REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 26 DE JUNIO DE 2019
209° Y 160|°

CAUSA N° 4J-2592-18
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: VICTOR ELIEZER MORILLO DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA FRANCO Y ABG, AMARILIS BRITO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, VICTOR ELIEZER MORILLO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-28.024.592, mayor de edad, soltero, residenciado: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 5, TORRE 5, APARTAMENTO 06, PLNATA BAJA, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistido por las defensoras ABG. MARIA FRANCO Y ABG, AMARILIS BRITO, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MANUEL TRINIDADE, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo esta representación fiscal hacer el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 16-06-2018, mediante acta de denuncia interpuesta por el Ciudadano JC, donde manifiesta que en esta misma fecha a eso de las 02:00 am horas de la madrugada, se encontraba en su casa ubicada en LA CIUDAD SOCIALISTA LOS AVADORES, en compañía de su hermano ALEXIS CLARO y de unos amigos compartiendo y bebiendo hasta la mencionada hora que se acabo la bebida alcohólica y su hermano ALEXIS quiso comprar más y se fue solo para la calle, a los pocos minutos se presento su madre de nombre ANA GALINDEZ, informándole que a su hermano su ex pareja de nombre ANNIBEL ANDREINA BRITO FERRER, con un grupo de personas entre ellos un muchacho de nombre VICTOR MORILLO lo golpearon fuertemente y que lo habían trasladado hasta el seguro social de la ovallera de Palo Negro, razón por la cual me presente a formular la denuncia ya que el esta grave de salud.-

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.

La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.

La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado VICTOR ELIEZER MORILLO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-28.024.592, mayor de edad, soltero, residenciado: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 5, TORRE 5, APARTAMENTO 06, PLNATA BAJA, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado VICTOR ELIEZER MORILLO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-28.024.592, mayor de edad, soltero, residenciado: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 5, TORRE 5, APARTAMENTO 06, PLNATA BAJA, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.-

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado VICTOR ELIEZER MORILLO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-28.024.592, mayor de edad, soltero, residenciado: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 5, TORRE 5, APARTAMENTO 06, PLNATA BAJA, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente Venezolano.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se acuerda el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente Venezolano. PRIMERO: CONDENA al acusado VICTOR ELIEZER MORILLO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-28.024.592, mayor de edad, soltero, residenciado: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 5, TORRE 5, APARTAMENTO 06, PLNATA BAJA, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda mantener MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintiséis (26) día del mes de Junio de 2019.-

EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-


EL SECRETARIO


ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO


ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO

Causa: 4J-2592-18
RAAE/MP.-