REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO
208° y 159°

Maracay, 10 de junio de 2019

CAUSA Nº: 10I5J899-08

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MORENO
FISCAL 29° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: REINALDO JOSE PADILLA RIVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR NARDELLA
_____________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 09-08-2018 hasta el 30-05-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, concluyó que los ciudadanos REYNALDO JOSE PADILLA RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16-346-705, nacido en fecha 07/03/1984, de 34 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, con dirección de residencia ubicada en calle Medina Angarita, sector Saman de Guere, casa Nº 39, dentro de la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 12° del artículo 6 ejusdem vigente para el momento de los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Los hechos imputados y por los cuales se acusa al ciudadano Reinaldo José padilla Rivas, tuvo lugar en fecha 19-05-2007, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano Velasco Sánchez Jorge Eliecer, trabajando ven un vehículo taxi y en el momento que transitaba por la encrucijada de Turmero, una señora le hacía seña solicitándole un servicio de taxi, se detiene y le dice el precio de la carrera a su solicitante, la cual no acepto, en ese momento se presenta dos sujetos, uno de ellos abre la puerta de atrás del vehículo conducido por la victima y le apunta con un arma y se introducen en el mismo, amenazándolo de muerte, le dicen que arrancara el vehículo y se dirija hacia san mateo, al llegar a las adyacencias del nigh club la jungla le solicitan que se detenga y cuando el conductor detiene la marcha, el sujeto que portaba arma de fuego, lo despoja de su teléfono móvil, marca nokia, y lo introduce en la maleta del vehículo, luego lo cierran, el hoy imputado enciende el vehículo y continúan su recorrido, al llegar a la calle principal del barrio la aceitera son avistados por una comisión policial mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto, e identificándose como tales, deteniendo el vehículo, procediendo los funcionarios a su aprehensión. Por lo que solicita la sentencia absolutoria. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa Privada, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Buen día, demostrare en lo seguido la inocencia de mi patrocinado. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual:
- REYNALDO JOSE PADILLA RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16-346-705, nacido en fecha 07/03/1984, de 34 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, con dirección de residencia ubicada en calle Medina Angarita, sector Saman de Guere, casa Nº 39, dentro de la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…evacuado a través del presente debate, se considera suficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado, REYNALDO JOSE PADILLA RIVAS plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, visto que fue suficiente demostrar la Vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 12° del articulo 6 ejusdem vigente para el momento de los hechos, mas sin embargo se pudo comprobar la existencia la comisión del delito señalado, en vista de ello y en aras del principio de buena fe del Ministerio Publico, es la razón por la cual que se solicita la SENTENCIA CONDENATORIA. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La defensa ABG. MARY TOVAR, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente que mi patrocinado es inocente, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo.”
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar. En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- SIMON PRATO. CICPC.
- ISBETH APONTE. CICPC.
- FUNCIONARIOS:
- RONDON JORGE.
- LUIS RODRIGUEZ.
- JESUS ROJAS.
VICTIMAS
- VELASCO SANCHEZ JORGE.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA N° 0500.
2. EXPERTICIA N° 104.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano REYNALDO JOSE PADILLA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16-346-705; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1. Declaración DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 14.355.634, INSPECTOR AGREGADO del CICPC, con numero de credencial 29375, con 14 años de experiencia adscrito Eje de vehiculo de Aragua, dentro de la jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA Nº 0500, de fecha 22 de mayo de 2007, y que riela folio Nº 08 de la Pieza I de la presente causa, suscrita por el LIC. SIMÓN PRATO, todo esto de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, A quien se le toma juramento y en consecuencia expone:
“…Experticia que se le practico aun vehículo motor marca CHEVROLET, MODELO ESTEEM, COLOR GRIS, PLACAS DB067H, USO PARTICULAR. El mismo Haciendo un breve análisis y de los mismos llego a la conclusión que se encuentran en su estado natural de fabricación en su estado original”. Es todo. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la ciudadana ABG. ROSMARY BASTARDO, representante del ministerio publico Fiscal 29° de la manera siguiente: Preguntado: ¿Cuál es la conclusión? Contestado: Estado original. No más preguntas. Es todo. Seguidamente inicia el ciclo de pregunta la defensa privada ABG. SALVADOR NARDILLA, quien inicia de la manera siguiente: “No hace preguntas” Es todo. Seguidamente la ciudadana ABG. ELLIGSEN OBREGON, pregunta de la manera siguiente: “No hace preguntas”, Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración del experto DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, INSPECTOR AGREGADO del cicpc, con 14 años de experiencia adscrito Eje de vehiculo de Aragua, dentro de la jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA Nº 0500, de fecha 22 de mayo de 2007, y que riela folio Nº 08 de la Pieza I de la presente causa, suscrita por el LIC. SIMÓN PRATO, todo esto de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia que se le practico aun vehículo motor marca CHEVROLET, MODELO ESTEEM, COLOR GRIS, PLACAS DB067H, USO PARTICULAR. El mismo Haciendo un breve análisis y de los mismos llego a la conclusión que se encuentran en su estado natural de fabricación en su estado original. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; en tal sentido al ser adminiculada con la documental Experticia N° 0500, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración ISBETH APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.522.175, credenciales: 28858, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, EXPERTO EN VEHICULO, SUB-DELEGACION MARACAY, Estado Aragua, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…eso fue en el año 2007 un reconocimiento legal de un teléfono celular reconociéndole sus características, es todo, seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico: ¿reconoce contenido y firma? R= si, ¿ordenada por quien? R= funcionario del des pacho, ¿la experticia es de identificación y conservación? R= si se especifica como tal, ¿aparece si esta solicitado o robado? R= no es solo un reconocimiento legal, seguidamente se e cede la palabra a la defensa lo que manifiesta no tener preguntas, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho: ¿diga fecha? R= 22-05-2007,¿ numero? R= 104, ¿está en buen estado de funcionamiento? R= si, Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración del experto ISBETH APONTE, quien reconoce contenido y firma año 2007 un reconocimiento legal de un teléfono celular reconociéndole sus características. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; en tal sentido al ser adminiculada con la con la documental Experticia N° 104, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
3. EXPERTICIA N° 0500.
4. EXPERTICIA N° 104.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
De las pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico ciudadano RONDON JORGE, LUIS RODRIGUEZ, Y JESUS ROJAS, por cuanto aun cuando este Tribunal hizo todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr su ubicación, no fue posible su comparecencia, tal y como consta en las actuaciones, todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo, se prescinde de La declaración de la victima SANCHEZ VELAZCO JORGE y aun se realizo las diligencias pertinentes, no fue posible su ubicación.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo los hechos imputados y por los cuales se acusa al ciudadano Reinaldo José padilla Rivas, tuvo lugar en fecha 19-05-2007, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano Velasco Sánchez Jorge Eliecer, trabajando ven un vehículo taxi y en el momento que transitaba por la encrucijada de Turmero, una señora le hacía seña solicitándole un servicio de taxi, se detiene y le dice el precio de la carrera a su solicitante, la cual no acepto, en ese momento se presenta dos sujetos, uno de ellos abre la puerta de atrás del vehículo conducido por la victima y le apunta con un arma y se introducen en el mismo, amenazándolo de muerte, le dicen que arrancara el vehículo y se dirija hacia san mateo, al llegar a las adyacencias del nigh club la jungla le solicitan que se detenga y cuando el conductor detiene la marcha, el sujeto que portaba arma de fuego, lo despoja de su teléfono móvil, marca nokia, y lo introduce en la maleta del vehículo, luego lo cierran, el hoy imputado enciende el vehículo y continúan su recorrido, al llegar a la calle principal del barrio la aceitera son avistados por una comisión policial mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto, e identificándose como tales, deteniendo el vehículo, procediendo los funcionarios a su aprehensión, no obstante una vez escuchados los órganos de prueba e incorporado las pruebas documentales al proceso, en virtud de que hay una mínima carga probatoria, se evidencia que no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en la presente causa.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio, a saber los expertos por Simón Prato Y La Funcionaria Isbeth Aponte. y confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado REYNALDO JOSE PADILLA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16-346-705, por cuanto ciertamente la misma durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como los autores del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano REYNALDO JOSE PADILLA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16-346-705, ya que aun cuando la misma fue señalada durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputan, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado REYNALDO JOSE PADILLA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16-346-705, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado REYNALDO JOSE PADILLA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16-346-705, es INOCENTE de los hechos acusados por el Ministerio Publico, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, al ciudadano MUTTACH KOHLER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V -15.733.864, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Decimo de Juicio Itinerante, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano REYNALDO JOSE PADILLA RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16-346-705, nacido en fecha 07/03/1984, de 34 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, con dirección de residencia ubicada en calle Medina Angarita, sector Saman de Guere, casa Nº 39, dentro de la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Publico, su participación en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 12° del articulo 6 ejusdem vigente para el momento de los hechos SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se ordena oficiar a SIPOL para la exclusión de pantalla. CUARTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra, y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 02 de mayo de 2019.
LA JUEZ,


ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO
Causa N° 10I-5J899-08
EROM