REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019).-
Años: 209º y 160º
EXPEDIENTE: AP71-S-2019-000008 (19.188)
SOLICITANTE: ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº; V-24.933.276.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogados CÉSAR LUÍS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA, titulares de las cedula de identidad Nos. V- 6.351.264 y V- 6.240.182, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533 respectivamente.-
MOTIVO: EXEQUATUR.
De una revisión a las actas que conforman la presente solicitud de exequátur, presentada por los abogados CÉSAR LUÍS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533 respectivamente, quienes actúan en representación del ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.933.276, este tribunal advierte lo siguiente:
En atención al instrumento consignado como fundamento de la presente solicitud, contentivo de la Declaración Jurada efectuada ante el Tribunal Supremo Federal de Registro de Awka, jurado en fecha 16 de octubre de 2015, por el ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE, en el que señala haber hecho voluntariamente su cambio de nombre, aprobado por el Tribunal Supremo Federal de Nigeria, División Judicial de Awka, declaración jurada que fue legalizada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Nigeria, Sección Consular, bajo el Nº 001/2016, en fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La norma adjetiva señala lo siguiente:
Artículo 850: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…”
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.”
Ahora bien conforme lo señalado en la norma que antecede, el instrumento fundamental de la presente solicitud debe ser la sentencia cuya homologación ante esta autoridad judicial pretende el solicitante, el cual no se encuentra cursante a los autos, toda vez que la declaración jurada no es el instrumento legal requerido para los fines pretendidos
Por otra parte, se constata que el instrumento original en idioma inglés referido a la declaración jurada traída por el solicitante, en su parte superior derecha tiene un sello húmedo interrumpido por una fotografía en la cual no existe evidencia alguna de la continuación del sello en referido, lo cual hace cuestionable si la foto que aparece corresponde con el documento señalado, no existiendo en autos otro instrumento que determine la identificación plena del solicitante.
En consecuencia a los fines legales pertinentes, se dicta el presente despacho saneador, a fin de que el solicitante, corrija las deficiencias de los recaudos aportados para lo cual deberá traer los siguientes recaudos:
PRIMERO: Copia certificada y debidamente apostillada de la sentencia cuya ejecutoria en el país se pretende homologar.
SEGUNDO: Deberá presentar original y copia de los instrumentos identificatorios del ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE, esto es pasaporte emitido por su Nación de origen, pasaporte emitido por el Estado venezolano, cédula de identidad venezolana, laminada y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca la nacionalización del referido ciudadano, los cuales serán devueltos al solicitante previa su certificación a los autos.
Por último, una vez consignados los recaudos señalados se oficiará nuevamente al Ministerio Público a fin de que tenga plenos conocimiento de la solicitud efectuada, remitiéndose copia del escrito de solicitud, auto de admisión y recaudos aquí solicitados a fin de que expresamente haga el pronunciamiento de Ley, todo ello a los fines de proceder dictar la correspondiente sentencia en la presente solicitud y Así se decide.-
El Juez,
Dr. Luís Tomás León Sandoval.
El secretario,
Abg. Munir Souki Urbano.
LTLS/MSU/yaneth
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