REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2019-000128

PARTE ACTORA: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz en fecha veinte (20) de agosto de 1981, anotado bajo el N° 17, Tomo A N° 17, folios del 73 al 149, con modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 03 de Agosto de 1990, bajo el N° 19, Tomo C N° 60, y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de Octubre de 1991, anotado bajo el N° 10, Tomo C-N° 05, siendo que para su cambio a BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A N° 35, folios 143 al 161 y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A, por parte del Banco Caroní, Banco Universal, por lo que se adquiere a titulo universal todos los activos del Banco Guayana, C.A, quien se extingue a pleno derecho en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la reforma de los estatutos sociales de esta Institución Bancaria como ente resultante, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de abril de 2012, bajo el N° 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONTRUCTORA PLANCO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el treinta y uno (31) de mayo de 1989, bajo el Nro. 45, Tomo 76-A, sgdo y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el tres (03) de octubre de 2013, bajo el N° 30, Tomo 45-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro.: J-00295237-7, representada por su Presidente, el ciudadano URBANO DE FRANCISCO PALOMAR; y los ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR, antes identificado y MARIA ELENA LANZI DE DE FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.769.363, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Antecedentes en alzada
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 08 de abril de 2019, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 04 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de aplicación de indexación judicial sobre el monto a pagar por el demandado en el juicio que por Cobro de Bolívares, interpusiera BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad CONTRUCTORA PLANCO, C.A y los ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR y MARIA ELENA LANZI DE DE FRANCISCO.
Por auto de fecha 11 de abril de 2019, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2019, siendo la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2019, este Tribunal dijo “vistos”, por lo que se dejó expresa constancia que la presente causa entró a partir del día veintitrés (23) de mayo de 2019, inclusive, en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
Del fallo recurrido
En fecha 04 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de aplicación de indexación judicial sobre el monto a pagar por el demandado en el juicio que por Cobro de Bolívares, interpusiera Banco Caroni C.A., Banco Universal, contra la sociedad Constructora Planco, C.A y los ciudadanos Urbano de Francisco Palomar y María Elena Lanzi de Francisco, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de fecha 21 de enero de 2019, suscrita por el abogado EDINSON SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°195.550, apoderado judicial de la parte actora , este Tribunal ordena agregar dicha actuación junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaria, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°TSJ-CJ-N°3114-2018, de fecha 9 de octubre de 2018, y juramentada en fecha 08 de noviembre de 2018, habiendo tomado posesión al cargo el 06 de agosto del mismo año, como Suplente, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Asimismo, visto el escrito en referencia, mediante el cual solicitó que este Tribunal, ordene aplicar la Indexación Judicial sobre el monto condenado a pagar por este Juzgado, es por ellos que este Tribunal, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado al respecto observa:
Que en fecha 8 de Diciembre de 2015, este Juzgado dictó sentencia impartiendo homologación a la transacción celebrada por la partes en fecha 30 de noviembre de 2015; luego el Tribunal, por auto de fecha 14 a de abril de 2016, le concedió un lapso de 8 días de despacho para que efectuare el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretando seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2017, la Ejecución Forzosa de la sentencia antes mencionada, de conformidad con el artículo 527 ejusdem. Todo ello, en virtud que la parte accionada no cumplió lo acordado en el lapso legal establecido para ello
En efecto, resulta absolutamente evidente que tal acto de auto composición procesal, se tiene como sentencia pasada en cosa juzgada, por lo cual, una vez declarada la ejecución forzosa de la misma, se decretó el embargo ejecutivo sobre viene propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATROMIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.684.696, 44), cantidad esta que cubre el doble d la cantidad demandada mas las costas calculadas por este Juzgado, prudencialmente en un veinte por ciento (20%). Con la advertencia que si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero, la misma será hasta por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.809.833, 33) cantidad esta que incluye la cantidad demanda y las costas calculadas por este Juzgado, en un veinte por ciento (20%) de la suma liquida demandada.
Por otra parte, con vista al extracto de la sentencia RC.000517 emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de noviembre de 2018, consignada por el profesional del derecho en el mencionado escrito, de la misma se evidencia que es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de este Criterio. En tal virtud concluye quien aquí decide que la misma no es aplicable en el caso concreto de autos, toda vez que este procedimiento se encuentra definitivamente firme, razón por la cual, con base a las consideraciones realizadas con anterioridad a fin de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, se NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece…”
(Fin de la cita Negrillas del texto transcrito).
III
Fundamentos de la apelación

En fecha 08 de mayo de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual indico lo siguiente:
“…Por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nuestra representada, presentó demanda por Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA PLANCO, C.A., con carácter de deudora principal, en lo adelante denominada LA DEUDORA, y los ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR DE FRANCISCO PALOMAR y MARIA ELENA LANZI DE DE FRANCISCO, con carácter de fiadores solidarios, todos plenamente identificados rn las actas del expediente. Dicha demanda se fundamentó en el préstamo a interés otorgado por nuestra representada, que consta de documento de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, el cual se acompaño con la demanda marcado con la letra “B”.
El préstamo otorgado fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), que de acuerdo con el régimen monetario vigente, es la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50,00) los cuales seria pagados, más los intereses compensatorios devengados, incluyendo los moratorios, en caso de haberlos, y cualesquiera otras cantidades adeudadas a nuestra representada en el lapso de dos (02) años.
Se convino que los intereses sobre saldos deudores aplicables al crédito otorgado mediante el mencionado documento serian calculados inicialmente a la tasa del veintitrés por ciento (23%) anual, variable pagaderos mensualmente al vencimiento. Asimismo se estableció que en caso de mora, los intereses se calcularían a las tasas generadas durante el periodo de insolvencia de LA DEUDORA, más el tres por ciento (3%) anual sobre saldo deudor por todo el tiempo que dure la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA u otro organismo competente permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.
Ahora bien, al momento de la demanda, LA DEUDORA se encontraba en mora al no haber pagado la suma total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 5.564.861.11), suma esta que comprendía el capital, intereses convenci0nales e intereses moratorios, que de acuerdo con el régimen monetario vigente, corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUTRO CENTIMOS (Bs. 55,64).
Durante el transcurso el juicio, las partes celebraron transacción judicial en fecha primero (1) de diciembre de 2015, en la cual LA DEUDORA reconoció la suma total adeudada para esa fecha, esto es SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.674.861,11), que comprende capital más intereses convencionales y moratorios y que de acuerdo con el régimen monetario vigente, corresponde SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66,75).
Dicha transacción fue homologada por el Tribunal en fecha ocho (8) de diciembre de 2015, y por incumplimiento en el pago de la deuda reconocida por LA DEUDORA, nuestra representada solicitó su ejecución en fecha once (11) de abril de 2016, la cual fue decretada por el Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2017. Posteriormente ante el incumplimiento voluntario de la transacción por parte de LA DEUDORA, nuestra representada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, solicitó la ejecución forzosa, la cual fue decretada en fecha trece (13) de diciembre de 2017.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2019, nuestra representada solicita la indexación de las cantidades adeudadas por la demandada.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2019, el Tribunal emite pronunciamiento negando la indexación.
En fecha doce (12) de febrero de 2019, nuestra representada apela de la sentencia que niega la indexación.
En fecha quince (15) de febrero de 2019, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.
Capítulo II
Consideraciones de Hecho y Derecho Contra el Fallo Dictado
De la Sentencia Apelada
Como se mencionó, en fecha cuatro (4) de febrero de 2019, el Tribunal a quo negó la solicitud de indexación, basándose únicamente en el siguiente argumento:
(… Omisis…)
Por otra parte, con vista al extracto de la sentencia RC.000517 emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de noviembre de 2018, consignada por el profesional del derecho en el mencionado escrito, de la misma se evidencia que es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de este Criterio. En tal virtud concluye quien aquí decide que la misma no es aplicable en el caso concreto de autos, toda vez que este procedimiento se encuentra definitivamente firme, razón por la cual, con base a las consideraciones realizadas con anterioridad a fin de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, se NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Como se observa, el a-quo fundamento su decisión en una escasa argumentación, y realiza un exiguo análisis de la petición realizada por esta representación, e ignorando totalmente el criterio de la Sala de Casación Civil contenido en su sentencia N° RC.000450, la cual también fue señalada y citada por esta representación en el escrito de solicitud de indexación. Ahora bien mas allá de la escaza argumentación y exiguo análisis realizado por el a quo, lo que subyace en la cuestión debatida ahora ante esta instancia superior, es la afectación de los derechos constitucionales, y de tal situación perjudicial para nuestra representada, surge la necesidad que en esta instancia se emita un pronunciamiento acorde no solo a las nuevas realidades sociales, ya conocidas por el a quo, sino en plena protección de derechos constitucionales de nuestra representada.
De la Indexación
Desde ya tiempo, nuestro máximo Tribunal ha venido reconociendo y por tanto aplicando correctivos para evitar el gravísimo daño que se le causa al acreedor, cuando el deudor realiza el pago con estricta sujeción al principio nominalista siendo que entre el momento de la asunción de la obligación y el momento del pago de la correspondiente acreencia, se ha producido una pérdida considerable del valor adquisitivo de la moneda de curso legal. Así con la finalidad de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se ha hecho uso del mecanismo de la indexación en distintas materias, entre otras, en las obligaciones alimentarias establecidas en el artículo 282 y siguientes; las obligaciones laborales; y en obligaciones como la que nos ocupa, derivadas de préstamo de sumas de dinero (… Omisis…)
Capítulo III
De la Procedencia del Recurso Interpuesto
Ciudadana Juez, el caso que nos ocupa no se ajusta con exactitud a los supuestos planteados por las sentencias citadas supra, de nuestro Máximo Tribunal, a saber N° RC.000450 y N° RC.000517, pues en el presente juicio no se ordenó una indexación en una sentencia definitiva, y dada la imposibilidad de una ejecución voluntaria de la misma, se amerite la realización de “nuevas experticias complementarias”, como es el caso expreso de la sentencia N° RC.000450, y tampoco se trata de un juicio sin sentencia definitiva en el que el Juez deba ordenar de oficio la indexación, como es el caso de la sentencia N° RC.000517. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se observa que esta representación si solicitó la indexación en el libelo, solo que como no hubo sentencia definitiva que la acuerde, ya que ambas partes realizaron una transacción , podemos concluir que la sola ausencia de una sentencia que ordene la indexación no impedirá la aplicación del criterio de la sentencia N° RC.000450. (… Omisis…)
Ciudadana Juez, es por ello que con base en los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo del presente escrito, solicitamos respetuosamente otorgue la efectiva tutela judicial a nuestra representada, y ordene la indexación de los montos adeudados desde la fecha en que fue decretada la ejecución forzosa, esto es el trece (13) de diciembre del año 2017, hasta el pago definitivo de la deuda.
Por todas las razones antes expuestas solicitamos que el presente Escrito de Informes sea sustanciado conforme a derecho y que en definitiva la apelación ejercida sea declarada CON LUGAR, se revoque la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2019, por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene la indexación de los montos adeudados desde el trece (13) de diciembre del año 2017, hasta el pago definitivo de la deuda…”
(Fin de la cita, negrillas y subrayado del texto transcrito).

IV
Motivación

La presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de aplicación de indexación judicial sobre el monto a pagar por el demandado.
Vistos los términos en que se encuentra planteado el tema controvertido, este tribunal observa del mismo, que la parte actora se basa en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto que reconoció el fenómeno inflacionario como un hecho notorio y un problema de orden público, motivo por el cual de ahora en adelante sus fallos deberán ordenar de oficio (sin que sea solicitado por las partes) la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión.
La jurisprudencia también puntualizó que era requisito sine qua non que el demandante, en su libelo, solicitara esa corrección monetaria o indexación. De tal modo la misma dejó asentado que de pedirse la indexación al inicio de la demanda, el juez debía acordarla en la sentencia definitiva en caso de declararse procedente la reclamación.
En consecuencia, y por cuanto en el caso que nos ocupa no existió sentencia definitiva del Tribunal a quo, dados los razonamientos efectuados anteriormente, debe forzosamente esta Juzgadora concluir que la parte actora efectuó Transacción en la cual el demandado reconoció las cantidades dinerarias a pagar al momento de celebrarse la misma, la cual fue Homologada en fecha 08 de diciembre de 2015.
En este sentido, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación la sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, en el juicio de acción reivindicatoria que siguió NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO contra el ciudadano LUÍS CARLOS LARA RANGEL, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, en la cual se fijó el siguiente criterio:
“(…)
CONSIDERACIONES AL MARGEN DE LO DECIDIDO.
CAMBIO DE DOCTRINA
EN TORNO A LA INDEXACIÓN JUDICIAL.

“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial….”

Negrillas y subrayado de la cita.

Así las cosas, quien aquí decide, acogiendo el anterior criterio conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa que aun y cuando es público y notorio que nuestro país se ha visto inmerso en un proceso inflacionario declarado año tras año por el Banco Central de Venezuela, que ha generado depreciación en el valor de la moneda nacional; considera que la indexación solicitada por la parte actora, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2019, no es procedente, en virtud de lo expuesto en la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, antes parcialmente transcrita, hecha valer por el propio accionante, de la cual se evidencia que la indexación a la que se refiere el fallo citado, solo es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de ese Criterio, observando esta alzada que en el caso de marras la indexación que se solicita sea aplicada, se encuentra ya decidido conforme a los medios de autocomposición procesal, adquiriendo en consecuencia el carácter de cosa juzgada, por lo que forzosamente debe concluir que no prospera en derecho el recurso ejercido, siendo así la decisión del a quo debe ser confirmada en los términos que se expresan en la presente decisión; tal como será señalado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de febrero de 2019, contra auto dictado el 04 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de aplicación de indexación judicial sobre el monto a pagar por el demandado.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada la decisión recurrida, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2019.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Por cuanto el presente fallo se pronunció dentro del lapso establecido, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2019-000128
BDSJ/JV/May