REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 11 de Junio del 2019
209° y 160°
CAUSA N° 6J-2979-19
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA
Visto la Acusación Privada, presentada ante este tribunal de Primera Instancia en funciones de Sexto de Juicio, por el ciudadano Abg. LUIS IGNACIO DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nª V-11.560.479, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del A>bogado bajo el Nª 199.957, con domicilio procesal en URB. CALICANTO, AVENIDA 19 DE ABRIL, TORRE COSMOPOLITAN, PISO 3, OFICINA 34, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de APODERADO de los ciudadanos MARIA DEL PILAR DIAZ PARDO y CESAR BENITO VIELMA MORENO, titulares de la cedula de Identidad Nª V-4.418.205 y V-5.115.112, respectivamente, actuando en representación de los mismos, en la presente ACUSACION PRIVADA presentada contra los ciudadanos LOLIMAR CRISTINA FLORES GONZALEZ; JESUS DANILO OROPEZA RIOS, MIRELLA ROSA HERNANDEZ DE OROPEZA; MIGUEL ANGEL TELLERIA LEVEL; ISABEL ANTONIA LEVEL DE TELLERIA; NICIDA ELENA NOGUERA COLMENARES y ENRICO ITALO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADO E INJURIA y CALUMNIA, previstos y sancionados en el artículo 442, 443, 444 Y 240 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los prenombrados ciudadanos.
Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 391 eiusdem, lo siguiente:
“… No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo..”.
Igualmente el artículo 392 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:
“… La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado o acusada; 2.-Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada; 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito; 6.- La justificación de la condición de víctima; 7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial … Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar la acusación. El secretario o secretaria dejara constancia de este acto procesal.,,”.
Por otra parte se aprecia en el contenido del Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inadmisibilidad, refiere:
“… La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal, o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad…” (Negrilla del Tribunal)
En este particular se puede apreciar que al haber calificado los hechos el apoderado de las víctimas, como DIFAMACION AGRAVADA e INJURIA, y adicionalmente como CALUMNIA, siendo que en este ultimo tipo penal, se aprecia que el mismo, según lo establece la norma sustantiva así como adjetiva, es un delito de ACCION PUBLICA, toda vez que excede el espacio de aplicación concerniente exclusivamente a la víctima, e interviene como agraviado en igual proporción el Estado Venezolano.

En este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, estableció el siguiente criterio:
“…Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En efecto, el artículo 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que “la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida…”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su artículo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes:
“…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley…”.
En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone:
“… Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes…”
Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal, es como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas; que refiere entre otras cosas que los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular, víctima directa, y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 391.
Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 penúltimo y último párrafos del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado quien expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal, es decir el Ministerio Público. Siendo en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción, el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta.
Así las cosas, se debe partir del hecho cierto que el procedimiento solicitado por el Abg. LUIS IGNACIO DIAZ, en cuanto a las formalidades previstas en el Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no le compete a este Juzgado conocer de tal acción, por encontrarse presente un delito, que para su enjuiciamiento debe intervenir el Estado, a través de la figura del Ministerio Publico, por tratarse, como ya se ha referido en líneas anteriores como un delito de acción pública, por lo que es obligación de esta Juzgadora, una vez advertida de esta situación, ordenar la declinatoria de la competencia, todo de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, para sustentar este punto se considera necesario traer a colación los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 80. En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente .
Artículo 78. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o Jueza Ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario….”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia…. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido…. El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”… El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”…. El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…. Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública…. Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”
De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.
En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente:
“... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad..... (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).”
En nuestro país, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde ejercerla al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano; en tal sentido dichos dispositivos disponen:
“… Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:… (..Omissis...)… Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley….(...Omissis...)…”
“… Código Orgánico Procesal Penal… Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales….”

En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.06.2006, precisó:
“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del iuspuniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal..”.
Por otra parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 753 de fecha 05.05.2005, precisó:
“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica..”.
Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, reafirmó que:
“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”
En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.
Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual comporta el hecho de que ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita.
Fuera de esos casos, no puede considerarse perfectamente inequívoca la competencia funcional cuando se pretenda ejercer acción conjunta de los delitos en los que la ley cataloga como de acción pública; con los que el respectivo tipo penal señala que su enjuiciamiento debe hacerse por instancia de parte, pues en nuestro país, por razón del principio de legalidad procesal, las acciones para solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, o corresponden de manera exclusiva al Estado (principio de oficialidad) o corresponden al ofendido (excepción del principio de oficialidad), en otras palabras o son de acción pública o son de acción privada, y en caso de conexidad se resuelve según disponen los artículos 73 al 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto rige el principio de fuero de atracción que establece el artículo 78 eiusdem. .
Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..”.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente auto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara no ser COMPETENTE, para el conocimiento de la presente acusación privada, en razón que la misma, de acuerdo al criterio antes referido, y en razón del delito imputado, debe seguirse de acuerdo a las normas establecidas para el enjuiciamiento de delitos de acción pública. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Sexto de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente acusación privada, propuesta por el Abogado en ejercicio LUIS IGNACIO DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nª V-11.560.479, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del A>bogado bajo el Nª 199.957, con domicilio procesal en URB. CALICANTO, AVENIDA 19 DE ABRIL, TORRE COSMOPOLITAN, PISO 3, OFICINA 34, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de APODERADO de los ciudadanos MARIA DEL PILAR DIAZ PARDO y CESAR BENITO VIELMA MORENO, titulares de la cedula de Identidad Nª V-4.418.205 y V-5.115.112, respectivamente, actuando en representación de los mismos, en ACUSACION PRIVADA presentada contra los ciudadanos LOLIMAR CRISTINA FLORES GONZALEZ; JESUS DANILO OROPEZA RIOS, MIRELLA ROSA HERNANDEZ DE OROPEZA; MIGUEL ANGEL TELLERIA LEVEL; ISABEL ANTONIA LEVEL DE TELLERIA; NICIDA ELENA NOGUERA COLMENARES y ENRICO ITALO GOMEZ, por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA y CALUMNIA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 442, 444 y 240 todos del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 78 parte in fine ejusdem; en consecuencia remítase la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, diarícese lo conducente.
LA JUEZ,

ABG, DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS
Causa Nª 6J-2979-19
DORITA.-