial Corinsa de la ciudad de Cagua, es informando por empleado de seguridad física que varios trabajadores de irregular pasaban a los baños ocultando cosas entre sus camisas, debido a la información se procede a realizar una revisión de los lokes de los trabajadores, encontrando en los loker pertenecientes a los trabajadores MARCO JOSE BLANCO CAMACHO, WILIAM ALBERTO RAMIREZ, EDWAR EDUARDO GONZALEZ SUBERO, JOSE JAVIER JIMENEZ PARRA, HECTOR ALEXANDER MENDOZA HERNANDEZ, DEIVID ANTONY GUTIERREZ PEREZ Y OMAR BERENAVE GARCIA BOULLON, mercancía de la producción de la empresa contentiva de caraotas, por lo que se informo a las autoridades de la situación, logrando la aprehensión flagrante de los ciudadanos, quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Público, y presentados ante el Tribunal de Control N ° 04 Estado Aragua. Hechos que considera esta Juzgadora no fueron probados en el debate oral y público.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los ciudadanos MARCOS JOSE BLANCO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- 19.467.525, WILLIAM ALBERTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V- 7.217.444, EDGARDO EDWARD GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad 13.908.931 y OMAR BERANAVE GARCIA BOULLON, titular de la cedula de identidad V-8.786.416, y así se decide., por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de a los ciudadanos MARCOS JOSE BLANCO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- 19.467.525, WILLIAM ALBERTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V- 7.217.444, EDGARDO EDWARD GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad 13.908.931 y OMAR BERANAVE GARCIA BOULLON, titular de la cedula de identidad V-8.786.416, y así se decide, ya que aun cuando la misma fue señalada durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados, a saber INSPECCIÓN TECNICA NUMERO 004922, de fecha 17 de febrero del año 2016, realizada por la funcionario MEJIAS HENLLYLUZ, quien manifestó que en los loker de la compañía Agropecuaria San Onofre de encontraron unos granos de caraotas, Sin embargo, no puede ser atribuido a los imputados algún tipo de responsabilidad penal. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de la acusada en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados MARCOS JOSE BLANCO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- 19.467.525, WILLIAM ALBERTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V- 7.217.444, EDGARDO EDWARD GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad 13.908.931 y OMAR BERANAVE GARCIA BOULLON, titular de la cedula de identidad V-8.786.416, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que a los ciudadanos MARCOS JOSE BLANCO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- 19.467.525, WILLIAM ALBERTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V- 7.217.444, EDGARDO EDWARD GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad 13.908.931 y OMAR BERANAVE GARCIA BOULLON, titular de la cedula de identidad V-8.786.416, y así se decide., se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos MARCOS JOSE BLANCO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- 19.467.525, WILLIAM ALBERTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V- 7.217.444, EDGARDO EDWARD GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad 13.908.931 y OMAR BERANAVE GARCIA BOULLON, titular de la cedula de identidad V-8.786.416, y así se decide.