REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 18 de Junio del 2019
CAUSA Nº: 6J-2836-18
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: SIMON VICENTE OCHOA MEDINA
RAFAEL MOTA DELGADO
JHONNY JOSE FLORES GONZALEZ
ORLANDO RAMON RODRIGUEZ ALAMO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORIANA AVILA
_________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 16-09-2018, 24-09-2018, 11-10-2018, 31-10-2018, 14-11-2018, 03-12-2018, 18-12-2018, 17-01-2019, 07-02-2019, 27-02-2019, 21-03-2019, 10-04-2019, 08-05-2019, 27-05-2019 y culmino el 17-06-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos SIMON VICENTE OCHOA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.579, JAIME RAFAEL MOTA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.443.606, JHONNY JOSE FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.143, y el acusado ORLANDO RAMON RODRIGUEZ ALAMO, titular de la cedula de identidad N° V-6.727.373; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de EVASIÓN FAVORECIADA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos SIMON VICENTE OCHOA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.579, JAIME RAFAEL MOTA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.443.606, JHONNY JOSE FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.143, y el acusado ORLANDO RAMON RODRIGUEZ ALAMO, titular de la cedula de identidad N° V-6.727.373, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados SIMON VICENTE OCHOA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.579, JAIME RAFAEL MOTA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.443.606, JHONNY JOSE FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.143, y ORLANDO RAMON RODRIGUEZ ALAMO, titular de la cedula de identidad N° V-6.727.373, por el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos,; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. ORIANA AVILA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos”. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libre de apremio y coacción, y de manera individual, expusieron lo siguiente:

“…Seguidamente se impone a los Acusados SIMON VICENTE OCHOA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.579, JAIME RAFAEL MOTA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.443.606, JHONNY JOSE FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.143, y ORLANDO RAMON RODRIGUEZ ALAMO, titular de la cedula de identidad N° V-6.727.373, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se les informa que estarán siendo procesados por el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se les pregunta si desean declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y los mismos sin coerción ni apremio alguna exponen de manera individual: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo.…”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…Se apertura el presente juicio oral y público, por la comisión del delitos EVACION FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra de los acusados SIMON VICENTE OCHOA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.579, JAIME RAFAEL MOTA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.443.606, JHONNY JOSE FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.143, y el acusado ORLANDO RAMON RODRIGUEZ ALAMO, titular de la cedula de identidad N° V-6.727.373, donde en el desarrollo del debate la vindicta publica demostró la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en dicho tipo penal y ante esa situación solicita se dicta sentencia condenatoria, es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. ORIANA AVILA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…niego rechazo y contradigo los alegatos del representante del ministerio publico toda vez que el estado no demostró la culpabilidad de mis defendidos y menos su responsabilidad, ello con la declaración de los testigos que comparecieron quienes desvirtuaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales la fiscalía encuadro una supuesta conducta delictiva de mis defendidos, y en razón de ello pido al tribunal se aparte de la solicitud fiscal y dicte una sentencia absolutoria. Es todo”.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS

- ANGEL ESCALONA
- JOSE VARELA
- HERRERA
- RIVAS


DOCUMENTAL:

- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 001088, de fecha 06-08-2017, suscrita por los funcionarios ANGEL ESCALONA Y JOSE VARELA
- COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 06-08-2017, correspondiente a la Coordinación Policial de José Félix Rivas, Las Mercedes, La Victoria, referida a la fuga del ciudadano LEONARDO FRANCISCO OLIVARES MORALES.
- COPIA FOTOSTATICA DE LA BOLETA PROVATIVA DE LIBERTAD Nª 179-17, de fecha 30-06-2017, suscrita por la Juez ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, en su condición de Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, en contra del ciudadano LEONARDO FRANCISCO OLIVARES MORALES.
- CENSO CUALITATIVO DE POBLACION DE RECLUIDOS DE LA COORDINACION POLICIAL DE JOSE FELIX RIBAS, LAS MERCEDES, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se aprecia el ingreso del ciudadano LEONARDO FRANCISCO OLIVARES MORALES.

2.- Pruebas de la DEFENSA:

La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.


III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos SIMON VICENTE OCHOA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.579, Venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1969, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en URB. CANAIMA, CALLE 4, CASA N° 36, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-7598866; JAIME RAFAEL MOTA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.443.606, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, natural de SAN FELIPE, ESTDO YARACUY, residenciado en FRANJA 2000, CASA N° 53, URB. LA MORA I, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-1449010; JHONNY JOSE FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.143, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1980, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en BARRIO SAN PDRO ALEJANDRINO, CALLE RUBIO, CASA N° 127, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-2356441 y el acusado ORLANDO RAMON RODRIGUEZ ALAMO, titular de la cedula de identidad N° V-6.727.373, Venezolano, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1965, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en BARRIO LAS GUACAMAYAS, CALLEJON LAMEREDO PARTE ALTA, CASA N° 74, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-3330076; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano FREDDY RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de Identidad Nª V-12.808.189, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo era jefe de región todo trascurrió en normalidad en horas de la mañana me llama mi supervisor solicito la novedad, luego me llama el supervisor y cuando me va a entregar el otro supervisor estamos conversando escucho por el pasillo un grito que decía “herrera herrera se fue un preso” no sé quién era, resguardamos las instalaciones buscamos en la zona y no encontramos a nadie. Es todo. Seguidamente por ser testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra a la fiscal 29° del ministerio público ABG. RUSMARI BASTARDO, quien interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= región Aragua este uno, la victoria. 2R= cuando me llamo el supervisor me solicito las novedades, le di instrucciones al parquero. 3R= escuche fue el grito en el pasillo y Salí a veloz carrera, pero desconozco quien fue, tampoco vi al privado de libertad. ” 4R= eso ocurrió como a las 7 y media de la mañana. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. MAHATMA BLANCO, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= tengo aproximadamente 15 años de servicio.” 2R= estuvimos en alerta todos los funcionarios presentes, aproximadamente 3 o 4. 3R= los calabozos se encuentran al lado de la jefatura de los servicios. ” 4R= observe a Álamo solo para el momento. 5R= el detenido se fugo por la puerta principal. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA, interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: 1R= en las instalaciones de la comisaria principal de la victoria.” 2R= a mi me tocaba entregar servicio a las 8:30 de la mañana, es decir estaba a cargo aun. 3R= el jefe de comando para ese momento que estaba de guardia no lo recuerdo. 4R= en ningún momento logre ver al fugado. 5R= para el momento habían aproximadamente 30 privados. 6R= si se logro identificar a la persona que se fugo. 7R= si los acusados se encontraban presentes en el comando en compañía de mas funcionarios. 8R= el jefe de servicio debió estar presente al frente de la comisaria.” Es todo….”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este Testigo, que presencio la comisión del hecho, aunado a que era el funcionario que se encontraba a cargo del Comando ya que le correspondía entregar guardia, sin embargo refirió en su exposición que solamente escucho la alerta en el pasillo de la jefatura, donde un funcionario que no sabe quien fue dio la alarma que un detenido se estaba fugando, por lo que el al estar a cargo, ordeno se cerrara la comisaria, sin embargo el detenido logro huir por la puerta principal, refirió además que los acusados se encontraban ese día en el comando junto con otros funcionarios y él como jefe. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.



2.- Declaración de la TESTIGO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano PEDRO LUIS RIVAS BELLORIN, titular de la cedula de Identidad Nª V-11.933.925, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…me tocaba supervisión ese día, como a los 15 días me informo de un fuga. Al llegar al comando me narraron lo sucedido. . Es todo. Seguidamente por ser testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra a la fiscal 29° del ministerio público ABG. RUSMARI BASTARDO, quien interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= fue un domingo pero no recuerdo la fecha exacta. 2R= el supervisor Freddy herrera me informo de una fuga de un privado, 3R= Orlando álamo, mota y flores estaban recibiendo, también estaban los patrulleros. ” 4R= estaban haciendo el conteo de los detenidos y el privado aprovecho y se fugo. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. MAHATMA BLANCO, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= tengo 27 años de servicio.” 2R= para el momento de la fuga están presente los cuatro acusados y el funcionarios Freddy herrera. 3R= al llegar a la jefatura de los servicios estaba presente los 4 acusados mas herrera. 4R= cuando llego el cicpc el supervisor herrera informa que ellos estaban presente para el momento de la fuga. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA, interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: 1R= jefe de los servicios era simón Ochoa, estaba entregando, en garantía de detenido el oficial Álamo.” 2R= para hacer el conteo se hace con apoyo de los patrulleros, para el momento del conteo no se espero apoyo. 3R= cuando yo entre los funcionarios estaban en su puesto de trabajo. 4R= me entreviste con el supervisor Freddy y los acusados que me contaron que sacaron al preso para contar y este arranco a correr hacia la urbanización” Es todo….”

VALORACIÓN:

De la declaración de la testigo, quien refirió que no presencio los hechos por no encontrarse en el sitio cuando estos se suscitaron, sin embargo refirió que tuvo conocimiento por los funcionarios de la fuga de uno de los detenidos que se encontraban ahí, haciendo mención que los acusados junto con otros funcionarios si se encontraban presentes cuando el ciudadano LEONARDO FRANCSICO OLIVARES MORALES, se evadió. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 001088, de fecha 06-08-2017, suscrita por los funcionarios ANGEL ESCALONA Y JOSE VARELA, con la cual se dejo constancia de la ubicación y características del lugar donde se suscitaron los hechos, con la especificación de las personas que estuvieron presentes.
- COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 06-08-2017, correspondiente a la Coordinación Policial de José Félix Rivas, Las Mercedes, La Victoria, referida a la fuga del ciudadano LEONARDO FRANCISCO OLIVARES MORALES, con la cual se dejo constancia de la fuga del acusado LEONARDO OLIVARES, como persona recluida en ese recinto, el cual se encontraba a la Orden del Tribunal Séptimo de Control, así mismo se plantea la novedad de su fuga.
- COPIA FOTOSTATICA DE LA BOLETA PROVATIVA DE LIBERTAD Nª 179-17, de fecha 30-06-2017, suscrita por la Juez ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, en su condición de Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, en contra del ciudadano LEONARDO FRANCISCO OLIVARES MORALES, con la cual se determino la condición en la cual dicho ciudadano se encontraba en ese Comando recluido.
- CENSO CUALITATIVO DE POBLACION DE RECLUIDOS DE LA COORDINACION POLICIAL DE JOSE FELIX RIBAS, LAS MERCEDES, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se aprecia el ingreso del ciudadano LEONARDO FRANCISCO OLIVARES MORALES, con el cual se determino la cantidad de recluidos que se encuentran en ese comando policial, con la observación que el evadido fue ingresado ahí, y para la fecha del censo ya se había fugado.

PRUEBAS DE LAS QUE SE PRESCINDEN:

Se procede a dejar constancia que no se incorpora por su lectura el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO, Y PRUEBA DE DISPARO, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, delegación la Victoria, estado Aragua, por cuanto la misma no cursa en las actuaciones. Ahora bien en cuanto a las testimoniales que faltan por evacuar en el desarrollo del debate referida a los funcionarios ANGEL ESCALONA Y JOSE VARELA, cursa en actas OFICIO N° 01032 de fecha 21-11-2018, donde se deja constancia que dichos funcionarios ya no laboran en la institución desconociéndose para la fecha estatus y ubicación de los mismos, de igual manera tenemos oficio N° 9700-240-00867- de fecha 14-06-2019, donde el comisario jefe la sub delegación la Victoria del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas; informa que el funcionario JOSE VARELA se encuentra detenido, En razón de ello y de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 del Codigo Organico Procesal Penal, este Tribunal prpcede a prescindir de esas testimoniales, por cuanto ya fue agotada la via procesal para hacerlos comparecer al desarrollo del este Juicio, situación en la cual quedaron conformes las partes en este Juicio.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo imputado los hechos ocurridos en fecha 06-08-2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, los acusados SIMON VICENTE OCHOA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.579, JAIME RAFAEL MOTA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.443.606, JHONNY JOSE FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.143, y el acusado ORLANDO RAMON RODRIGUEZ ALAMO, titular de la cedula de identidad N° V-6.727.373, todos funcionarios adscritos al Comando Policial de las Mercedes de la Policía del Estado Aragua, La Victoria, se encontraban en las instalaciones del Comando, específicamente la Jefatura, se encontraban realizando un conteo de los detenidos y a su vez un chequeo de los Calabozos para recibir la guardia del día; por lo que tenían la reja del calabozo abierta, cuando de pronto uno de los ciudadanos que se encontraban en calidad de detenido, de nombre LEONARDO FRANCISCO OLIVARES MORALES, aprovecho un momento de descuido de los funcionarios para emprender veloz huida atravesado el corredor de la Comisaria hasta la puerta de salida que se encontraba abierta para ese momento. Posterior a este hecho el Supervisor Agregado PEDRO RIBAS, al tener conocimiento de los hechos, notifica lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Victoria, quienes a su vez procedieron en una comisión, a iniciar las investigación correspondiente recabado todos los elementos necesarios, con lo que refirieron que los funcionarios SIMON VICENTE OCHOA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.579, Venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1969, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en URB. CANAIMA, CALLE 4, CASA N° 36, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-7598866; JAIME RAFAEL MOTA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.443.606, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, natural de SAN FELIPE, ESTDO YARACUY, residenciado en FRANJA 2000, CASA N° 53, URB. LA MORA I, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-1449010; JHONNY JOSE FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.143, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1980, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en BARRIO SAN PDRO ALEJANDRINO, CALLE RUBIO, CASA N° 127, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-2356441 y el acusado ORLANDO RAMON RODRIGUEZ ALAMO, titular de la cedula de identidad N° V-6.727.373, Venezolano, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1965, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en BARRIO LAS GUACAMAYAS, CALLEJON LAMEREDO PARTE ALTA, CASA N° 74, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-3330076, pudieran estar involucrados en una Evasión Favorecida. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de dada la falta de probanzas en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio no comparecieron parte de los funcionarios, expertos y testigos promovidos por la vindicta pública, aun cuando el Tribunal agoto la vía para hacerlos comparecer, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado, que contra los acusados de autos no existen elementos concretos y ciertos que los hagan autores y participes de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logro determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos no pudiéndose determinar quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, la falta de las testimoniales promovidas y admitidas en el presente caso en su oportunidad procesal, que permitirían a la vindicta publica demostrar el hecho acusado y a este Tribunal dictar el respectivo fallo condenatorio, de ser efectiva la solicitud Fiscal, es decir, no hubo ningún medio de prueba, evacuado en el debate oral y público, que estableciera la participación de los acusados de autos en el sitio de los hechos a la hora y día en que se suscitaron, por otra parte la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba, fueron únicamente validos para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado en la presente causa, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, y que supuestamente los autores del hecho eran el ciudadano SIMON VICENTE OCHOA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.579, Venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1969, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en URB. CANAIMA, CALLE 4, CASA N° 36, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-7598866; JAIME RAFAEL MOTA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.443.606, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, natural de SAN FELIPE, ESTDO YARACUY, residenciado en FRANJA 2000, CASA N° 53, URB. LA MORA I, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-1449010; JHONNY JOSE FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.143, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1980, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en BARRIO SAN PDRO ALEJANDRINO, CALLE RUBIO, CASA N° 127, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-2356441 y el acusado ORLANDO RAMON RODRIGUEZ ALAMO, titular de la cedula de identidad N° V-6.727.373, Venezolano, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1965, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en BARRIO LAS GUACAMAYAS, CALLEJON LAMEREDO PARTE ALTA, CASA N° 74, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-3330076, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que los mencionados acusados fueran los autores del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuvieron participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las testimoniales de FREDDY RAFAEL HERRERA y PEDRO LUIS RIVAS BELLORIN, las cuales no arrojaron nada nuevo al debate, toda vez que uno fue testigo presencial, lo cual extraña a esta Juzgadora, ya que encontrándose en el lugar y a la hora en que se suscita el hecho, y en su condición de funcionario, no fuera traído de igual manera a la investigación como acusado, aunado al hecho que era la persona que se encontraba a cargo del Comando; por otra parte y en cuanto a las documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados SIMON VICENTE OCHOA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.579, Venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1969, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en URB. CANAIMA, CALLE 4, CASA N° 36, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-7598866; JAIME RAFAEL MOTA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.443.606, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, natural de SAN FELIPE, ESTDO YARACUY, residenciado en FRANJA 2000, CASA N° 53, URB. LA MORA I, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-1449010; JHONNY JOSE FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.143, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1980, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en BARRIO SAN PDRO ALEJANDRINO, CALLE RUBIO, CASA N° 127, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-2356441 y el acusado ORLANDO RAMON RODRIGUEZ ALAMO, titular de la cedula de identidad N° V-6.727.373, Venezolano, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1965, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en BARRIO LAS GUACAMAYAS, CALLEJON LAMEREDO PARTE ALTA, CASA N° 74, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-3330076; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos SIMON VICENTE OCHOA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.579, Venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1969, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en URB. CANAIMA, CALLE 4, CASA N° 36, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-7598866; JAIME RAFAEL MOTA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.443.606, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, natural de SAN FELIPE, ESTDO YARACUY, residenciado en FRANJA 2000, CASA N° 53, URB. LA MORA I, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-1449010; JHONNY JOSE FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.143, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1980, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en BARRIO SAN PDRO ALEJANDRINO, CALLE RUBIO, CASA N° 127, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-2356441 y el acusado ORLANDO RAMON RODRIGUEZ ALAMO, titular de la cedula de identidad N° V-6.727.373, Venezolano, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1965, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en BARRIO LAS GUACAMAYAS, CALLEJON LAMEREDO PARTE ALTA, CASA N° 74, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-3330076; por el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos SIMON VICENTE OCHOA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.579, Venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1969, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en URB. CANAIMA, CALLE 4, CASA N° 36, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-7598866; JAIME RAFAEL MOTA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.443.606, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, natural de SAN FELIPE, ESTDO YARACUY, residenciado en FRANJA 2000, CASA N° 53, URB. LA MORA I, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-1449010; JHONNY JOSE FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.143, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1980, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en BARRIO SAN PDRO ALEJANDRINO, CALLE RUBIO, CASA N° 127, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-2356441 y el acusado ORLANDO RAMON RODRIGUEZ ALAMO, titular de la cedula de identidad N° V-6.727.373, Venezolano, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1965, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en BARRIO LAS GUACAMAYAS, CALLEJON LAMEREDO PARTE ALTA, CASA N° 74, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-3330076, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, (18) de Junio del año Dos mil Diecinueve.-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,


ABG. WILMILY JHELIS


En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. WILMILY JHELIS






Causa N° 6J-2836-18
DORITA.-