REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.484.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano SAÚL FEDERICO JIMÉNEZ MAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.283.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DIEGO JOSÉ NAPOLEÓN ROSALES MALPICA, LUÍS ALBERTO ROSALES PÉREZ y FABIOLA PATRICIA ROSALES PIMENTEL, venezolano, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.310.162, V- 11.615.529 y V- 14.385.895 HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS LUÍS ALBERTO ROSALES LUGO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-3.522.595.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS LUÍS ALBERTO ROSALES PÉREZ y FABIOLA PATRICIA ROSALES PIMENTEL: abogada ADA MARÍA GARCÍA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.999.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO DIEGO JOSÉ NAPOLEÓN ROSALES MALPICA: abogado RAFAEL ANTONIO VEGA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.670.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de julio 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido por la Defensora judicial de los herederos desconocidos contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Acción Mero Declarativa, sigue la ciudadana Silvia del Carmen Malpica Pérez contra los ciudadanos Luís Alberto Rosales Pérez, Fabiola Patricia Rosales Pimentel y Diego José Napoleón Rosales Malpica.
Se inició el presente juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP11-V-2015-000602.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento a los demandados, para que dieran contestación a la demanda y a su vez se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio.
Cumplidos todos los trámites procesales para lograr la citación, consta a los autos que, no se hizo parte persona alguna que lograra ser tercero interesado o heredero desconocido del de cujus, por lo que se procedió para estos últimos designarles defensor judicial.
Cumplidos los trámites de notificación y juramentación de la defensora Ad-Litem María Milagros Falcón y los herederos desconocidos en fecha 23 de febrero de 2017, la misma queda citada para la secuela del juicio.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017, la defensora judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda en forma intempestiva por adelantado.
Asimismo, consta la citación de los herederos conocidos en el siguiente orden:
Diego Rosales Malpica, se dio por citado en fecha 22 de julio de 2016, mientras que los restantes codemandados se dieron por citados en fecha 09 de agosto de 2017, iniciando en esta fecha el lapso de la contestación de la demanda, no constando en autos que los demandados hayan hecho uso de tal derecho.
Durante el lapso probatorio sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
En la oportunidad de presentar informes sólo la parte accionante presentó sus respectivos escritos.
Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2018, se declaró con lugar la pretensión contenida en la presente demanda.
Dicho fallo fue apelado por la defensora judicial de los herederos desconocidos, el Tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 29 de enero de 2019.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, dándole entrada en fecha 04 de febrero de 2019, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 eiusdem, se fijó oportunidad para dictar sentencia, luego se difirió dicha oportunidad por auto del 13 de mayo de 2019.
-II-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
A tales efectos, se observa:
ALEGATOS CONTENIDO EN EL ESCRITO LIBELAR
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...Que su representada inició a partir del 02 de mayo del año 1990, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano hoy fallecido LUÍS ALBERTO ROSALES LUGO, de forma interrumpida pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día ocho de abril de dos mil quince (08-04-2015) fecha en la cual el mencionado ciudadano falleció según consta en el certificado de defunción.
Además señalan que en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro (24-11-2004) registraron por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, un Justificativo de Testigos, con la finalidad de legalizar el concubinato, asimismo, de esa unión procrearon un hijo de nombre Diego José Rosales Malpica y fijaron como domicilio familiar en el Bloque 03 de la Urbanización Casalta Tres, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta la presente fecha , (08-04-2015) fecha en la cual el precipitado ciudadano falleció.
Además fundamentaron su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Nacional y los artículos 767 y 211 del Código Civil.
Por último demandan por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a los heredero universales y no herederos del ciudadano LUÍS ALBERTO ROSALES LUGO, fallecido, tales como: DIEGO NAPOLEÓN ROSALES MALPICA, LUÍS ALBERTO ROSALES PÉREZ y FABIOLA PATRICIA ROSALES PIMENTEL, para que le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria y sea declarada con lugar…”
CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación, de la demanda los codemandados no obstante estar a derecho no dieron contestación alguna. Por otra parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus LUÍS ALBERTO ROSALES LUGO, manifestó:
“…Niego, rechazo y contradigo, en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción ejercida y finalmente solicitó sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de sus representados…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Omisis
“…La sentencia líder en el tema de pretensiones mero declarativas de concubinato es dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 (Nº 04-3301), donde se dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica, con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido previamente declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, al análisis y valoración del material probatorio analizado exhaustivamente en el Capítulo III de la presente decisión, debe adicionarse el cúmulo indiciario adquirido por el proceso, teniendo gran relevancia la conducta endoprocesal de los tres hijos conocidos del ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO y de distintas madres, quienes participaron en varias oportunidades en la secuela de la causa, sin objetar en lo más mínimo la pretensión de la parte actora, al punto que ni siquiera dieron contestación a la demanda. De todo lo anterior, debe concluirse que quedó probada la veracidad de las alegaciones fácticas contenidas en el libelo relativas a la relación concubinaria cuya declaratoria judicial se pretende.
Luego de establecido lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado en abstracto la institución del concubinato como un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, consistente en una unión no matrimonial (por no haberse llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Evidentemente, desde una óptica sustantiva, los hechos que han sido alegados en la demanda y demostrados en la secuela de este proceso, previamente sintetizados, guardan perfecta relación lógica de identidad respecto del concepto abstracto de la institución del concubinato a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, cuyas implicaciones jurídicas han sido objeto de estudio, entre otros, por el autor Francisco López Herrera, en cuya obra “Derecho de Familia” se ha dejado establecido lo siguiente:
“En la exposición de motivos del Código Napoleón, Portalis dio una definición del matrimonio que ha llegado a considerarse clásica: ‘es la sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse mediante el socorro mutuo a soportar el peso de la vida y para compartir su común destino’.
Tal definición, sin embargo, ha sido muy criticada. Se dice que ella, aparte del pesimismo que envuelve, es poco exacta y nada jurídica. Sin entrar en detalles al respecto, que no interesan a los efectos del presente estudio, hemos de reconocer que al menos la última objeción que se hace, está bien fundada.
Por ello y ateniéndonos exclusivamente al aspecto jurídico de la figura matrimonial, preferimos mas bien definirla como la comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad establecen entre sí un hombre y una mujer. (Tomo I, p. 200).
Como ya lo hemos advertido con anterioridad, en el estado actual de nuestro Derecho positivo, las uniones de hecho entre personas naturales no son fuente de estado familiar alguno. Empero, a partir de la promulgación del CC. de 1942, ellas pueden determinar en ciertos casos algunas consecuencias jurídicas de índole económica; y desde luego, cuando se lleve a cabo el desarrollo legislativo de la norma que figura en la segunda parte del art. 77 CN vigente, habrán de ampliarse y de extenderse considerablemente los efectos patrimoniales derivados de esas situaciones de hecho y además surgirán de las mismas, consecuencias de índole personal y familiar. (...)
El art. 767 CC consagra una presunción legal de comunidad de bienes entre personas que viven en uniones no matrimoniales, siempre que puedan calificarse como estables. Se trata de la institución que se ha dado en llamar comunidad concubinaria.
Como resulta evidente de dicho nombre, la misma nada tiene que ver con el matrimonio ni con los efectos patrimoniales del mismo: se trata más bien de un remedo de la comunidad de gananciales que, dentro de ciertos límites, reconoce la legislación venezolana respecto de personas que hacen vida marital sin estar unidos entre si por vínculo conyugal. (Tomo II, p. 141).”
Los hechos alegados en la demanda y demostrados en el trámite de esta causa no fueron desvirtuados pues los codemandados no ejercieron actividad alegatoria ni probatoria alguna. Desde el punto de vista adjetivo, tenemos que la demandante, ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ, cumplió con la carga que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, para que la autoridad judicial pudiera declarar la existencia de una relación concubinaria que existió entre la demandante y el de cujus, ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO, iniciada el 2 de mayo de 1990, hasta el fallecimiento del concubino ocurrido el día 8 de abril de 2015.
Dicha carga se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En virtud de lo anteriormente expuesto, después de haber revisado los alegatos de las partes, así como el caudal probatorio adquirido por la causa y tras la labor de subsunción de los hechos concretos alegados y probados a los supuestos de hecho contenidos en las normas de derecho sustantivo y adjetivo aplicables a este caso, con apoyo en parte de la doctrina especializada más respetada en la materia, así como la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, este tribunal observa que quedó acreditada la fecha de inicio de la relación concubinaria comenzada el día 2 de mayo de 1990, hasta el fallecimiento del concubino ocurrido el día 8 de abril de 2015. Así finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSALES PÉREZ, FABIOLA PATRICIA ROSALES PIMENTEL y DIEGO JOSÉ NAPOLEÓN ROSALES MALPICA, y en consecuencia se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ y el de cujus ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO, desde el día 2 de mayo de 1990, hasta el fallecimiento del concubino ocurrido el día 8 de abril de 2015.
SEGUNDO: Téngase a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ como concubina del de cujus ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO, desde el día 2 de mayo de 1990, hasta el fallecimiento del concubino ocurrido el día 8 de abril de 2015…”
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, efectuó alegatos y excepciones de fondo, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…)
´Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.’
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho promoviendo las pruebas siguientes:
DE LA PRUEBAS ANEXAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Anexaron original del acta de defunción folio Nº 239, del ciudadano LUÍS ALBERTO ROSALES LUGO, emanada de la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital. Toda vez que dicho instrumento no fue tachado, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, respecto de su contenido, quedando demostrado que el ciudadano Luís Alberto Rosales Lugo falleció en fecha 09 de abril de 2015 y así se declara.
• A los folios 07 al 10, justificativo de testigo, emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, evacuado en fecha 24 de noviembre de 2004. Este Juzgador constata que dicha copia de instrumento público no fue impugnada, en virtud de lo cual se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien el justificativo de testigo no fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial, no obstante a ello, siendo que la parte demandada no efectuó desconocimiento alguno de los alegatos allí esgrimidos, su apreciación se hace bajo el principio de la sana critica, estableciéndose como indicio los siguientes hechos que se desprenden del contenido de dicho justificativo:
Que los ciudadanos VICTOR JULIO PEÑALOZA Y MARI JOSEFINA FIGUERA, fueron testigos hábiles y contestes, respecto de las preguntas que le fueron formuladas.
Que conocieron al De cujus LUIS ALBERTO ROSALES LUGO y a la demandante, ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA. Así como que estos han llevado “una vida concubinaria” por más de 14 años, a la fecha de su testimonial y que no tienen ningún impedimento para legalizar la unión concubinaria.
En este orden de ideas, existe un indicio que esa relación señalada por los testigos inicio en el año de 1990, toda vez que si tienen más de 14 años y las testimoniales fueron evacuadas en el 2004, haciendo una sencilla operación aritmética restándole al año, los catorce años señalados, se tiene indiciariamente que la relación inicio en el año 1990 y así se declara.
• Cursante a los folios 11, 14 y 15, copias simples de las cédulas de identidad del de cujus Luís Alberto Rosales Lugo, Silvia del Carmen Malpica Pérez y Diego José Napoleón Rosales Malpica, bajo los Nº 3.522.595, 4.484.513 y 21.310.162 respectivamente. Este Juzgador constata que dichas copias no fueron impugnadas, en virtud de lo cual se tienen como copias fidedignas de sus originales a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, esto es la identificación plena de las partes en el presente juicio. Y así se declara.
• Al folio 12, copia fotostática del Acta de partida de nacimiento Nº 241 del de cujus LUÍS ALBERTO ROSALES LUGO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo. Este Juzgador constata que dicha copia de instrumento público no fue impugnada, en virtud de lo cual se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, esto que el ciudadano LUÍS ALBERTO ROSALES LUGO, hoy difunto, nació en fecha 7 de marzo de 1953 y así se declara.
• Copia del Acta de partida de nacimiento Nº 788 del ciudadano Diego José Napoleón Rosales Malpica, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda. Este Juzgador constata que dicha copia de instrumento público no fueron impugnadas, en virtud de lo cual se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, esto que el ciudadano DIEGO JOSE NAPOLEON, nació en fecha 27 de diciembre de 1993, y que es hijo de la hoy demandante, ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PEREZ y el De cujus LUÍS ALBERTO ROSALES LUGO. Por otra parte existe a través de dicho instrumento otro indicio respecto de la existencia de una unión entre la demandante y el De cujus, toda vez que denota que existió, por lo menos para la época una necesaria cohabitación en la que resulto la procreación de un hijo en común y así se declara.
• Igualmente fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ALEXANDER MANDE RIVAS, OMAR MOISÉS TORRES VIELMA y LUCÍA MARISOL SALAZAR. Al respecto observa esta Alzada, que las testimoniales ofrecidas aparecen conteste en señalar que conocieron al ciudadano LUÍS ALBERTO ROSALES LUGO; que este falleció por una grave enfermedad y que conocieron a los Únicos Universales Herederos del referido del de cujus, señalándolos como los ciudadanos, SILVIA MALPICA, quienes la demandante, diego NAPOLEÓN ROSALES MALPICA, quien es el hijo de la accionante con el De cujus y los ciudadanos y los hijos de este último, ciudadano FABIOLA ROSALES y LUIS ALBERTO ROSALES.
Ahora bien, este Tribunal observa que es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, los testigos ya identificados son hábiles, presenciales y conteste respecto de las respuestas a las preguntas de la parte demandada, el Tribunal le aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, evidenciándose del resultando de sus declaraciones que las mismas son en parte concordantes a lo alegado, sin embargo se aprecian como indicio de la existencia de la relación señalada por la accionante en su escrito libelar al no desprenderse de sus deposiciones de manera expresa la existencia de unión concubinaria alegada y su termino de duración, debiéndose en consecuencia adminicular a otro medio probatorio que la lleve a convertirse en plena prueba y así se declara.
Por otra parte, la acreditación judicial de la parte actora presentó:
• Poder Apud-Acta, que acredita su representación otorgado por la ciudadana Silvia del Carmen Malpica Pérez, al abogado Saúl Federico Jiménez Mago. Toda vez que dicho instrumento no fue tachado, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, respecto de su contenido, quedando demostrado la cualidad de la representación judicial y así se declara.
Ahora bien, observa quien decide luego de analizadas en detalle las pruebas promovidas y evacuadas a los autos, en conjunción con los alegatos esgrimidos por la parte actora, que el tema decidendum, se circunscribe en establecer, si efectivamente la parte actora ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ, sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano LUÍS ALBERTO ROSALES LUGO, desde el 02 de mayo de 1990 y hasta el 08 de abril de 2015.
En este sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en este sentido el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma supra transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación del órgano jurisdiccional a los fines de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, la referida norma señala que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa como es el caso concreto que nos ocupa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano Jurisdiccional del Estado, de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En la presente causa la parte actora solicita el reconocimiento de unión concubinaria, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”
Con base a lo anterior, la sala definió lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de la misma, entre ellos los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 de la Carta Magna.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme en la cual se dé certeza que, efectivamente, existió esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que es imperativo una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. Por ello, es que la parte interesada o accionante como es el caso, acude ante este Órgano Jurisdiccional, para que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella emanen.
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
En virtud de la premisa mayor esgrimida up supra, pasa quien aquí suscribe a analizar si del elenco probatorio se desprende que la presente acción mero declarativa de concubinato reúne los requisitos para su declaración o por el contrario no los reúne y debe confirmarse la sentencia apelada.
Así pues, y en cuanto a la notoriedad de la comunidad de vida, respecto a que sea una unión monógama, en relación a la conformación del concubinato por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, y el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, observa quien aquí suscribe que la parte actora a los fines de probar las características que anteceden trajo a los autos justificativo de testigos, cuyo indicio probatorio se desprende que la existencia de una relación iniciada desde el año de 1990 y que la continuidad del mismo se prolongó en el tiempo devenido del indicio de las testimoniales judicialmente evacuadas, en el que los testigos conocieron a los involucrados como un núcleo familiar, con hijos y que la pareja estuvo junta hasta el deceso del ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO y que aparte de los hijos de este último que vivían dentro de ese núcleo familiar, procrearon un hijo en común en el año de 1993.
En este orden de ideas aprecia este juzgador, que tal y como lo indico el a quo en la sentencia recurrida, los hechos alegados en la demanda no fueron desvirtuados en forma alguna por los codemandados hijos del de cujus LUIS ALBERTO ROSALES LUGO, pues los codemandados no obstante haberse encontrado a derecho durante la secuela del juicio, no ejercieron actividad alegatoria ni probatoria alguna.
En tal sentido, adminiculados todo el cúmulo indiciario de las pruebas aquí apreciadas, se evidencia la existencia de una relación estable de hecho entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSALES LUGO (+) y SILVIA DEL CARMEN MALPICA PEREZ, desde el año de 1990 al 8 de abril de 2015, fecha ésta en que murió el referido ciudadano, por lo que considera esta alzada que la decisión del A quo se ajusta a derecho al tomar en cuenta en toda su extensión, la decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, en la que ha interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual la decisión recurrida debe ser modificada en los términos aquí esgrimidos y así se declara.
En consecuencia y en razón de todos los argumentos antes expuestos, se tiene como cierta la existencia de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento es pretendido por la actora por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de los herederos desconocidos contra la decisión de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO ROSALES PÉREZ, FABIOLA PATRICIA ROSALES PIMENTEL y DIEGO JOSÉ NAPOLEÓN ROSALES MALPICA, confirmándose el fallo apelado y así se decide.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensora Ad- Litem de los herederos desconocidos del de cujus, en fecha 19 de julio de 2018, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2018.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.484.513 contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO ROSALES PÉREZ, FABIOLA PATRICIA ROSALES PIMENTEL y DIEGO JOSÉ NAPOLEÓN ROSALES MALPICA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: La EXISTENCIA del la relación estable de hecho entre los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ y el hoy difunto LUÍS ALBERTO ROSALES LUGO, desde el año 1990 al 8 de abril de 2015.
CUARTO: Con vista a la relación aquí declarada la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ, obtiene los derechos patrimoniales equiparables al del matrimonio, que eventualmente pudieron ser adquiridos durante la relación estable de hecho.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.) de la mañana, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/yaneth
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