REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.783.964.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARTURO CASTRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 254.730.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.069.248-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.473.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP. Nº: 14.992 /AP71-R-2018-000685.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido en fecha primero (1) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) por el abogado en ejercicio MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), que negó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010), en el juicio que por DESALOJO incoado por el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUÍ, contra el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, antes identificados.
Recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior el día el día ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), la parte actora presentó escrito de informes; y el día siete (7) de febrero de este mismo año, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la no presentación de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue apuntado, conoce este Juzgado del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS contra el auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018) mediante el cual negó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010).
El Tribunal de la primera instancia, en relación al referido auto, se pronunció de la siguiente manera:
… “Vista la diligencia de fecha que antecede suscrita por el abogado MARCELINO PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 22 de junio de 2010. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos medida cautelar o decisión judicial alguna que emane del juicio que por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano SANTIAGO ARBOLEDA VARGAS, ante el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial; que suspenda la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa en fecha 22 de junio de 2010.
Igualmente se puede constatar que el despacho de comisión librado en fecha 19 de octubre de 2013, fue dejado sin efecto por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, en virtud de haberse cometido un error material en el mismo. No obstante el despacho de comisión librado en fecha 07 de noviembre de 2016, también fue dejado sin efecto alguno, mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2017, en virtud de que el Tribunal comisionado para aquel entonces no tenía Juez Provisorio asignado, ordenándose consecuencialmente en dicho auto librar un nuevo mandamiento de ejecución. Encontrándose pendiente en el caso de marras las resultas del mandamiento de ejecución librado en fecha 17 de febrero de 2017. En base a las consideraciones antes expresadas, resulta forzoso para este Juzgado negar lo peticionando por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.-...”

Ahora bien, se aprecia igualmente, que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Alegó que el punto medular de la presente apelación radicaba en la solicitud ante el A quo, para que tomara los correctivos necesarios debido que se estaba llevando la violación al orden público, en resguardo al derecho a la defensa y para que se corrigiera las irregularidades de la sentencia en vía de ejecución.
Arguyó como particular primero que la sentencia de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010) dictada por el A quo se encontraba cuestionada vía de nulidad por FRAUDE PROCESAL, que suspendiera la ejecución de la misma; como particular segundo alegó que consideraba que la mencionada sentencia también estaba cuestionada por fraude procesal en vía de ejecución, que ordenara al comisionado que suspendiera la ejecución de la sentencia o en su defecto lo que el Tribunal considerara pertinente; en el particular tercero arguyó que se oficiara con carácter de urgencia al comisionado, a fin de que remitiera la comisión signada con el número de expediente Nº AN3E-C-2017-000018 AP11-2017-000058; ya que la parte actora teniendo conocimiento de la presente acción pretendía llevar a cabo un desalojo arbitrario sin cumplir con la Ley, negándosele a su mandante que su pretensión pudiera ser discutida.
Que existía un fraude procesal en vía de ejecución, ya que el mandamiento de ejecución que había sido dictado por el A-quo había sido utilizado para abrir varios procedimientos en forma paralela, que ello había dado lugar a que varios Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Mediadas, le dieran entrada al procedimiento de ejecución; y, que ninguno había cumplido con el procedimiento administrativo para la ejecución de la referida sentencia.
Manifestó que la comisión había sido devuelta por falta de impulso del abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO, que por otra parte se había utilizado una vía no cónsona con el derecho en violentar las normas establecidas en la distribución, que la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Primera Instancia había realizado la distribución del mandamiento de ejecución; y, que lo correcto era que lo hiciera la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que eso había sido establecido por el por el A-quo en el auto de mandamiento de ejecución, que por esa razón el procedimiento que había sido llevado a cabo por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº AN3E-C-2017-000018 AP11-2017-000058 era írrito y debía ser anulado como correctivo necesario para la buena marcha de la majestad de la justicia.
Que había sido evidente la falta de lealtad y probidad y contrarias a la ética profesional contra a la majestad de la justicia y el respeto que se debían los litigantes, y que además era contradictorio e incongruente como resolvía el A quo el petitorio solicitado por esa defensa mediante el auto recurrido, que en ese sentido, cursaba al folio veintiuno (21) del presente expediente, el auto dictado por el A quo en donde señalaba que en vista de la diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por cuanto el despacho de entrega material librado y distribuido al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) signado con el expediente Nº AP11-C-2016-001444, y que en virtud que el señalado tribunal no tenía juez provisorio, con lo cual se hacía imposible continuar con la ejecución, por cuanto solicitó que se dejara sin efecto la comisión antes dicha y se librar un nuevo despacho de entrega material, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, dejó sin efecto el oficio Nº 781 y el mandamiento de ejecución librados en fecha siete (07) de noviembre de año dos mil dieciséis (2016) y ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución.
Arguyó que era incongruente y contradictoria la decisión sostenida por el A quo para negar tal petitorio, fundamentado su decisión: … “en virtud de que el Tribunal comisionado para aquel entonces no tenía juez Provisorio asignado…”, alegó que eso no era cierto, ni lo sostenido por el A quo ni por el abogado actor, debido que en el caso de autos en el folio sesenta y cinco (65) el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) recibió la comisión y le dio entrada, para ese entonces estaba a cargo de ese Tribunal el Dr. Juan Alberto Castro Espinel, fijando la oportunidad por auto separado para dar cumplimiento del comitente, entonces es totalmente contradictorio.
Que cursaba al folio sesenta y seis (66) del expediente el avocamiento de la ciudadana Juez Dra. Arlene Padilla Reyes, en donde señala que el expediente no tenía ningún hecho procesal solicitado por la parte actora, y que por lo tanto devolvieron la comisión.
Que eran contradictorios los fundamentos establecidos por el A quo al decidir el auto recurrido, ya que se observaba del folio veintiséis (26) el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que ese tribunal también recibió la comisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) dictó un auto en donde ordenó darle entrada y cumplimiento conforme a la Ley, que el Juzgado comitente ordenó oficiar al Tribunal comisionado para que remitiera copia certificada del Oficio Nº 2016-459 de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), donde le fue asignado refugio a su representado SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA.
Realizó un resumen de los hechos de la presente causa y por último alegó que no se resolvió ni se había tomado los correctivos necesarios en la solución del fraude procesal en vía de ejecución, lo que se ha debido resolver era abrir un cuaderno separado para que se probara mediante la incidencia, tal y como la ha señalado la jurisprudencia patria en materia de fraude procesal conforme a los requerimientos de Ley el cual no había sido resuelto por el A quo. Que en efecto esta representación había sostenido que existe un fraude procesal en vía de ejecución dada la forma de proceder de su colega ELIO ENRIQUE CASTRILLO, en fraude en vía de ejecución de sentencia, que el mismo fue pensando, planificando con astucia y contrario a la majestad de justicia, en base a lo siguiente: Primero: Cuando el Tribunal Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, envía a la distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, solamente envía la remisión del mandamiento de ejecución. Segundo: Que de suponerse que fuera un error material cometido por el Tribunal, los errores cometidos en el mandamiento de ejecución elaborado por el Tribunal se reflejan en todas las copias ya que son fotostatos de su original. Tercero: Que se puede observar el oficio 114-2017 que estaba enmendado con lápiz, si hubiese sido copia de los fotostatos llevaran ese error. Cuarto: Alegó que ¿Por qué un mandamiento de ejecución le faltaba la firma de la secretaria y a las otras no?. Quinto: Que como se explicaba que un mandamiento de ejecución fuera enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio y apareciera otro enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia. Séptimo: Que como explicaba el colega ELIO ENRIQUE CASTRILLO, que teniendo conocimiento de los demás procedimientos que existían en otros tribunales, hubiera solicitado distribución por falta de juez. Octavo: Que como explicaba el colega ELIO ENRIQUE CASTRILLO, quien consignaba los fotostatos para la distribución de los otros procedimientos llevados por los otros tribunales, y pudiera llenar este informe de puros hechos que hicieren presumir un fraude procesal en vía de ejecución, es por lo que solicitó la correcta corrección necesaria para prevenir la falta de lealtad y probidad en el proceso que permitieran una sana administración de justicia en el procedimiento donde fueron conculcados la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que atentaba contra el orden público constitucional. Por lo que solicitó que se declarara con lugar la apelación y se anulara el fallo recurrido.
Por otra parte se observa, que la parte actora presentó un escrito de alegatos antes esta Alzada en el cual señaló lo siguiente:
Que el demandado pretendía mediante este mecanismo objetivo de protección, que se interfiriera en la autonomía e independencia de la que gozaban los operadores de justicia en su función juzgadora, que sus alegaciones y defensas habían sido ampliamente resueltas por las instancias que habían conocido de su pretensión y que habían actuado ajustadas a derecho, sin que hubiese precisado alguna violación de derechos constitucionales; y, que tampoco se había verificado la subsanación de sus denuncias y supuestos que habían sido establecidos para procedencia de la solicitud de revisión.
Señaló que el apoderado de la parte demandada, había pretendido entorpecer el curso normal de la justicia evitando la ejecución de la sentencia definitivamente firme, a través de distintos recursos y acciones, maquinadas, como lo había sido la demanda por fraude procesal.
Que por lo antes expuesto solicitaba a esta Alzada, fuera declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmando el auto apelado, y que de esa manera se evitara que el apoderado de la parte demandada continuara activando de manera innecesaria los órganos jurisdiccionales de nuestro sistema judicial.
Ante ello, el Tribunal observa:
La parte demandada- apelante pretende que se suspenda la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010) en virtud de haber alegado el fraude procesal en vía de ejecución.
En ese sentido, es preciso citar el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”

Ahora bien, sobre la facultad que tiene el Juez en los límites para decidir incidencias en ejecución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, se pronunció mediante decisión proferida el dos (02) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), en el expediente Nº 07-088, en la cual señaló lo siguiente:
“…En fase de ejecución de sentencia y en pleno respeto a la cosa juzgada, las facultades del Juez al decidir ciertas incidencias se encuentran restringidas o limitadas en virtud del principio de continuidad de la ejecución consagrado en el art. 532 CPC. Por consiguiente, el Juez al resolver una oposición formulada debe verificar exhaustivamente los presupuestos para su admisión y los fundamentos utilizados, a los fines de su procedencia. Y se extralimitaría en su decisión, por cuanto solo le está permitido en esta fase controlar los extremos de la ejecución, al decidir respecto a la oposición a una medida pretendiendo crear nuevas situaciones jurídicas no ventiladas en el juicio principal, y por tanto no comprendidas en el tema decidendum, como sería al pronunciarse sobre la entrega material que estableciera adicionalmente “…La reparación de esa situación jurídica infringida, restituyendo a los opositores en la posesión que tenían…”. Como puede evidenciarse, se estaría creando una nueva situación jurídica en cabeza de los terceros opositores al reconocerle y protegerle determinados derechos posesorios no alegados en el juicio principal, sino mediante una vía incidental…”

De la norma y la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que una vez comenzada la etapa de ejecución, la misma continuará de derecho, y sin interrupción, excepto en los casos siguientes: (i) Cuando el ejecutado alegara haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidenciara de las actas del proceso; y, (ii) cuando el ejecutado alegara haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, y consignara en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demostrara; asimismo se evidencia que en fase de ejecución, las facultades del Juez al decidir ciertas incidencias, se encuentran restringidas o limitadas, por lo tanto debe verificar exhaustivamente los presupuestos para su admisión.
En ese orden de ideas, se logra constatar, como ya se dijo, de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda que por Fraude Procesal intentó SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS contra la Sociedad Mercantil Inversiones 212994, C.A y los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN; REBECA BITCHATCHI, JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI Y JULIO CÉSAR NUÑEZ; y copia simple de la sentencia del expediente Nº 17-0322 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera no consta en autos alguna providencia que emane del juicio que por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que suspenda la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010).
Aunado al hecho de que se desprende que en reiteradas oportunidades el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, ha utilizado diferentes mecanismos procesales a los fines de dilatar el proceso y en base al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no logró demostrar algunas de las dos excepciones que establece el artículo in comento para la interrupción de la ejecución de la sentencia, es por lo que considera este Juzgador, que el auto impugnado debe ser confirmado con la motivación expuesta en el presente fallo; en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; por lo tanto, queda CONFIRMADO el auto apelado con las motivaciones expuestas en la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01º) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el abogado MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que por DESALOJO, fuese incoado por el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, contra el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS. Queda CONFIRMADO el auto recurrido, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada- apelante a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Mairiuska.-
EXP. Nº 14.992/AP71-R-2018-000685.-