REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-20186-001268.
Demandante: Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominada TotalBank, C.A. Banco Universal), constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A” ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el No. 89, Tomo 62-A, cuya última modificación estatutaria se inscribió ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el No. 30, Tomo 110-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Javier Zerpa y Eannys Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.935 y 145.833, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil INVERSIONES VICELIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el No. 62, Tomo 59-A-Pro y el ciudadano VICENTE IDDALIAS ROJAS PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.913.650.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cobro de bolívares que incoara la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VICELIA, C.A., ambas identificadas, mediante decisión del 28 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención anual de la instancia.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
En fecha 10 de enero de 2017, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso para la presentación de informes, constando que la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo que encontrándose la presente causa fuera del lapso para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión del 28 de octubre 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la perención de la instancia, bajo las siguientes consideraciones:
“…I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2016, presentado por la ciudadana EANNYS PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 06 de julio de 2015, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, comisionando amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, para la práctica de las referidas citaciones. Asimismo, se instó a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostátos requeridos a los fines de que se librara la citación de la parte demandada y para que el Tribunal procediera a abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 15 de julio de 2015, se libró compulsas a los co-demandados, remitiéndose junto oficio y despacho de comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, abrió cuaderno de medidas.
En fecha 23 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y retiró compulsas junto con oficio y despacho de comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandad.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a esa fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
II
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas…”.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
Que como lo indica el Tribunal de la causa, el 23 de julio de 2015 la parte actora retiró las compulsas junto con el oficio respectivo y despacho de comisión a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Que el Tribunal de causa debió esperar la incorporación de las resultas de las gestiones realizadas ante el Juzgado Tercero de Municipio con sede en Puerto Ordaz, contenidas en el expediente No. 1599-15 de la cual se desprende el impulso procesal realizado por la parte actora a fin de lograr la citación de la parte demandada.
Que se evidencia que al llegar la comisión al Tribunal comisionado en Puerto Ordaz, por vía de distribución se pagaron los emolumentos del ciudadano Alguacil para agotar la citación personal que a su decir resultó negativa, posteriormente se paso a la fase de la citación por carteles por lo que el Tribunal en referencia libró los ejemplares para su publicación en prensa y luego fue fijado un cartel, por la ciudadana secretaria en el domicilio de la parte demandada.
Que cumplido lo anteriormente descrito, se ordenó la devolución de la comisión a la ciudad de Caracas, sede del Juzgado de la causa, en el entendido que para la fecha de la publicación de la decisión de la perención, no se había incorporado las actuaciones procedentes del Tribunal comisionado con sede en Puerto Ordaz.
Por último solicitaron que la decisión de fecha 28 de octubre de 2016, sea revocada y que continúe el proceso en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia de perención a los fines legales consiguientes.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la perención de la instancia.
Para resolver se observa:
Según el Maestro Humberto Cuenca, en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención, citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.
El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.
Expuesto lo anterior es necesario advertir que, el legislador incluyó la institución de la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso. El único medio que nuestra legislación reconoce para impedir la perención o detenerla es la ejecución de actos del procedimiento en el trascurso de los términos establecidos para su consumación.
A juicio de quien juzga, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En el sub iudice, se observa entonces que el a quo estableció en su fallo que desde el 23 de julio de 2015, hasta la fecha en que se profirió la decisión 28 de octubre de 2016, el actor no realizó ninguna actuación tendente a impulsar el proceso lo cual fue rebatido por el actor al demostrar que en fecha 14 de 2015, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Tribunal comisionado, lo que conlleva a concluir que el pronunciamiento del a quo no se encuentra ajustado a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En efecto, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas tal como ocurrió, de tal manera que, el Juez de Instancia no actuó ajustado a derecho al declarar en este caso la perención, pues, el juicio se encontraba en fase de citación para lo cual fue comisionado otro Tribunal, y en el cual, el actor realizó todo lo necesario para que se verificara tal acto, debiendo en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la perención anual de la instancia, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
RAC/ng*
AP71-R-2016-001268.