REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-S-2016-000032.
PARTE SOLICITANTE: JOSE MANUEL REYES LOPEZ, de nacionalidad Española, con pasaporte N° BA957735.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARCO ANTONIO PÉREZ GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.484.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO).
-I-
En fecha 6 de junio de 2016, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Marco Antonio Pérez Gil, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano José Manuel Reyes López, y mediante escrito fundamentado, solicitó el reconocimiento de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Torrelaguna de la Ciudad de Madrid del Reino de España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana Esperanza Gómez Miguel.
Cumplido como fue el trámite administrativo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándosele por recibido mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, en el cual se le instó a la parte solicitante a consignar en autos los documentos con los cuales pretende fundamentar su solicitud.
-II-
Ahora bien, visto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal, a emitir un pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, pudo observar quien aquí decide, la inactividad procesal de las partes por un lapso mayor a un año, y en ese sentido, pasa a emitir un pronunciamiento conforme al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció:
“…la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es claro en señalar que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”.
Del criterio transcrito anteriormente, se puede evidenciar que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido.
En el presente caso, en fecha 14 de junio de 2016, se instó a la parte interesada a consignar ante este Tribunal los documentos necesarios para fundamentar su solicitud de pase de sentencia ante las autoridades venezolanas.
Luego, la Sala Constitucional distingue la institución procesal de la perención con la del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil a la presente causa, debe concluirse que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el procedimiento por falta de impulso y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés procesal en la presente solicitud. Así se decide.
Siendo así, en consideración a lo anteriormente expuesto es evidente para quien aquí se pronuncia que este caso se ha configurado una inactividad procesal, y un desinterés en la acción por parte del solicitante, al mantenerse la causa en suspenso, resultando forzoso para este Tribunal de conformidad con la jurisprudencia antes citada, declarar la pérdida del interés en el caso de marras y terminado el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente SOLICITUD DE EXEQUATUR requerida por el abogado JOSÉ MANUEL PÉREZ GIL, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL REYES LOPEZ, suficientemente identificado en el encabezado del presente fallo; en consecuencia, de ello, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-S-2016-000032
BDSJ/JV/May
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