REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2019-000146.
Demandantes: ESTHER BIGOTT NODA, VERONICA BERROTERAN BOLIVAR y JOSE MANUEL POLEO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.889.743, V-12.420.921 y V-13.557.988, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.410, 80.375 y 88.486, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Poleo Cabrera y Verhzaid Montero Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.331 y 97.502, respectivamente.
Demandada: CAROLA MARINA VARGAS ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.750.970.
Apoderados Judiciales: Abogados Richard Rodríguez Blaise, Mauro José Guerra y Fernando Marín Mosquera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.306, 80.645 y 73.068, respectivamente.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de intimación de honorarios profesionales que incoaran los Abogados ESTHER BIGOTT NODA, VERONICA BERROTERAN BOLIVAR y JOSE MANUEL POLEO CABRERA, contra CAROLA MARINA VARGAS ARMAS, todos identificados, mediante decisión del 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartió la homologación al convenimiento realizado por la parte demandada en fecha 7 de agosto de 2018, y señaló que deberá tenerse como parte del pago que adeuda la parte intimada la suma de dieciocho mil trescientos millones de bolívares (Bs. 18.300.000.000,00), hoy día ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs. 183.000,00) de acuerdo a la reconversión monetaria, los cuales deberán deducirse del monto total arrojado en la corrección monetaria.
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 21 de marzo de 2019, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 12 de abril de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Fijada la oportunidad para presentar observaciones a los informes, en fecha 08 de mayo de 2019, ambas partes comparecieron a presentar observaciones a los informes presentados por su contra parte. Finalmente, el día 20 de mayo de 2019, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 20 de marzo de 2019, homologó el convenimiento realizado por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:
“…Vista la diligencia de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita por los Abogados Poleo Cabrera y Verhzaid Montero Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.331 y 97.502, y el pedimento contenido en la misma. En consecuencia, éste Tribunal vista la consignación en original y copia del cheque de gerencia del Banco Provincial No. 00165683, por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.300.000.000,00) presentado por la ciudadana CAROLA MARINA VARGAS ARMAS, parte demandada, en fecha 07 de Agosto de 2018, y consignada como ha sido la corrección monetaria solicitada por la parte intimante en el Capítulo IV “Petitorio” en su apartado tercero, dando así cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 11 de octubre del año próximo pasado, este Juzgado observa:
…omissis…
Así, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá convenir en la demanda en cualquier estado y grado de la causa, impartiéndole el Tribunal la debida homologación y en consecuencia otorgarle carácter de cosa juzgada.
En este orden de ideas y dado que la parte demandada actuando asistida de abogado convino en la demanda, no revistiendo tal convenimiento materia alguna prohibida por la ley, resulta a todas luces procedente impartirle la homologación a la referida figura de autocomposición procesal. Así se establece.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada en fecha 7 de agosto del año 2018, teniendo tal convenimiento carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Téngase como parte del pago que adeuda la parte intimada la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.300.000.000,00), hoy día CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 183.000,00) de acuerdo a la reconversión monetaria, los cuales deberán deducirse del monto total arrojado en la corrección monetaria. Así se precisa.”
Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 08 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandante, sostuvo que el auto de fecha 11 de febrero de 2019, es un auto de mero trámite no apelable, ya que alega que no decide ninguna diferencia entre las parte litigantes, y por ende no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes.
Que el dictamen pericial es claro y preciso sobre las fechas a tomar en consideración para la práctica del mismo, al establecer como punto de partida la admisión de la demanda, hasta la fecha en que aparecía publicada la última información del IPC de los distintos entes e instituciones en las cuales se apoya el dictamen.
Que nunca existió duda sobre la cantidad de dinero a indexar, ya que los expertos tomaron en cuenta lo peticionado por el demandante en su escrito libelar.
Que el monto a ser indexado, reflejado en el dictamen pericial coincide con el monto demandado ya convenido y aceptado por la parte, por lo que a su decir nunca pudiera producir un agravio.
Que en el caso de autos, la parte decidió no ejercer recurso de apelación en contra de lo determinado, sino por el contrario, rechazó e impugnó, por lo que la misma se encuentra firme al no ser recurrida de la forma y modo indicado en la ley.
Que el convenimiento se encuentra apegado a los requerimientos de ley, señalando que la pretensión planteada no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles al tratarse de derechos que inciden en la esfera privada, señalando que la demandada compareció asistida de abogado a convenir en la demanda, y cumplidos así los requisitos para la validez del convenimiento, y establecido el monto definitivo a pagar, una vez realizada la indexación de la suma demandada, el Tribunal procedió a su homologación de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación, y se ordenara de inmediato el cumplimiento de la ejecución.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada por medio de escrito de fecha 08 de mayo de 2019, sostuvo que el Tribunal de la causa ordenó la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, sin embargo, a su decir incurrió en los mismos errores delatados que motivaron la interposición del recurso de reclamo, por cuanto no fijó los límites temporales para la elaboración de la experticia, tampoco se circunscribió a los criterios inveterados establecidos por la Sala de Casación Civil para la elaboración de experticias complementarias del fallo, y dejó que los expertos actuasen como jueces al permitirles escoger los datos o índices no oficiales para practicar la indexación ordenada.
Que contra dicho auto ejercieron recurso de apelación, más señalan que ello no fue atendido por el Tribunal.
Que el Tribunal no actuó a su decir, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que le ordena fijar definitivamente la estimación.
Que la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 22 de febrero de 2019, luego del reclamo que ejercieran, arrastra un vicio de nulidad que tiene como origen a su decir, el irrito auto proferido en fecha 11 de febrero de 2019.
Que el Tribunal de la causa omitió fijar lineamientos claros y precisos a los expertos, lo que infecta a su decir, de nulidad la experticia bajo examen, y en consecuencia, hace inejecutable el auto que homologó el convenimiento formulado por su mandante.
Que el Tribunal no fijó el período que debía abarcar la indexación y cálculo de intereses encomendados, por lo que resultaba imposible para los expertos realizar una experticia con unas fechas que no conocían y que no pueden en consecuencia utilizar como parámetros para su evaluación.
Que el límite final para el cálculo de la indexación debe ser la fecha en que la parte demandada convino y pagó la totalidad de la suma que le fuese reclamada judicialmente, lo cual ocurrió en fecha 07 de agosto de 2018.
Que los expertos fallaron flagrantemente en su encomienda de producir y plasmar los correctos montos por concepto de la corrección monetaria, puesto que fueron facultados para tomar otros parámetros no oficiales.
Que el Tribunal de la causa debió decidir el recurso de reclamo que ejercieran en fecha 14 de diciembre de 2018, fijando definitivamente el monto de la estimación, pero señala que no lo hizo.
Que el auto recurrido se encuentra infectado del vicio de inmotivación y absolución de la instancia, cercenando con ello el derecho a la defensa de su mandante.
Que los expertos fueron quienes decidieron elaborar la experticia dentro del período que arbitrariamente estimaron, al mismo tiempo que se les delegó a su decir, la escogencia de cualquier ente no oficial que llevare datos estadísticos del tema inflacionario.
Finalmente, solicitó se revocara el auto de fecha 11 de febrero de 2019, y se declarara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, reponiendo la causa al estado en que el Tribunal de primer grado proceda a la elaboración de la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros legales y siguiendo los lineamientos fijados por la Sala de Casación Civil.
En fecha 20 de mayo de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, mediante el cual sostuvo que ciertamente la experticia complementaria del fallo es un acto de asistencia de peritos en el proceso para hacer líquida la cantidad expresada en la sentencia condenatoria, y que requieren de la exactitud de los límites objetivos para desplegar su actividad.
Que la suma a indexar era la contenida en el petitorio del libelo de la demanda, y que de acuerdo a lo expresado por las partes se acepta que fuese calculada desde la admisión de la demanda hasta que se efectuara el cumplimiento definitivo de la obligación.
Que el dictamen pericial no incurrió en violación alguna de los derechos de la demandada.
Que la nulidad y reposición no puede ser decretada, ya que no se produjo un quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos.
Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, compareció en fecha 20 de mayo de 2019, y mediante escrito de observaciones alegó que, el auto de fecha 11 de febrero de 2019, causó un daño irreparable a su mandante, ya que a su decir los parámetros no se ajustaron a lo legalmente establecido por la Sala, además que delegó en los peritos la escogencia de una fuente de índices no regladas.
Arguyó que la segunda experticia como el auto apelado, en el cual se debió fijar de manera definitiva el monto de la indexación judicial, deben verse a su decir de manera relacionada, y señaló que deben ser anulados, por lo que aduce que esta Alzada adquirió plena jurisdicción para revisar todo lo actuado por el Tribunal de primera instancia respecto a la determinación de la indexación judicial ordenada sobre el monto de los honorarios reclamados y pagados.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impartiera la homologación al convenimiento realizado por la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2018.
Para decidir se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto y dadas la denuncias de violación de normas procesales de orden público, quien decide considera previamente precisar que, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, lo que se traduce en que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra contra SIGMA C.A.).
Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste. En tal sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.
Veamos entonces las actuaciones relevantes desarrolladas en el presente juicio:
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2018, compareció la parte demandada debidamente asistida de Abogado y procedió a darse por citada renunciando al termino de comparecencia y conviniendo en todos y cada uno de los puntos demandado a cuyo efecto consignó cheque de gerencia por el monto cuya intimación se demandó.
Mediante diligencia del 08 de agosto de 2018, compareció el Abogado Carlos Poleo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se ordenara la indexación lo cual ratificó en diligencia del 13 de agosto de 2018, solicitando además se efectuara por un solo perito o experto.
Mediante auto del 11 de octubre de 2018, el a quo acordó la indexación fijando el tercer día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de nombramiento de experto.
En fecha 15 de noviembre de 2018, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 10 de diciembre de 2018, los expertos designados consignaron la experticia complementaria del fallo.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre 2018, la representación judicial de la parte demandada ejerció reclamo en contra de la experticia consignada, lo cual ratificó mediante escrito del 17 de enero de 2019.
Mediante auto del 11 de febrero de 2019, el a quo ordenó una nueva experticia atendiendo al reclamo efectuado por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias del 13 y 21 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación contra el auto del 11 de febrero de 2019.
En fecha 22 de febrero de 2019, los expertos designados consignaron la experticia atendiendo a lo ordenado por el a quo a propósito del reclamo efectuado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo 2019, la representación judicial de la parte demandada rechazaron e impugnaron la experticia consignada el 22 de enero de 2019.
Mediante auto del 20 de marzo de 2019, el a quo procedió a homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada ordenando tener como parte de pago el monto consignado el 07 de agosto de 2018.
Mediante diligencia del 07 de marzo 2019, la representación judicial de la parte demandada ratificó la efectuada apelación el 13 de febrero de 2019, y apeló del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2019.
Narradas en forma sucintas las actuaciones acaecidas en la presente causa, luego de que la parte demandada conviniera en la pretensión del actor, se observa entonces que en el desarrollo de dicha incidencia se suscitaron varias circunstancias irregulares que violentaron garantías fundamentales, tales como el derecho al debido proceso y defensa de las partes sobre cuya observancia debe esta Alzada ejercer su labor de guardián procediendo a su subsanación, las cuales se circunscriben a: 1º-El deber en que se encontraba el a quo de homologar el convenimiento -una vez efectuado- y emitir pronunciamiento sobre el pago consignado; 2º-Luego de homologado el convenimiento, ordenar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo, determinando fecha de inicio y fecha de culminación, lo cual obvió dejándolo a criterio del experto; 3º Establecer los parámetros que había de seguir el experto una vez acordada la experticia; y 4º En caso de efectuado un reclamo proceder conforme lo dispuesto en el citado artículo 249 procedimental, esto es, en este caso, oír dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado pudiendo fijar definitivamente la estimación, lo cual no efectuó.
Así las cosas, como quiera que en la presente incidencia se omitieron las actuaciones anteriormente enunciadas, pues, luego de efectuado el convenimiento el a quo obvió proceder a su homologación, y al momento de ordenar la experticia del fallo mediante auto del 11 de octubre de 2018, no señaló ni su temporalidad ni los parámetros que había de tomar el experto sobre el monto de lo reclamado a excepción de los intereses, pues, estos quedan excluidos de indexación conforme lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 989 del 16 de diciembre de 2016, caso: GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, según la cual: “…tal y como ha sido determinado por la jurisprudencia de esta Sala, la indexación judicial solo procedería sobre el monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el fallo…”.
El a quo pretendió subsanar las omisiones anteriormente expuestas cuando ordenó la práctica de una segunda experticia mediante auto del 11 de febrero de 2019, en la cual tampoco señaló la temporalidad ni el monto sobre el cual debía practicarse; y finalmente, mediante auto del 20 de marzo de 2019, a través del cual homologó el convenimiento sin pronunciarse sobre la estimación definitiva, lo que conlleva forzosamente a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia de ello, la nulidad de todo lo actuado luego de efectuado el convenimiento, y atendiendo al principio de economía procesal se fijaran los parámetros que deberá seguir el Tribunal de instancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto decisorio dictado en fecha 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de intimación de honorarios que incoaran los Abogados ESTHER BIGOTT NODA, VERONICA BERROTERAN BOLIVAR y JOSE MANUEL POLEO CABRERA, contra CAROLA MARINA VARGAS ARMAS, todos identificados, el cual queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes.
Segundo: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la fecha en que la parte demandada convino en la pretensión del actor mediante escrito del 07 de agosto de 2018, y en atención al principio de economía procesal:
SE HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo la cual deberá practicarse desde el día 17 de octubre de 2017, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que convino la demandada en la pretensión del actor 07 de agosto de 2018, ambas fechas inclusive, sobre el monto reclamado, esto es, QUINCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.000,oo), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
SE FIJA el tercer (3er) día de despacho siguiente al recibo del expediente en el Tribunal de Instancia, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la designación de un experto para la práctica de la experticia, quien deberá ceñirse a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y en su defecto, a los criterios establecidos en la sentencia No. 517 del 08 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO.
SE ADVIERTE que en caso de efectuarse un reclamo por alguna de las partes, se procederá conforme lo preceptuado en el ultimo aparte del artículo 249 del Código Adjetivo, esto es, el a quo deberá oír a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, pudiendo fijar definitivamente la estimación.
Tercero: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2019-000146.
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