REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 209º y 160º
EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000062 (1117)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.143.516.
APODERADO JUDICIAL A LA PARTE ACTORA: ciudadanos LEANDRO GUERRERO y CARMEN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 29.550 y 92.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO JOSÉ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.150.006.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: ciudadana INÉS MARTIN, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley del recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensor judicial, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DIVORCIO, incoara la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA contra el ciudadano PEDRO JOSÉ SAAVEDRA.
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 16 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda es admitida por auto de fecha 17 de enero de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan a los actos conciliatorios y de ser infructuosa la misma fija oportunidad para la contestación de la contestación de la demanda.
Cumplidos los tramites de citación personal de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, se ordeno a solicitud de la accionante, la citación por carteles. Asimismo consta que se efectuaron las formalidades necesarias para la citación del Ministerio Público.
Infructuosas las gestiones de citación por carteles, fue designado defensor judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la abogada Inés Martín, quien una vez cumplidos los tramites de notificación, aceptación, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente, tal y como consta de acta levantada al efecto el 02 de marzo de 2015.
En fecha 6 de junio de 2016, se avoca como juez provisorio el Doctor Cesar Humberto Bello Conde, seguidamente ordeno librar compulsas a la defensora judicial de la parte demandada, siendo notificada en fecha 20 de julio de 2016.
El 04 de noviembre de 2016, el a quo repuso la causa al estado de que se celebre el primer acto conciliatorio, ya que no se había celebrado en su oportunidad.
El 05 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de reforma de la demandada, seguidamente el Tribunal a quo negó la admisión de la misma mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2016, y libro boleta a la defensora judicial de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo consignadas las mismas el 17 y 31 de enero de 2017 por el alguacil adscrito al Circuito Judicial.
Efectuados los actos conciliatorios, sin lograrse reconciliación alguna, en fecha 05 de abril de 2017, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que estuvo presente la parte actora, en este mismo acto la defensora judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada promovieron sus medios probatorios, los mismos fueron debidamente admitidos por el Juzgado A quo.
Durante el lapso de informes solo la apoderada judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.
El 25 de septiembre de 2018, el a quo dicto sentencia donde se declaro CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO que incoara la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE contra el ciudadano PEDRO JOSÉ SAAVEDRA y disuelto el vinculo matrimonial.
Notificado como fue dicho pronunciamiento, el 04 de diciembre de 2018, la defensora judicial de la parte demandada apelo de la sentencia y oído el recurso, previa distribución de Ley correspondió a este Juzgado el conocimiento del mismo.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.
El 08 de abril de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de informes.
En fecha 29 de abril de 2019, se dicto auto donde se fijaron los sesenta (60) días continuos a partir de la indicada fecha, a fin de dictar el fallo correspondiente, todo confirme a lo previsto en el articulo 521 ejusdem.
-II-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alegando que el 16 de marzo de 1974, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro José Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 3.150.006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Sucre del Distrito Capital, conforme consta en Acta 252 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, durante el año 1974, y que establecieron como domicilio conyugal el apartamento 12-A, de la residencia San Jorge, Calle A, del parcelamiento Comercio Residencial Boleíta, Distrito Sucre del Distrito Capital.
Que de dicha unión procrearon 2 hijos que llevan por nombre Darwins José Saavedra Barazarte y Mayrin Nayarit Saavedra Barazarte, titulares de las cedulas de identidad números; V- 12.261.086 y V- 12.395.097, quienes cuentan para el momento de interposición de la demanda con las edades de 37 y 36 años.
Que al principio la relación funcionaba con total normalidad; pero al transcurrir de los años su cónyuge comenzó a llegar tarde a la casa y había días que no aparecía, a tal punto que junto a sus hijos salían a buscarlo a altas horas de la noche, situación que estaba trayendo problemas al grupo familiar, lo cual se le advirtió al demandado, haciendo caso omiso a sus peticiones, conllevando ello a agresiones y ofensas hacia su persona, por lo que decidió abandonar el hogar desde hace mas de (10) años, por lo que fundamenta los hechos alegados en el ordinal 2do del artículo 182 del Código Civil.
Por último solicito se, que la presente demanda se declare con lugar, con los demás pronunciamiento de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación la defensora judicial designada a la parte demandada ciudadana Inés Jacqueline Martin Martel, alego que a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia de fecha 26 de enero de 2014, procedió a ubicar a du defendido, a objeto de obtener los medios probatorios que le favorezcan, y en tal sentido libro telegramas y se traslado a la dirección fijada como su domicilio, sin que tuviera respuesta alguna. Sin embargo en vista de la demanda incoada en contra de su defendido, expreso su rechazo a la misma tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Asimismo alego como punto previo la perención de la instancia, dado que la jurisprudencia ordena que la parte interesada, tiene 15 días desde que retiro el cartel de citación hasta la contestación del mismo, y dado que los carteles fueron publicados los días 10 y 14 de julio de 2014, opero la perención breve.
Igualmente señaló que los carteles de citación fueron publicados con cuatro días de intervalos entre uno y otro en contravención a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que negó, rechazo y contradijo la presente demanda intentada por la ciudadana Miriam del Carmen Saavedra, contra el ciudadano Pedro José Saavedra, la parte demandada no narro los hechos por los cuales, supuestamente al transcurrir los años dejo de funcionar con normalidad la unión establecida entre ambos, es por lo que dicha omisión e inconsistencia se traduce en un estado de indefensión para la parte a la que representa y así formalmente lo alegó.
Niega, rechazó y contradijo que su defendido llegaba tarde a la casa y mucho menos que no apareciera a la misma, y que su defendido desplegara una conducta agresiva, y mucho menos ofensiva para con su cónyuge, por ultimo rechazo los fundamentos jurídicos en que se fundamento la acción propuesta por cuanto no encuadran los hechos con el derecho invocado.
Finalmente solicitó que se declare SIN LUGAR la presente demanda de divorcio con los pronunciamientos de Ley.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE contra el ciudadano PEDRO JOSÉ SAAVEDRA, sustentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la primera autoridad civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Marzo de 1974, estableciendo en la motiva de su fallo:
“Omissis…
En referencia en que la presente causa se encuentra perimida la instancia, por efecto de de haber transcurrido, quince (15) días, para que la parte publicara los carteles de citación. En tal sentido, este Jurisdicente aprecia que, la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, estable la sanción a las parte de extinguir la instancia por inactividad de estas en el curso de la causa, y, en sus estipulación, en ninguna de ella establece el período de quince (15) días, para la publicación de carteles de citación. Por tanto, este Tribunal desestima la petición de la defensora judicial. Y así se declara.
Tampoco es acertado el alegato de la defensora judicial, al denunciar que los carteles de citación publicados no cumplieron con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido publicados con intervalos de tres (03) días entre uno y otro. Al efecto, se evidencia que, los referidos carteles si fueron correctamente publicados, al verificarse que el primero de ellos fue publicado en fecha 10 de Julio de 2014, y el siguiente en fecha 14 de Julio de 2014, por lo que del simple cómputo se aprecia que, transcurrieron los días 11, 12 y 13, para luego publicar el último de ellos el día 14. por tanto, queda desechado de esta forma lo alegado por la defensora judicial.
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario de sus deberes conyugales. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, lo siguiente:
“Por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.”
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, estima este Tribunal, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por la parte actora, referente a los hechos alegados, que a su decir, conforman causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, las declaraciones rendidas por los testigos, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges, que el ciudadano PEDRO JOSE SAVEEDRA, abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria hace mas de diez (10) años e incumplió sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE contra el ciudadano PEDRO JOSE SAAVEDRA, sustentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la primera autoridad civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Marzo de 1974, Acta Nro., 252.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio….”
PUNTO PREVIO
A tenor de lo señalado por la defensora judicial en su escrito de contestación, pasa este Sentenciador a efectuar las siguientes consideraciones como punto previo:
PRIMERO: Con respecto al alegato de que el cartel de citación debe ser publicado dentro de los 15 días siguientes de haber sido recibido por la parte, esta alzada encuentra que ciertamente, tal y como lo señala el A quo, la norma no prevé regulación alguna respecto al tiempo en el que deba ser publicados y consignados los carteles de citación previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, tal alegato esgrimido por la defensora judicial, tiene antecedente en una antiquísima sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 1991, expediente 90-582, ratificada en el año 2001, por esa misma Sala, en sentencia Nro. 61 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, que señala expresamente que los carteles de notificación librados a tenor de lo señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil deberán ser publicados y consignados dentro de los 15 días siguientes una vez la parte lo haya recibido. Ahora bien, siendo que dicha decisión señala expresamente que la disposición de publicación y consignación está dirigido a los carteles de notificación ordenados conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y no extiende su aplicación a los carteles de citación contenidos en la norma del artículo 223 eiusdem, tal alegato debe ser desechado y así se declara.
SEGUNDO: La defensora judicial alega que la parte accionante publicó erradamente los carteles de citación toda vez que no lo hizo con intervalos de tres días entre uno y otro, sino con intervalo de cuatro días. Al respecto observa esta Alzada que ciertamente el artículo 223 de la Norma Adjetiva señala que las publicaciones de los carteles de citación deberá hacerse con intervalo de tres días entre uno y otro, es decir que entre cada publicación debe existir tres días por medio. En este orden de ideas se constata que la primera publicación fue realizada en fecha 10/06/2017, transcurriendo, luego los días 11,12 y 13 que serían los tres días del lapso o intervalo previo al segundo cartel, el cual fue publicado el 14/10/2017, por lo que no existiendo a criterio de esta Alzada error alguno respecto de la publicación de los carteles, se encuentra que del alegato de la defensora judicial se desprende que su interpretación de la norma llevaría computar la publicación del segundo cartel en el tercer día siguiente a la primera publicación y por ende yerra en su apreciación, en virtud de lo cual se desecha su denuncia y así se declara.
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“(…)
´Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.’ .
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las pruebas siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte demandante presento junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
Copia certificada de Acta de matrimonio Nro., 252, de fecha 16 de marzo de 1974, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado: el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE y PEDRO JOSÉ SAAVEDRA, el cual no fue tachado ni impugnado por la defensora judicial de la parte demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil.
Copia Certifica de las partidas de nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio, ciudadanos DARWINS JOSÉ SAAVEDRA BARAZARTE y MAYRIN NAYARIT SAAVEDRA BARAZARTE. Al respecto se constata que dichas partidas no fueron tachadas, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado: la afiliación de los ciudadanos antes indicados son hijos de MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE y PEDRO JOSÉ SAAVEDRA, y que los referidos ciudadanos eran mayores de edad para el momento en que se introdujo la demanda y así se declara.
La parte demandada presento junto a la contestación de la demandada la siguiente prueba:
Constancia de envío de telegrama de fecha 27 de mayo de 2017. Al respecto observa esta alzada que dicho instrumento está destinado a verificar la actividad que le correspondía a la defensora judicial realizar, por lo que no puede ser considerada como un medio probatorio destinado a desvirtuar las pretensiones de la accionante; en tal virtud, debe ser desechado como medio probatorio del presente juicio por impertinente y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA ACCIONANTE
Promovió igualmente las pruebas consignadas con el libelo y testimoniales conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
Copia certificada de Acta de matrimonio Nro., 252, de fecha 16 de Marzo de 1974, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha prueba ya fue valorada por esta Alzada, y así se declara.
Copia Certifica de las partidas de nacimiento de los hijos contraídos dentro del matrimonio ciudadanos DARWINS JOSÉ SAAVEDRA BARAZARTE y MAYRIN NAYARIT SAAVEDRA BARAZARTE, dicha prueba ya fue valorada por esta Alzada, y así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos NELSON ALFREDO VELASCO MORA, GRICEL JOSEFINA LICET ZAMBRANO, RAUL ANDRES RIVERA DUERTO, ANGELICA MARIA MENDOZA LEÓN y ANGELICA MARIA MENDOZA LEÓN. Al respecto esta Alzada pasa a preciar las testimoniales evacuadas, en los siguientes términos:
1. En referencia a la testigo NELSON ALFREDO VELASCO MORA, se aprecia lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y a su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: Si los conozco, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo conoce a los esposos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIO: más o menos desde hace como treinta (30) años, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún interés en el presente juicio?, RESPONDIO: No ningún interés tengo CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si visitaba o visita el domicilio conyugal de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y a su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: esporádicamente tengo como trece (13) catorce (14) años que no los visito. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se encuentra ubicado el domicilio de MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: En los Ruices. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo no ve juntos a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA. RESPONDIÓ: Desde hace como quince (15) años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO JOSÉ SAAVEDRA abandonó voluntariamente el lugar donde residía con su esposa en los Ruices llevándose todas sus pertenencias? : En conversaciones con amigos en común me enteré que el se había ido de la casa llevándose todas sus pertenencias. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimientos de cómo eran las relaciones entre los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA. RESPONDIÓ: Por conversaciones con amigos en común, la relación era un poco tormentosa, y llegándose al caso de tener agresiones físicas, por parte del señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento presenció alguna situación de discusión entre los cónyuges MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: Si pero hace bastante tiempo hace aproximadamente dieciocho (18) o veinte (20) años. Es todo.
2. En referencia a la testigo GRICEL JOSEFINA LICET ZAMBRANO, se aprecia lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y a su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuándo conoce a los esposos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIO: Hace más de veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación tiene con los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIO: Somos amigos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si visitaba o visita el domicilio conyugal de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y a su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: A ella si, pero a él no, a él tengo años que no lo veo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo dónde se encuentra ubicado el domicilio de MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: En los Ruices. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo no ve juntos a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA. RESPONDIÓ: hace más de diez (10) años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO JOSÉ SAAVEDRA abandonó voluntariamente el lugar donde residía con su esposa en los Ruices llevándose todas sus pertenencias? RESPONDIÓ: Si, el se fue y se llevó todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimientos de cómo eran las relaciones entre los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA. RESPONDIÓ: Vivían peleando todo el tiempo, después de que se entregó a la bebida, lo que hacía era pelear. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento presenció alguna situación de discusión entre los cónyuges MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: Si en varias oportunidades. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA llegaba tarde a su casa y en algunas oportunidades no llegaba? RESPONDIÓ: Si y ella tenia que salir a buscarlos junto con los muchachos a dar vueltas a ver donde lo veía. Es todo.
3. En referencia al testigo RAUL ANDRES RIVERA DUERTO, se aprecia lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y a su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo conoce a los esposos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIO: Hace veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación tiene con los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIO: Amistad de hace muchos años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si visitaba o visita el domicilio conyugal de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y a su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: Si visitaba y visito todavía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se encuentra ubicado el domicilio de MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: En los Ruices, Residencia San Jorge. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo no ve juntos a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA. RESPONDIÓ: Hace quince (15) años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO JOSÉ SAAVEDRA abandonó voluntariamente el lugar donde residía con su esposa en los Ruices llevándose todas sus pertenencias? RESPONDIÓ: Si, si me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimientos de cómo eran las relaciones entre los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA. RESPONDIÓ: Muchas discusiones frecuentemente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento presenció alguna situación de discusión entre los cónyuges MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: Si en varias oportunidades. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA llegaba tarde a su casa y en algunas oportunidades no llegaba? RESPONDIÓ: Si si me consta. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta que el señor PEDRO SAAVEDRA abandonó el hogar llevándose sus pertenencias? RESPONDIÓ: Eso debido a la amistad que tengo con los hijos, habían veces que yo me quedaba en su casa y no me podía ir tan tarde, y bueno presenciaba la ausencia del señor Pedro. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos hijos tienen los cónyuges MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA y cuáles son sus nombres? RESPONDIÓ: Tienen dos hijos MAYRIN SAAVEDRA y DARWIN SAAVEDRA. Es todo.
4. En referencia al testigo ANGELICA MARIA MENDOZA LEÓN, se aprecia lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y a su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuánto conoce a los esposos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIO: Desde hace aproximadamente veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación tiene con los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIO:. Amigos de ellos, porque soy amiga de sus hijos, amiga de DARWINS y MAYRIN. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si visitaba o visita el domicilio conyugal de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y a su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: Si, los visitaba y los visito. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo dónde se encuentra ubicado el domicilio de MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: En los Ruices, calle A, de los Ruices. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo no ve juntos a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA. RESPONDIÓ: Como desde hace catorce (14) quince (15) años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO JOSÉ SAAVEDRA abandonó voluntariamente el lugar donde residía con su esposa en los Ruices llevándose todas sus pertenencias? RESPONDIÓ: Si me consta, si lo abandonó llevándose todas sus cosas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimientos de cómo eran las relaciones entre los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA. RESPONDIÓ: Ellos siempre peleaban, discutían mucho. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento presenció alguna situación de discusión entre los cónyuges MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: Si los presencié bastantes veces. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA llegaba tarde a su casa y en algunas oportunidades no llegaba? RESPONDIÓ: Si me consta, doy fe de eso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quiénes habitan actualmente en el domicilio conyugal de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA. RESPONDIÓ: Su hijo Darwins y la señora Miriam. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le consta que el ciudadano Pedro Saavedra abandonó voluntariamente el hogar? RESPONDIÓ: Yo me he quedado en su casa, me he quedado los fines de semana, y me he dado cuenta que no están sus cosas, y le pregunté a su hijo y el me confirmó que el papá ya no estaba en la casa, se había marchado. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le consta que el señor Pedro Saavedra llegaba tarde a su casa y en algunas oportunidades no llegaba? RESPONDIÓ: Porque me quedaba en su casa compartiendo sobre todo los fines de semana y el señor Pedro o llegaba muy tarde o muchas veces ni llegaba. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIÓ: Ninguno. Cesaron las preguntas. Es todo
5. En referencia al testigo EDIMAR LISBETH AVENDAÑO BRICEÑO, se aprecia lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y a su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuándo conoce a los esposos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIO: Desde hace más o menos como veinticinco (25) o treinta (30) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación tiene con los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIO: Éramos vecinos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si visitaba o visita el domicilio conyugal de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y a su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: Si los visitaba. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo dónde se encuentra ubicado el domicilio de MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: En los Ruices. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo no ve juntos a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA. RESPONDIÓ: Como quince (15) años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO JOSÉ SAAVEDRA abandonó voluntariamente el lugar donde residía con su esposa en los Ruices llevándose todas sus pertenencias? RESPONDIÓ: Si si me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimientos de cómo eran las relaciones entre los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y su cónyuge el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA. RESPONDIÓ: Tenían muchas discusiones. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento presenció alguna situación de discusión entre los cónyuges MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA? RESPONDIÓ: Si se escuchaba que peleaban bastante. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA llegaba tarde a su casa y en algunas oportunidades no llegaba? RESPONDIÓ: Si me consta. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quiénes habitan actualmente en el domicilio conyugal de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE DE SAAVEDRA y el señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA. RESPONDIÓ: Sus hijos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le consta que el ciudadano Pedro Saavedra abandonó voluntariamente el hogar? RESPONDIÓ: Porque no se volvió a ver mas en su casa. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le consta que el señor Pedro Saavedra llegaba tarde a su casa y en algunas oportunidades no llegaba? RESPONDIÓ: porque en oportunidades ella salía desesperada a buscarle con sus hijos. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIÓ: No, ninguno. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le consta que los ciudadanos discutían constantemente? RESPONDIÓ: Se escuchaba en el apartamento que discutían. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué piso residía en el edificio San Jorge de los Ruices? RESPONDIÓ: En el piso 7. Cesaron las preguntas. Es todo.
Al respecto, esta alzada observa:
PRIMERO: De la deposición del ciudadano NELSON ALFREDO VELASCO MORA, se aprecia de sus respuestas que el conocimiento que tiene de la relación conyugal que nos ocupa es esencialmente referencial y no presencial, al señalar “En conversaciones con amigos en común me enteré”, en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 508 de la norma adjetiva civil, su testimonio no merece confianza a este juzgador por lo que se desecha como prueba del presente juicio.
SEGUNDO: Se evidencia que el resto de las testimoniales transcritas, los testigos son hábiles y contestes en señalar que conocen a la pareja de muchos años, así como tener conocimiento del domicilio conyugal; que el ciudadano PEDRO JOSÉ SAAVEDRA, abandono el hogar desde has más de 10 años; que la pareja tenía serios problemas de convivencia, siendo que el referido ciudadano tenía problemas de conducta.
Ahora bien a tenor de lo anteriormente expuesto, esta Alzada señala que es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, siendo que 3 de los testigos evacuados son hábiles, presenciales y contestes a lo preguntado en sus respectivos actos, el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, evidenciándose del resultando de sus declaraciones que las mismas son concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos que se alegan y son controvertidos en el presente juicio y así se declara.
En consecuencia, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones, quedando de esta manera evidenciada el abandono de la parte demandada al hogar que fuera constituido, quebrantándose así la vida en común que han de deberse las partes. Conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA ACCIONADA
Dentro de dicho lapso la defensora judicial promovió la siente prueba:
Promovió la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma solicito al tribunal a quo oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo admitida dicha prueba por él a quo, librándose lo solicitado, y agregado a los autos el 02 de noviembre de 2017, demostrándose de esta manera la dirección del ciudadanos PEDRO JOSÉ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.150.006, por lo que esta Superioridad le da pleno valor probatorio conformidad con lo establecido en los artículos 12, 509 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, apreciados los alegatos y pruebas de las partes, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia, de la siguiente manera:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el “Abandono Voluntario”, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del abandono voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 eiusdem lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Seguidamente la doctrina denominada Manual de Derecho de Familia de la Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia Nº 20 ha establecido “…en cuanto al deber de “vivir juntos” al que se refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala la doctrina denominada y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar común sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa que bien pudiera tener lugar un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital.
Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse la causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones materiales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral.
Se ha indicado respecto al abandono pero ello vale para cualquier de las causales señaladas en el artículo 185, que los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda deben ser precisos, detallados y concretos a los fines de que el juzgador pueda subsumirlos en la causal alegada, por lo que deben evitarse descripciones genéricas e imprecisas.
En este orden de ideas es propicio traer a colación los diversos señalamientos esgrimidos por el Máximo Tribunal de la República como por ejemplo en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente 2016-000479, que señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad.
La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
De modo que, la disolución del matrimonio estuvo regulada por el Código Civil, en su título IV “Del matrimonio”, capítulo XII denominado “De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos”, el cual comprende los artículos del 184 al 196, y procede por dos razones fundamentales (artículo 184 del Código Civil):
Por la muerte de uno de los cónyuges. Ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
Por el divorcio.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”.
Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo – castigo por querer disolver el vínculo.
Así, la legislación sólo permitió el divorcio bajo tres supuestos:
(…)
c) Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…)
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
Aplicando las anteriores disposiciones, en el caso de marras esta Alzada, observa que se encuentran dadas las disposiciones que demuestran la configuración de la causal de abandono voluntario del hogar conyugal, por cuanto se evidencia medios de pruebas como lo son los testigos, que fueron promovidos en el lapso de promisión de pruebas por la parte demandante, los cuales a través de sus declaraciones demostraron dicho abandono y el deseo de cónyuge divorciarse, demostrándose de esa manera lo alegado en el libelo de la demanda, conforme al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y por ende quedo interrumpida en forma continua a través del tiempo las obligaciones conyugales que se deben entre si los integrantes del cuestionado matrimonio y así se declara.
En este sentido esta Alzada hace necesario destacar, que ha quedado demostrado en autos las afirmaciones hechas por la parte actora, referente a los hechos alegados, en la causal de divorcio, pues, de las actas que integran el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE y el ciudadano PEDRO JOSE SAAVEDRA, pues, las declaraciones rendidas por los testigos, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges, y que el ciudadano PEDRO JOSE SAVEEDRA, abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria, por lo que se declara procedente la pretensión de divorcio basada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensor judicial, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DIVORCIO que incoara la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE contra el ciudadano PEDRO JOSÉ SAAVEDRA. Así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensor judicial, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas previas aducidas por la defensora judicial referido a las formalidades de citación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BARAZARTE contra el ciudadano PEDRO JOSE SAAVEDRA, sustentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante la primera autoridad civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Marzo de 1974, Acta Nro., 252 y consecuentemente liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.
El SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2019-000062,
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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