REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
NOVENO DE JUICIO
207 ° y 160°
Maracay, 18 de Junio de 2019
9I-6M-1111-09
JUEZ: ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
ALGUACIL: EDGAR RODRIGUEZ.
FISCAL 20° MP: ABG. MARILYN JARAMILLO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID PÉREZ
ACUSADO(S): SERGIO ANTONIO MÉNDEZ VILLARROEL
SENTENCIA CONDENATORIA
Y ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas iniciada en fecha 28-08-2017 y culminando el 04-06-19. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Itinerante en funciones NOVENO de Juicio, concluyó que el ciudadano SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V.12.809.809, fecha de nacimiento 10-05-1975, de 42 años de edad, residenciado en: LA VICTORIA, VEREDA N° 21, CASA N° 09, EL MALETERO ESTADO ARAGUA, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ABSUELVE por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Fiscal 20º del Ministerio Público en sus alegatos de apertura, realizó la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:
“Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 18-08-2006, en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL por el delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en relación a los hechos ocurridos en fecha 17-06-2006 en horas de la noche aproximadamente, es por lo que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado y en el momento procesal solicitara una sentencia condenatoria, es todo .”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. DAVID PEREZ, en forma oral, en la Apertura, en su carácter de defensor del acusado, expuso:
“Esta defensa se opone a lo narrado por el Ministerio Publico, en virtud de que esta carece de elementos de convicción, es por lo que solicita la apertura de juicio por cuanto demostrare en el transcurso del debate la inocencia de mi representado, es por lo que solicitare una sentencia absolutoria a su favor, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El Tribunal en fecha 28-08-2017 le informa al acusado, que puede declarar en cualquier momento del debate sin apremio, ni coacción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quien expone:
“No deseo declarar. No deseo admitir los hechos. Es todo”.
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:
“visto como ha sido en el debate contra del ciudadano SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, por los hechos ciudadana juez como lo establecen las declaraciones de los funcionarios esta vindicta publica actuando de buena fe solicita la Sentencia Absolutoria por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal ya que el Ministerio Publico con los órganos de pruebas admitidos y que depusieron ante este esta sala de juicio no pudo demostrar efectivamente la conducta antijurídica y la responsabilidad penal del ciudadano y así mismo solicito Sentencia Condenatoria por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en virtud que si se logro demostrar la participación del ciudadano en los mismos, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. DAVID PEREZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“esta representación da la gracias al tribunal por agotar todas las vías para hacer comparecer a los medios probatorios. Ahora bien mediante el debate de juicio oral y publico la vindicta publica no demostró ninguna culpabilidad de mi defendido es por ello ciudadana juez esta defensa solicita UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, Es todo”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica:
Se deja constancia que la REPRESENTE FISCAL Y LA DEFENSA no ejercieron su derecho a la réplica.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
El acusado fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso que no desea declarar.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
-MIGUEL ANTONIO GARCIA
-PEDRO TORRES SALAZAR
-ZANDER ENRIQUE TEJADA
-ROSELBA DIAZ MIJARES
-PABLO RAFAEL CONCEPCION
-HENRY ALEXANDER ESCALONA OCHOA
-MIGUELANGEL ZAMBRANO
FUNCIONARIOS:
- ELIGIO ARENA
- CESAR PEREZ
- MANUEL LARA
- YOEL CARTAYA
-FRANCIS HERRERA
-ERWIN GALINDO
FUNCIONARIOS EXPERTOS:
-DANIEL FERNANDEZ
-ROBERTO DIMAURO
-WILMER MOTA
-DARWIN CRUZ
-TERESA PINTO
-ALFREDO MENDOZA
-VICTOR CARDENAS
-YRELYS ZAPATA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- ACTA DE INSPECCION POLICIAL N° 2186, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CESAR PEREZ Y ELIGIO ARENA, la cual se encuentra inserta en el folio 12, de la pieza I de la presente causa.
2- ACTA POLICIAL 2187, de fecha 18-06-2006 cual riela en el folio 161 de la pieza III
3- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-4639, de fecha 22 de junio de 2006, practicado a la ciudadana ROSELBA DIAZ MIJARES, La presente actuación queda de manifiesto en acta suscrita por el DR. ROBERTO DI MAURO, quien se encuentra en situación de JUBILACION, siendo sustituido en el presente acto por el experto en sala, y la cual riela al folio 245 de la Pieza II.
4- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 2188 suscrito por los funcionarios CESAR PEREZ y ELIGIO ESPINOZA, ambos adscritos a la Sub Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha dieciocho (18) de junio de 2006, la cual riela al folio 14 de la pieza I
5- OFICIO N° 232-1, de fecha 18-06-06, inserta en el folio 29, de la pieza I.
6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 21-07-06, inserta en el folio 88 y su Vto. de la pieza I. suscrita por los ciudadanos WILMER MOTA y DARWIN CRUZ
7- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 21-06-06, INSERTA EN EL FOLIO 90 DE LA PIEZA N° I, suscrita por el funcionario WILMER MOTTA, adscrito al CICPC de la presente causa
8- INFORME MEDICO LEGAL PRACTICADO EN FECHA 22-06-2006 POR EL DR DIMAURO SOBRE LA CIUDADANA ROSELBA DIAZ MIJARES, cursante al folio 245 de la pieza II,
9- INFORME MEDICO LEGAL PRACTICADO EN FECHA 22-06-2006 POR EL DR DIMAURO SOBRE EL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO GARCIA SANCHEZ, cursante al folio 246 de la pieza II,
10- INFORME MEDICO LEGAL PRACTICADO EN FECHA 19-06-2006 POR EL DR DANIEL FERNANDEZ SOBRE EL CIUDADANO ZANDER TEJADA, cursante al folio 257 de la pieza II,
11- INFORME MEDICO LEGAL PRACTICADO EN FECHA 21-06-2006 POR EL DR DIMAURO SOBRE LA CIUDADANA PABLO CONCEPCIÓN, cursante al folio 260 de la pieza II,
12- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA SIGNADA CON EL NUMERO 9700-064-DC-338-06 DE FECHA 21-06-2006, cursante al folio 96 al 110 de la pieza I,
13- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL N.º 9700-064-DC-2906-06 DE FECHA 19-06-2006, cursante al folio 150 al 151 de la pieza II,
14- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA SIGNADA CON EL NUMERO 9700-064-DC-342-06 DE FECHA 22-06-2006, cursante al folio 117 y 118 de la pieza I,
15- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA SIGNADA CON EL NUMERO 9700-064-DC-2974-06 DE FECHA 22-06-2006, cursante al folio 119 al 124 de la pieza,I
16- ACTA POLICIAL LEVANTADA EN FECHA 18-06-2006 POR LOS FUNCIONARIOS SERGIO ANTONIO MENDEZ Y HERMES ANDRADE, cursante al folio 27 y 28 de la pieza I,
17- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ORDEN DEL DÍA DEL 17-06-2006 CORRESPONDIENTE A LA COMISARÍA CAMPO ALEGRE, cursante al folio 30 al 35 de la pieza I,
18- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL PRACTICADA EN FECHA 18-06-2006 SUSCRITA POR YOEL CARTAYA Y MANUEL LARA, cursante al folio 54 y vto de la pieza I,
19- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA PRACTICADA EN FECHA 20-06-2006 N.º 9700-064-DC-337-06 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DARWIN CRUZ, cursante al folio 83 al 87 de la pieza I,
20- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADA CON EL N.º 2971-06 DE FECHA 21-06-2006 ELABORADO POR MIGUEL ZAMBRANO, cursante al folio 125 de la pieza I,
21- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL SIGNADA CON EL N.º 506 DE FECHA 20-06-2006, cursante al folio 142 de la pieza II,
22- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL SIGNADA CON EL N.º 505 DE FECHA 20-06-2006, cursante al folio 143 de la pieza II,
23- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICO REALIZADA EN FECHA 19-06-2006, N.º 9700-064-DC-2903-06 realizado por la Funcionaria TSU IRELYS ZAPATA cursante al folio 141 y vto de la pieza II,
24- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL SIGNADA CON EL N.º 2196 DE FECHA 19-06-2006, POR LOS FUNCIONARIOS FRANCIS HERRERA Y ERWIL GALINDO, cursante al folio 152 y vto de la pieza II
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal prescindió en fecha 16-05-2018 se prescinde de la declaración de los funcionarios YOEL CARTAYA visto el oficio N° 00442 de fecha 23-04-18 dejando constancia que este oficio pertenece a la causa 9I-6J-2443-15, la cual se anexa copia certificada en el expediente 9I-2J-1111-09 en el que indica que ya no labora en dicha institución y se desconoce su ubicación, asimismo se prescinde de la declaración de los funcionarios ERWIN GALINDO y FRANCYS HERRERA, visto oficio N° 00411 de fecha 12-04-18, donde indica que no laboran para esa institución y se desconoce su ubicación actual. En fecha 01-06-2018 de la testimonial del funcionario ELIGIO ARENAS en virtud de que se realizo llamada al numero telefónico abonado 0412-199-29-29, perteneciente al ciudadano Rodolfo Osio comisario del CICPC, donde informo que el funcionario renuncio a la institución y se desconoce su ubicación actual. Asi mismo en fecha 13-08-2018 se prescinde de la declaración del Funcionario ALFREDO MENDOZA ya que en fecha 13-08-2018 se realizo llamada al numero telefónico abonado 0414-872-60-46, perteneciente al ciudadano ALFREDO MENDOZA, donde manifestó que se encuentra trabajando en San Juan De Los Morros y no pude venir. En fecha 04-06-2019 se prescinde de la declaración de los testigos ROSELBA DIAZ y PEDRO TORRES, en virtud de que se agotaron las vías para su notificación, ya que fueron libradas en distintas oportunidades y también se le solicitó colaboración a los funcionarios policiales siendo que de acuerdo al oficio numero 184-18 de fecha 07-09-2018 anexo al mismo esta acta policial en que el informan que fueron a la dirección de dichos testigos y como es un edificio no los dejaron ingresar y así mismo la fiscal del Ministerio Publico compareció a la dirección de los mismos y no había nadie al momento de entregar las mismas. Así mismo se prescinde de la declaración del Funcionario Miguel Zambrano ya que el mismo ya no pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se desconoce su ubicación así mismo se oficio en reiteradas ocasiones para que enviaran un sustituto de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se deja constancia que el Tribunal agotó todas las vías de comunicación para traer a declarar a dicho testigo en la sala de audiencias, haciendo énfasis que en cada audiencia se instó al Ministerio Publico que coadyuvara a la práctica de las citaciones y a su vez a que comparecieran los testigos y funcionarios en virtud de ser la parte que las promueve, así mismo se instó a la defensa publica a que coadyuvara a la práctica de las mismas en virtud de haberse adherida a la comunidad de la prueba
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, es criterio de esta juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios y testigos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, o lo que es igual, y la responsabilidad del mismo, en consecuencia CONDENA al acusado SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral:
TESTIMONIALES:
En fecha 07-11-17, compareció ante este Tribunal el EXPERTO DARWIN JESUS CRUZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 11.591.937, con credencial Nº 28.918, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, EXPERTO EN BALISTICA, con 15 años de experiencia en el área, a los fines de que deponga sobre su actuación en la presente causa, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“Experticia de Nº 9700-064-DC-2941-06 de fecha 21 de junio de 2006, en la cual se deja constancia de reconocimiento legal y comparación balística a un segmento de blindaje, un núcleo y un fragmento metálico, la segunda experticia con numero Nº 9700-064-DC-2940-06 de fecha 19 de junio de 2006, determino que las conchas tienen suficiente interés balística para comparar, y se hace reconocimiento legal practicado a tres conchas colectados en un vehiculo corsa, no presenta características de interés balística para compararlo, la ultima experticia Nº 9700-064-DC-336-06 de fecha 19 de junio de 2006, es una concha y un núcleo, colectado frente al hotel MICOTTI. Es todo”. La presente actuación queda de manifiesto en acta suscrita por el experto en sala, la cual riela al folio 88 al 94 de la Pieza I de la presente causa. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte de la Fiscal 20° del Ministerio Publico ABG. YESSICA MORA de la siguiente manera: Preguntado: ¿en relación a la primera experticia, cual es el numero de la misma, y reconoce el contenido y firma? Contestado: 2939-2006, y si reconozco el contenido y firma. Preguntado: ¿puede señalar a que se le realizo la experticia? Contestado: a tres conchas calibre 9mm, donde dos conchas eran marca PNC y una era marca NNY, de color cobrizo, con un blindaje de 13 mm de longitud con 8 mm de ancho. Preguntado: ¿puede decir la relación de continuidad? Contestado: el blindaje es el cuerpo de una bala que sale proyectada, es el conjunto de una misma bala, percutidas por una misma arma. Preguntado: ¿los tres fragmentos forman parte de un mismo proyectil? Contestado: si. Cesa el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Privada ABG. DAVID PEREZ, de la siguiente manera: Preguntado: ¿con respecto a la primera experticia, a que se refiere a que no representa interés balística? Contestado: a que no puede ser individualizada con respecto al arma de fuego que la disparo. Preguntado: ¿con respecto a la segunda experticia, tiene algún interés balística, se puede individualizar? Contestado: no. Preguntado: ¿respecto a la tercera experticia, se puede individualizar? Contestado la concha si, el núcleo no. Preguntado: ¿se pudo determinar el arma de fuego? Contestado: no. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Juez de la siguiente manera: Preguntado: ¿respecto a su experiencia, se puede determinar el tipo de arma de fuego con las cuales se disparo? Contestado: no, no se puede determinar, es todo”.
VALORACIÓN:
Observa quien aquí decide que el ciudadano EXPERTO DARWIN JESUS CRUZ CARRILLO, quien a través de su deposición ratificó el contenido y firma de la Experticia de Nº 9700-064-DC-2941-06 de fecha 21 de junio de 2006, en la cual se deja constancia de reconocimiento legal y comparación balística a un segmento de blindaje, un núcleo y un fragmento metálico, la segunda experticia con numero Nº 9700-064-DC-2940-06 de fecha 19 de junio de 2006, determino que las conchas tienen suficiente interés balística para comparar, y se hace reconocimiento legal practicado a tres conchas colectados en un vehículo corsa, no presenta características de interés balística para compararlo, la ultima experticia Nº 9700-064-DC-336-06 de fecha 19 de junio de 2006, es una concha y un núcleo, colectado frente al hotel MICOTTI. Esta Juzgadora toma en consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que la ciudadana Ingrid Riera, sufrió una lesión de mediana gravedad producido por una mordedura humana, lo que demuestra que efectivamente ocurrió un hecho punible como lo fue los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, observándose que la declaración antes señalada puede ser concatenada adminicula con las Experticia de Nº 9700-064-DC-2941-06 de fecha 21 de junio de 2006, la segunda experticia con numero Nº 9700-064-DC-2940-06 de fecha 19 de junio de 2006 y la ultima experticia Nº 9700-064-DC-336-06 de fecha 19 de junio de 2006, pruebas documentales están incorporadas legalmente al debate, concatenando las mismas con la declaración de las víctimas.
Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de la presente declaración existe prueba plena para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el encartado de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 07-11-17, compareció ante este Tribunal la Experto ciudadana TERESA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº v. 11.771.969, Credencial Nº 29.851, con trece años en la Institución, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que deponga sobre su actuación en la presente causa quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso:
“Experticia Nº 338.06, practicada a un vehiculo MAZDA. Presentaba orificios en la compuerta maletera, parte posterior del parabrisas, parte posterior de la compuerta maletera, para hacer un total de cinco (05) orificios, dirección de los impactos: la experto a efectos vivendis señala las fijaciones fotográficas del vehiculo sobre el cual se realizo la experticia, señalando también la trayectoria balística ocasionados por los impactos de bala o proyectil. Señala igualmente las fijaciones realizadas al vehiculo CORSA, con la respectiva trayectoria balística, mencionando la existencia de un vehiculo CORSA color ARENA, posee dos (02) impactos de bala, (trayectoria balística según fijaciones fotográficas las cuales fueron puestas de manifiesto a la experto en sala), la cual riela al folio 96 al 102 de la Pieza I de la presente causa. Es todo”. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte de la Fiscal 20° del Ministerio Publico ABG. YESSICA MORA de la siguiente manera: Preguntado: ¿reconoce el contenido y firma de esa experticia, y su fecha? Contestado: si. Fecha según actas. Preguntado: ¿a que vehiculo se le practico esa primera experticia? Contestado: MAZDA Preguntado: ¿cuantos impactos de bala? Contestado: uno solo, con dirección de afuera hacia adentro, no tiene salida. Impacta en el paral lateral izquierdo, pasa por el asiento del piloto de manera descendente, termina en la puerta interna de la tapicería. Preguntado: ¿el recorrido permitió determinar de donde venia el disparador? Contestado: venia de derecha a izquierda, siempre estuvo del lado posterior derecho. Preguntado: ¿la segunda experticia presento cuantos orificios el vehiculo? Contestado: dos, en la compuerta de la maletera y otro en el parabrisas, no tienen relación de continuidad, de atrás hacia delante y de derecha a izquierda. El primer impacto que entra por el parabrisas anterior sale de manera descendente por el parabrisas posterior, con una relación de continuidad, el segundo entra por la maletera, para impactar en el espaldar del piloto para salir. El tirador según esta trayectoria, se encontraba hacia el lateral derecho del vehiculo el tirador. Preguntado: ¿en relación al corsa arena, cuantos orificios presentaba? Contestado: dos orificios, uno en el parabrisas posterior y otro en la compuerta de la maletera. Preguntado: ¿trayectoria de los orificios? Contestado: el primero entra por el parabrisas y sale por el posa cabeza posterior, el segundo entra en la compuerta de la maletera y pasa hacia XX, ambos entran por el lado derecho, con una dirección de afuera hacia adentro. Según esto, el tirador se encontraba ubicado en relación al vehiculo se encontraba en el lado posterior del vehiculo, en la parte de atrás. Cesa el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Privada ABG. DAVID PEREZ de la siguiente manera: Preguntado: primera experticia, se encuentra individualizado el vehiculo, si era el que tenían los policías o los delincuentes? Contestado: no, la parte investigativa la llevan los investigadores, solo me solicitan realizar la experticia a los vehículos que se encontraban en el estacionamiento. Preguntado: ¿según su experiencia, puede señalar si el disparador se encontraba de pie, o en movimiento? Contestado: si el vehiculo esta en movimiento, la posición varia, si yo me muevo hacia un lateral, cambia la dirección, no pudiera decir desde donde se realizo el disparo, aquí todos los disparos son descendentes, eso quiere decir que los disparos se estaban realizando desde un vehiculo un poco mas alto que el vehiculo peritado, ambos en movimiento. Preguntado: ¿en el segundo peritaje pudo haber sido varias personas o un solo tirador? EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTA OBJECION DE LA PRESENTE PREGUNTA EN VIRTUD DE QUE LA EXPERTO SOLO ESTA PARA DETERMINAR LOS ORIFICIOS PRESENTES EN LOS VEHICULOS EN LA PRESENTE CAUSA. LA DEFENSA SEÑALA QUE EXISTE PERTINENCIA EN LA PRESENTE PREGUNTA EN RELACION A LOS HECHOSQUE SE DEBATEN, TODA VEZ QUE LA EXPERTO SEÑALO QUE PUDIERA DETERMINARSE LA POSICION DEL DISPARADOR. SE DECLARA SIN LUGAR LA OBJECION Contestado viendo que son tres vehículos los involucrados, si se puede determinar que hay mas de un tirador involucrado. Preguntado: ¿en relación al vehiculo corsa, cuantos orificios presenta? Contestado: dos. Preguntado: ¿se asemejan a los demás orificios peritados? Contestado: no. Los impactos del CORSA ARENA, se determinan que son ligeramente descendente, es decir un plano superior al MAZDA, viendo el varillaje en el CORSA ARENA, se nota que son ligeramente descendentes, si hablamos de una persecución, son dos vehículos que son del mismo tamaño. Preguntado: ¿el tirador de estos orificios no es el mismo tirador de los otros vehículos? Contestado: El plano de este tirador, es mucho menor que el del tirador que produjo los impactos en el vehiculo MAZDA. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Juez de la siguiente manera: Preguntado: ¿se pudiera decir que hubo un cuarto vehiculo implicado? Contestado: pudiera decirse, también es posible la existencia de una persona o disparador punto a pie. Preguntado: ¿puede indicar si esos dos corsas estaban al mismo nivel, al mismo plano? Contestado: si es posible. Preguntado: ¿y en relación al MAZDA y CORSA? Contestado: Si, es posible, si se encuentran en un mismo plano, la variación es mínima ya que son vehículos pequeños, con características tipo SEDAN, el vehiculo que hace los impactos al vehiculo MAZDA no es el mismo que se los hace al vehiculo CORSA. De esos tres vehículos no se puede determinar quien es el disparador con este peritaje en especifico. Es todo”.
VALORACIÓN:
Observa quien aquí decide que la ciudadana TERESA PINTO, quien a través de su deposición ratificó el contenido y firma de la Experticia Nº 338.06, practicada a un vehiculo MAZDA en la cual se deja constancia de lo siguiente: Presentaba orificios en la compuerta maletera, parte posterior del parabrisas, parte posterior de la compuerta maletera, para hacer un total de cinco (05) orificios, dirección de los impactos: la experto a efectos vivendis señala las fijaciones fotográficas del vehiculo sobre el cual se realizo la experticia, señalando también la trayectoria balística ocasionados por los impactos de bala o proyectil. Señala igualmente las fijaciones realizadas al vehiculo CORSA, con la respectiva trayectoria balística, mencionando la existencia de un vehiculo CORSA color ARENA, posee dos (02) impactos de bala. Esta Juzgadora toma en consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que las victimas, sufrieron unas lesiones de mediana gravedad producido por el paso de proyectiles, lo que demuestra que efectivamente ocurrió un hecho punible como lo fue el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, observándose que la declaración antes señalada puede ser concatenada adminicula con el Experticia Nº 338.06 prueba documental está incorporada legalmente al debate, concatenando las mismas con las declaraciones de las víctimas, las cuales manifestaron que sufrieron heridas por el paso de proyectiles en virtud de una persecución generada entre los funcionarios policiales y unos ciudadanos a bordo de un vehículo .
Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, en consecuencia a través de su testimonio, se evidencia la descripción de los impactos producidos por arma de fuego en el vehiculo al cual se le practico la experticia.
Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de la presente declaración existe prueba plena para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren queel encartado de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio con respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo con respecto a la comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal no se hace señalamiento alguno.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 22-11-2017, compareció MANUEL ANGEL LARA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.758.960, con credencial Nº 2555, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua Sub Delegación La Victoria, INVESTIGADOR, con 27 años de experiencia en el área, a los fines de que deponga sobre su actuación en la presente causa, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso:
“ recibí un procedimiento que trajo la policía, unas prendas de vestir, era el acompañante del técnico, en ese entonces designaban dos personas el técnico y el investigador. Es todo. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte de la Fiscal 20° del Ministerio Publico ABG. YESSICA MORA de la siguiente manera: Mi participación fue que estaba de guardia, y recibí un oficio de la fiscalia con ese procedimiento. Las evidencias consistían en dos armas de fuego tipo pistola y una sub ametralladora. Las remití a fin de que hicieran la experticia. Entre las evidencias también había un vehiculo camioneta Silverado de color blanco, placa 268- JAF. Esas evidencias las recibí mediante oficio de la Fiscalia. Mi actuación fue se hacer los memos para remitir las evidencias a cada departamento Solicitando las experticias del carro y de las armas, asignarla para que hicieran los memos a las áreas para las experticias, con esa participación finaliza mi actuación. Es todo. Con relación a la inspección. Es todo en cuanto al Acta de Investigación Penal. En cuanto a la Inspección Técnica Policial Nº 2189, Reconoce usted el contenido y firma? Si reconozco el contenido y firma de la inspección. Estaba con el técnico Joel Cartaya. Nos trasladamos al callejón D cruce con Calle Los Cedros Nº 69, a realizar una inspección técnico policial, estaba con el técnico resguardando el lugar de los hechos a los fines de que se realizara la inspección, voy al sitio como técnico, uno resguarda el sitio mientras el técnico hace la inspección, no hice diligencias como investigador. El investigador llega al lugar a resguardar para que el técnico haga su trabajo. El objetivo es la Recolección fijación y resguardo del sitio. Objeción por parte de la defensa, la misma manifiesta que el funcionario esta siendo claro con sus respuestas y la Fiscal del Ministerio Publico a reformulado la pregunta. Contesta la Objeción la Fiscal del Ministerio Publico: el funcionario que hace las veces de investigador, debe deponer la actitud y la actividad que realizo, el investigador no esta limitado en la búsqueda de los elementos de interés crimilalisticos, solicito sea declarada sin lugar la objeción. Toma la palabra la ciudadana Juez, quien manifiesta: Sin lugar la objeción, Continua el interrogatorio, la ciudadana Fiscal quien expone: el técnico estaba presente. Si reconozco la firma y contenido del acta. El técnico se apoya en el investigador para realizar la inspección. Doy fe de que estuve presente en el sitio. En todo momento estuve en la inspección. Se encontraba un vehiculo Moto marca Yamaha, modelo perla, color azul, desprovista de la placa. No logre identificar al dueño del vehiculo. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Privada ABG. JOSERANNY ESPINOZA, de la siguiente manera: la cadena de custodia la hace el técnico. Si me hicieron entrega del uniforme. Si los uniformes estaban individualizados con el nombre de cada funcionario. Solo se describen dos uniformes. La fecha de la inspección fue el día 18-06-2006. El acta es de esa misma fecha. Las evidencias fueron recibidas mediante oficio de fecha 17-06-2006. Mi labor fue realizar mi trabajo como investigador, resguardar el sitio para que el técnico realizara la inspección. Objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: solicito que la defensa sea directa, la pregunta no se entiende. Sin Lugar la Objeción. Continúa el interrogatorio por parte de la defensa: la dirección era callejón D cruce con Los Cedros Casa Nº 69. La fecha de la inspección fue el día 18 de Junio de 2006, Desconozco si el ciudadano relacionado con los hechos estuvo en el sitio de la inspección. Es todo. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Juez de la siguiente manera: la inspección es la número 2189, de fecha 08-06-2006, me traslade al sitio en la unidad P1-97, en compañía del detective Joel Cartaya. No se encontraban más organismo presentes en el lugar de la inspección. Fue solo a ese sitio que se le hizo la inspección es todo”.
VALORACIÓN:
Observa quien aquí decide que el ciudadano MANUEL ANGEL LARA HERRERA, quien a través de su deposición ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Policial Nº 2189, donde actúo como investigador y que el tecnico fue JOEL CARTAYA y que recibieron dos armas de fuego tipo pistola y una sub ametralladora, las cuales remitio a los fines que le fuera practicada las debidas experticias asi mismo indicó que su objetivo fue la Recolección, fijación y resguardo del sitio donde realizaron la inspección tecnica. Esta Juzgadora toma en consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que se realizo la inspección en el sitio del suceso donde resultaron heridas las victimas que sufrieron unas lesiones de mediana gravedad producido por el paso de proyectiles, lo que demuestra que efectivamente ocurrió un hecho punible como lo fue el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, observándose que la declaración antes señalada puede ser concatenada adminicula con Inspección Técnica Policial Nº 2189 prueba documental está incorporada legalmente al debate, concatenando las mismas con las declaraciones de las víctimas, las cuales manifestaron que sufrieron heridas por el paso de proyectiles en virtud de una persecución generada entre los funcionarios policiales y unos ciudadanos a bordo de un vehículo en el callejón D cruce con Los Cedros Casa Nº 69 .
Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, en consecuencia a través de su testimonio, se evidencia la descripción del sitio del suceso.
Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de la presente declaración existe prueba plena para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren queel encartado de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio con respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo con respecto a la comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal no se hace señalamiento alguno.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 31-01-2018, compareció el ciudadano JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9543501, credencial numero 30.941, MEDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a quien se le pone de manifiesto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-4639, de fecha 22 de junio de 2006, practicado a la ciudadana ROSELBA DIAZ MIJARES, La presente actuación queda de manifiesto en acta suscrita por el DR. ROBERTO DI MAURO, quien se encuentra en situación de JUBILACION, siendo sustituido en el presente acto por el experto en sala, y la cual riela al folio 245 de la Pieza II, por causa justificada de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso:
“quien hace un recuento de lo plasmado en dicha experticia y así se deja constancia en acta, todo esto de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA ABG. YESSICA MORA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Preguntado: ¿zona donde se encontró la lesión? Contestado: cráneo región occipital, hemitorax izquierdo y con orificio de entrada anterior y salida posterior y otro en el dorso de la mano derecha. Preguntado: ¿Cuántas zonas fueron lesionadas? Contestado: tres zonas. Preguntado: ¿las lesiones craneales, que especifica la experticia? Contestado: que es una lesión grave. Preguntado: ¿cuantos orificios se presentaron? Contestado: en el cráneo uno, sin orificio de salida, en el tórax, uno y en la mano uno. En la región del cráneo es una lesión que compromete la vida de una persona. Preguntado: que significa de pronostico reservado?. Contestado: es una lesión grave, el lesionado debería estar intubado, colocado en terapia intensiva, en el tórax se muestra una lesión con orificio de entrada y salida y otra en la mano en el dorso de la misma. Preguntado: ¿teniendo las dos lesiones en el cráneo y en el tórax, se encuentra en peligro la vida? Contestado: si, en el cráneo, el paciente al recibir una herida por arma de fuego, compromete la vida del paciente, en el tórax, si se coloca un tubo al paciente, pudiera que lograra expandirse el mismo para el acto respiratorio y si se tiene cuidado, no compromete la vida del paciente. La tercera herida, se encuentra en el dorso de la mano. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. En este acto, se cede el derecho de preguntas a la Defensa representado en este acto por el ABG DAVID PEREZ, quien realiza el siguiente cuestionario al experto en sala: Preguntado: ¿puede describir las heridas que se encuentran referidas en la experticia? Contestado: heridas por arma de fuego en cuello Preguntado: ¿puede señalar al tribunal si estas lesiones son graves o leves? Contestado: las del cráneo son graves. Preguntado: ¿la segunda, la lesión del tórax? Contestado: también son graves. Preguntado: ¿la de la mano? Contestado: no es tan grave. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Privada. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del tribunal, quien realiza el siguiente cuestionario: preguntado: ¿como se llama la persona a quien se le realiza la presente experticia? Contestado: ROSELBA DIAZ. Es todo. Se cierra el ciclo de preguntas por parte del Tribunal. Seguidamente, se coloca de manifiesto al EXPERTO en sala, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-4639, de fecha 22 de junio de 2006, practicado al ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCIA SANCHEZ, La presente actuación queda de manifiesto en acta suscrita por el DR. ROBERTO DI MAURO, quien se encuentra en situación de JUBILACION, siendo sustituido en el presente acto por el experto en sala, y la cual riela al folio 246 de la Pieza II, quien hace un recuento de lo plasmado en dicha experticia y así se deja constancia en acta, todo esto de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA ABG. YESSICA MORA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Preguntado: puede señalar el numero de la experticia que se le coloca de manifiesto en este acto, conforme a lo establecido en el articulo 337? Contestado: Nº 9700-142-4639, de fecha 22 de junio de 2006, la realiza el Dr. DI ROBERTO MAURO, MEDICO FORENSE, quien en la presente fecha se encuentra jubilado. Preguntado: ¿en cuantas zonas se encuentran las heridas? Contestado: en la región del cuello, una sola herida por arma de fuego. Preguntado:¿Cuando decimos que asciende se puede decir que es la trayectoria del proyectil? Contestado: si, el mismo llego hasta la región tempo mandibular, de atrás hacia delante en su trayecto. Preguntado: ¿cual otras descripciones se dejo constancia que comprometiera órganos en relación con ese proyectil? Contestado: aquí dice discreto componente inflamatorio sinusal etmoidal y nasal descrito, desviación septal a la derecha con cresta ósea al mismo lado, lesiones graves. Preguntado: ¿el choque de moléculas puede causar un derrame? Contestado: si. Preguntado: alguna otra herida reflejada allí? Contestado: no. Preguntado: ¿estuvo en riesgo la vida del paciente con esa herida? Contestado: si, es una lesión grave. Preguntado: ¿esa lesión que compromete la vida, en treinta días el paciente pudo recuperarse? Contestado: las fracturas tardan entre veinte a treinta días para formar el callo óseo, lo que pasa es que la herida estaba en un lugar grave, ya que estaba a nivel del cuello, por eso e que se realiza una tomografía con contraste. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. En este acto, se cede el derecho de preguntas a la Defensa representado en este acto por el ABG DAVID PEREZ, quien realiza el siguiente cuestionario al experto en sala: preguntado: ¿pudiera señalar que tipo de lesión es? Contestado: se trata de una lesión grave, es todo”.
VALORACION:
Se escucho la exposición del Medico Forense JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, quien compareció en sustitución del Medico ROBERTO DI MAURO, de conformidad a lo establecido en el último aparte en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”, en consecuencia, por ser la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia, quien expuso que con respecto a la ciudadana ROSELBA DIAZ la zona donde se encontró la lesión fue en el cráneo región occipital, hemitorax izquierdo y con orificio de entrada anterior y salida posterior y otro en el dorso de la mano derecha. Indicando que se trató de una lesion grave y que fueron producidas por el paso de proyectiles asi mismo con repecto al Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCIA SANCHEZ, indicando que las zonas donde se encuentran las heridasfueron en la región del cuello, una sola herida por arma de fuego siendo discreto componente inflamatorio sinusal etmoidal y nasal descrito, desviación septal a la derecha con cresta ósea al mismo lado, indicando que se trato de lesiones graves, adminiculando tal exposición con los RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-4639, de fecha 22 de junio de 2006, practicado a la ciudadana ROSELBA DIAZ MIJARES y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-4639, de fecha 22 de junio de 2006, practicado al ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCIA SANCHEZ prueba documental incorporada legalmente al debate por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el Ministerio Público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia que las ciudadanos ROSELBA DIAZ y MIGUEL GARCIA sufrieron LESIONES GRAVES.
Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, en consecuencia a través de su testimonio, se evidencia la descripción de las lesiones sufridas por unas de las victimas, en este caso de los ciudadanos ROSELBA DIAZ y MIGUEL GARCIA.
Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de la presente declaración existe prueba plena para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el encartado de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio con respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo con respecto a la comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal no se hace señalamiento alguno.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 16-05-18, compareció el Experto DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ DURAN, cedula de identidad N° 5.270.151, la cual realizo Informe Medico Legal N° 9700- 142-4509 de fecha 19-06-06,e Informe Medico Legal N° 9700-142-4491 de fecha 19-06-06, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso:
“tengo 22 años de servicio mi intervención fue que elabore dos experticias para realizar su informe medico legal de rigor la experticia al ciudadano HENRY ALEXANDER ESCALONA OCHOA, este ciudadano presento una cicatriz de herida en región subescapular derecha, con lesión leve y tiempo de curación probable de 10 días, la segunda experticia fue al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TEJADA, este ciudadano presento una inmovilización de la región lumbar izquierdo producto de herida por proyectil de arma de fuego y lesión de gravedad, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que ejerza su derecho al interrogatorio, quien manifiesta: ¿ puede indicar fecha? R= 19-06-06, ¿numero? R=9700-142-4509, ¿ reconoce contenido y firma? R=si, ¿ usted realizo la experticia en el mismo día o posterior a los hechos? R= no tengo certificación, ¿Cuántas heridas tenia Henry? R= una sola, ¿ cuanto tiempo de curación? R= diez días, ¿ con respecto a la segunda experticia diga numero y fecha? R=9700-142-4491 y fecha 19-06-06, ¿ reconoce contenido y firma? R= si, ¿ cuanta lesiones tenia Alexander Tejada? R= una producida por proyectil, ¿ características? R=fue por arma de fuego en el caporal izquierdo y de mediana gravedad, es todo, acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. RONNY GUTIERREZ donde realizo las siguientes preguntas:¿ a HENRY ESCALONA, se le pudo identificar tipo de objeto de la herida? R= no, ¿ con Alexander Tejadas las lesiones graves le causaron incapacidad? R= por el tipo de lesiones se pudiera decir que si o alguna limitaciones pero no se puede asegurar, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho, donde indica que no tiene preguntas que realizar, es todo”.
VALORACIÓN:
Observa quien aquí decide que el ciudadano Dr. Daniel Fernández, Médico Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien a través de su deposición ratificó el contenido y firma del Informe Medico Legal N° 9700- 142-4509 de fecha 19-06-06, practicado al ciudadano HENRY ALEXANDER ESCALONA OCHOA, indicando que este ciudadano presento una cicatriz de herida en región subescapular derecha, con lesión leve y tiempo de curación probable de 10 días,e Informe Medico Legal N° 9700-142-4491 de fecha 19-06-06 practicado al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TEJADA, este ciudadano presento una inmovilización de la región lumbar izquierdo producto de herida por proyectil de arma de fuego y lesión de gravedad.
Esta Juzgadora toma en consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia.
Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, en consecuencia a través de su testimonio, se evidencia la descripción de las lesiones sufridas por unas de las victimas, en este caso de los ciudadanas HENRY ESCALONA y ALEXANDER TEJADA.
Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de la presente declaración existe prueba plena para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el encartado de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio con respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo con respecto a la comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal no se hace señalamiento alguno.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 03-07-18, compareció ante este Tribunal el Experto Víctor Cárdenas, titular de la cedula de identidad N° 13.780.159, credencial N° 28805. a quien el Tribunal le toma el debido juramento y le impone del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:
“tengo 15 años de servicio, experticia N° l524 de fecha 21-06-06 primera experticia, se logro ver que los seriales se encontraba en perfecto estado y originales, en la experticia N°1525, se logro determinar los seriales en buen estado y originales, en la experticia, 1527. se determino que los seriales estaban en buen estado y originales, es todo, acto seguido se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿ actualmente en que división se encuentra trabajando? R= en el departamento de búsqueda, ¿cuanto tiempo tiene? R= 13 años ¿fueron los vehículos verificado por sipol? R= si, ¿estos vehículos estaban en un hecho punible? R= si ¿porque se invidualizan? R= por los seriales, ¿estaban en su estado original? R= si, ¿reconoce firma y contenido de las experticias? R= si, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RONNY GUTIERREZ, ¿ puede determinar con esa experticia si el vehiculo pertenece al imputado? R= no, ¿cual es el objetivo de la experticia? R=, determinar los seriales, ¿existe si uno es propiedad del estado? R= si tres, ford, chillen, y 527 y 526 particular es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿ esta experticia la realizo Junto con quien? R= detective Alfredo Mendoza, ¿ambos actuaron como experto? R= si, ¿con las experticia que usted indica se puede determinar el hecho punible? R= no, ¿y participación en el hecho? R= no, ¿alguna evidencia en los vehículos? R= no ¿puro seriales? R= si, es todo .
VALORACIÓN:
Observa quien aquí decide que el ciudadano VICTOR CARDENAS, quien a través de su deposición ratificó el contenido y firma de las Experticia Nº 1524, 1525 y 1527, donde actúo como Experto dejando constacia enla Experticia Nº 1524 que se logro ver que los seriales se encontraba en perfecto estado y originales, en la Experticia N°1525, se logro determinar los seriales en buen estado y originales y en la Experticia 1527.se determinó que los seriales estaban en buen estado y originales. Dichas Experticias fueron realizadas a los vehiculos involucrados en los hechos, los cuales fueron verificados por el sistema SIPOL y no tenian solicitud. De la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, ya que de la misma no surgen suficientes elementos que vinculen al acusado con la comision de los delitos señalados por el Ministerio Publico.
Ahora bien, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente: Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 03-07-18 , compareció ante este Tribunal el FUNCIONARIO promovido por la FISCALÍA, ciudadano WILMER MOTTA VALERA, titular de la cedula N° 12.336.776, credencial N° 22826, a quien el Tribunal le toma el debido juramento y le impone del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:
“tengo 15 años de servicio la participación que tuve fue acerca de dos proyectiles la cua la realice con Darwin cruz y otro, se realiza una peritación de análisis físico, bioquimico positivo, y certeza, conclusiones; no se determino el tipo sanguíneo y los proyectiles fueron disparado con la misma arma de fuego, reconozco mi firma y contenido de la experticia N°2938.Experticia N° 2906 tres armas de fuego y 15 balas, descripción de seriales conclusión las misma en buen estado y normal funcionamiento, Experticia N° 2939 3 conchas y segmentó de blindaje, conclusiones peritación presenta una huella tres conchas fueron percutida con el mismo arma de fuego y el segmento de blindaje no presento nada, Experticia N° 2941, se analizo segmento de blindaje, un núcleo y un fragmento metálico de color gris, conclusiones: no presentan características de interés criminalístico, el núcleo y fragmento, no presenta y el tres no tiene, Experticia N° 2952. se analizan dos armas conclusiones armas en buen estado de uso y de funcionamiento, Experticia N° 2962 se analizan tres armas conclusiones: buen estado de conservación y de funcionamiento, Experticia N° 2940 se analizan material colectado dentro de un vehiculo: conclusiones no presenta interés criminalístico, acto seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio: respeto a la experticia 2938 ¿cuanto tiempo de experiencia en el cargo tiene? R= tres años, ¿que calibre eran las pistolas? R= 9mm, ¿comparación balísticas que posiblemente en un hecho punible? R= eso se guarda y se compara lo que solicitan, ¿una vez analizado estos proyectiles fueron recabados de algún cuerpo? R= no ¿se determina porque es mínima la muestra?R= porque no se ve a simple vista, ¿ esa experticia en la prueba de certeza se puede determinar si esa presunta costra es sangre humana? R= si ¿cuando menciona que es destrogeno que es eso? R= que la salida es hacia la derecha, ¿ dejo constancia? R=si ¿ en ese proyectil que hay un segmentó de blindaje a que se refiere? R= porque esta cubierto con un blindaje de color rojizo, ¿cuando solicitan esa experticia es porque están en un hecho punible? R= porque había unas huellas, ¿se determino esas huellas? R= no, ¿reconoce contenido y firma? R= si, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RONNY GUTIERREZ, ¿que dice la conclusión de esa experticia? R= no se determino el tipo sanguíneo, ¿que solicita la fiscal con la sustancia rojiza? R= la solicita la sub delegación porque es parte de la investigación, ¿y en ese caso, que era sangre se deja constancia? R= no porque no es de interés criminalístico, ¿porque dice que no es de interés criminalístico? R= porque es el blindaje que es donde se imprime, ¿y no puede determinar nada? R= no, ¿ cual arma disparo me habla de un arma de fuego y dos proyectiles? R= no determinamos el calibre solo decimos el rayado de campo y estría para ver si fueron disparado en la misma arma de fuego, ¿y en ese caso? R= no ¿se determina cual arma es usada por el funcionario? R=no, acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho del interrogatorio, la cual manifiesta: con respeto a la experticia 2906 ¿es un arma orgánica? R= si, ¿y destrogedo? R= si, ¿ y la sub ametralladora? R= igual, ¿reconoce contenido y la firma? R= si, es todo,Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. RONNY GUTIERREZ: ¿porque tres armas habían tres funcionarios actuantes? R= esas fueron las que llegaron, ¿por su experiencia un funcionario lleva tres armas? R= porque podía andar con otros compañeros, acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio: respeto a la experticia 2939, ¿usted dijo que eran una huella directa a que se refiere? R= cuando detonamos sale la concha para un lado y sale el proyectil y la huella en el fulminante, ¿se puede determinar el sentido? R= no ¿a que perteneció esa concha? R= 9mm. ¿Esta conchas fueron disparados por las misma arma? R= si , ¿reconoce el contenido y la firma? R= si , experticia 2941 ¿cuando hablamos de un segmento blindaje a que se refiere? R= lo que cubre, ¿eso se desprende del proyectil? R= si , ¿se puede determinar a cual arma pertenece? R= aquí no porque es muy pequeña, ¿ese segmento se puede determinar que huella y campo tenia? R= no, ¿las huellas tenia sentido detrogenos? R= no se coloco, ¿reconoce contenido y firma? R=. Si, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal: respeto a la experticia 2952: ¿en cuanto esa dos glos esa inscripción pertenece a un arma del estado? R= si, ¿cuando le dieron las armas se la dieron con municiones? R= si, ¿unas vez esa municiones son las originales? R= no necesariamente, ¿esta glock que tipo son? R= 9mm. ¿son Destrogeno? R= si , ¿ reconoce contenido y firma? R= si, respeto a la experticia n° 2962, ¿ la descripción son del estado Aragua? R= si policía del estado Aragua, ¿ son orgánicas? R= si, ¿ son destrogeno? R= si hexagonal, ¿ reconoce contenido y firma? R= si, respeto a la experticia 2940 ¿ese fragmento que tipo es? R= no se determino, ¿se hace un barrido? R= si ¿ reconoce contenido y firma? R= si, respeto a la experticia 2940, se le cede el derecho a la defensa privada ¿de quien es ese carro? R= ni idea, ¿cuando te la presenta que determina? R= no tiene interés criminalisticos, con respeto a la experticia 2962.¿ cual es la descripción? R= glock,. ¿Cuántas? R= tres ¿y a que llego? R= que las tres funcionan, ¿ y el total de armas? R= 7 glock mas la sub ametralladora, ¿individualizaron las armas? R= no solo el funcionamiento de las armas, ¿individualizo el arma que disparo? R= nunca solicitaron eso, respeto a la experticia 2941, no tiene interés criminalisticos? R= NO es todo. acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera; respeto a la experticia. 2938, ¿se pudo determinar el arma de fuego y quien la disparo? R= no se determina con cual, ¿dijo que hubo sangre en donde fue? R= no se sabe, ¿comparación de los que fueron colectadas con las misma arma de fuego que fueron estudiada por usted? R= no, ¿en cada una de las experticia dijo que tenían una imprenta que eran del estado había una que no? R= no, ¿dijo que cual? R= no ¿dijo porque le realizan las experticias? R= no, ¿en la 2938 dijo que hubo comparación con un arma de fuego? R= por el rayado, ¿calibre de esa arma? R= no fue suficiente por lo pequeña, ¿ la experticia 2939 se determino cual fue el arma de fuego que la percuto? R= no, eso lo piden o solo hacen lo que le piden, solo lo que nos piden, ¿en este caso se dejo constancia cual fue alarma de fuego? R= no, es todo”.
VALORACIÓN:
Observa quien aquí decide que el ciudadano WILMER MOTTA VALERA, quien a través de su deposición ratificó el contenido y firma de las Experticias indicando que una de ellas fue realizada a dos proyectiles la cua la realizó con Darwin cruz, asi mismo indicó que se realizó una peritación de análisis físico, bioquimico positivo, y certeza, indicando en sus conclusiones que no se determino el tipo sanguíneo y los proyectiles fueron disparado con la misma arma de fuego, con respecto a la experticia N°2938. Y con la Experticia N° 2906 fue realizada a tres armas de fuego y 15 balas, descripción de seriales conclusión las misma en buen estado y normal funcionamiento, Experticia N° 2939 realizada a 3 conchas y segmentó de blindaje, conclusiones peritación presenta una huella tres conchas fueron percutida con el mismo arma de fuego y el segmento de blindaje no presento nada, Experticia N° 2941, se analizo segmento de blindaje, un núcleo y un fragmento metálico de color gris, conclusiones: no presentan características de interés criminalístico, el núcleo y fragmento, no presenta y el tres no tiene, Experticia N° 2952. se analizan dos armas conclusiones armas en buen estado de uso y de funcionamiento, Experticia N° 2962 se analizan tres armas conclusiones: buen estado de conservación y de funcionamiento, Experticia N° 2940 se analizan material colectado dentro de un vehiculo: conclusiones no presenta interés criminalístico. De la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, ya que de la misma no surgen suficientes elementos que vinculen al acusado con la comision de los delitos señalados por el Ministerio Publico.
Ahora bien, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente: Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 13-08-18, compareció ante este Tribunal el CESAR AUGUSTO PEREZ MORGADO, titular de la cedula de identidad N° 15.843.515, a quien el Tribunal le toma el debido juramento y le impone del artículo 242 del Código Penal, quien expuso quien expone:
“no tengo ningún parentesco con el acusado CREDENCIAL 27975, tengo 17 años en el CICPC, realice tres inspección técnica, 1) Inspección técnica policial N° 2186, trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial de intensidad baja, temperatura ambiente fresca y presenta su calzada pavimentada por medio de asfalto en su totalidad, localizándose un fragmento de blindaje de aspecto cobrizo a 473 centímetros del borde , seguido de tres conchas de bala percutida calibre 9mm, y se visualiza sobre el piso costras de una sustancias de aspecto pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto de escurrimiento.2) Inspección técnica policial N° 2187 en el precitado lugar se halla aparcado un vehiculo corsa amarillo parabrisa delantero con orificio de forma irregular, vidrio de la puerta trasera del lado derecho con un orificio, un orificio en el asiento del piloto, piso trasero izquierdo un blindaje de aspecto cobrizo, y un núcleo de proyectil color gris, y en el piso delantero derecho un fragmento metálico color gris, se toman fotografías y 3) Inspección técnica policial N° 2188, corsa gris, un orificio en el vidrio de la puerta trasera , uno ten la perta trasera adyacente a la placa dos orificios en el asiento del copiloto , un fragmento metálico color gris, se toma fotografías. Acto seguido se le sede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio donde manifiesta: ¿reconoce usted contenido y firma? R= si, ¿indique numero? R= 2186, ¿fecha? R=18-06-06, ¿Cómo era ese lugar? R= es abierto y de baja intensidad, ¿logro recolectar evidencias de interés criminalisticos? R= si balas y gasas, ¿lugar de los hechos? R= avenida Bermúdez con lo avenida los cedros, ¿ de la segunda experticia indique fecha? R= 18-06.06. ¿numero de experticia?R=2187, ¿ cuales evidencia? R= un blindaje de aspecto cobrizo, y un núcleo de proyectil color gris, y en el piso delantero derecho un fragmento metálico color gris, ¿ en el corsa amarillo? R= un blindaje cobrizo y un núcleo, ¿ diga la fecha de la experticia? R= 18-06-2006, ¿numero de la experticia? R= 2187, es todo, acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. D JANGO GAMBOA: ¿inspección del sitio como era la iluminación? R= artificial baja intensidad, ¿y en relación al asfalto como eran las condiciones? R= planas y regular, ¿dejaron constancia del asfalto? R= pavimentado en su totalidad, ¿dice si inspeccionaron los dos canales? R= si, ¿como era? R= doble vía y pavimentado en su totalidad, ¿allí se acompaño de registro fotográfico? R= si pero aquí en la pieza no se encuentra, ¿allí en el asfalto se localizo evidencia? R= si conchas 9mm, gasas y fragmentos metálicos, ¿cuando llegaron había otra policía? R= si, la del estado, ¿habían otras personas? R= si, ¿quien llego al sitio? R= yo. ¿Había algún testigo? R= me imagino que si pero yo no la llevo, ¿cuando dice que había poca intensidad como se veía? R= se veía que era artificial, ¿en cuanto al corsa amarillo la mancha estaban en donde? R= no estaban en el beig, ¿dentro del vehiculo beig que localizo? R= balas, ¿cuantos impactos de balas? R= tres, ¿ en donde estaban ubicados? R= parabrisa delantero, puerta trasera derecho, y la parte trasera, ¿podía decir si tiene conocimiento si esos impactos con que fueron? R= con un arma de fuego, ¿Cuál? R= no le puedo decir, ¿ usted es experto criminalístico? R= si magíster, ¿grado? R= inspector jefe, ¿ con respeto al corsa beig se recolecto evidencias de interés criminalisticos? R= si, ¿tenia impacto de bala? R= si dos orificios de bala, en el vidrio y placa, ¿en donde realizo estas infecciones? R= en el cicpc , ¿quien los y traslado? R= los que estaban de guardias, ¿quien estuvo a cargo? R= mi persona y otro funcionario, ¿a que hora fueron las inspecciones? R=7 y 30, ¿se tomaron fotos de los vehículos? R= si pero no se encuentra en la pieza, ¿cual es el procedimiento establecidos para al cadena de custodia? R= fijación , la ubicación, observación y el embalaje, ¿como hacen la fijación? R= a través de fotografías, ¿cual es el propósito? R= que no va hacer cambiado netamente, acto seguido toma la palabra la juez del despacho donde interroga de la siguiente manera; ¿con quien realizo la inpeccion? R= con Ligio Arenas las tres, ¿que hizo el otro funcionario? R= citar y las actas, ¿ y Manuel Lara? R= no participo, ¿si no realizan la fijación fotográfica igual dejan constancia? R= si, ¿en este caso? R= si se dejo, ¿me llamo la atención la hora porque precisamente a la cinco de la mañana? R= porque a esa hora nos llamaron y nos trasladamos al sitio, ¿dejan constancia de la hora de los hechos? R= no , ¿esos vehículos eran oficiales o particulares? R= si particulares, ¿recuerda si realizo inspección a una patrulla? R= no , ¿y había una patrulla involucrada? R= no recuerdo, es todo”.
VALORACIÓN:
Observa quien aquí decide que el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ MORGADO quien a través de su deposición ratificó el contenido y firma de las Inspecciones indicando que realizo tres inspecciones técnicas, 1) Inspección técnica policial N° 2186, trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial de intensidad baja, temperatura ambiente fresca y presenta su calzada pavimentada por medio de asfalto en su totalidad, localizándose un fragmento de blindaje de aspecto cobrizo a 473 centímetros del borde, seguido de tres conchas de bala percutida calibre 9mm, y se visualiza sobre el piso costras de una sustancias de aspecto pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto de escurrimiento.2) Inspección técnica policial N° 2187 en el precitado lugar se halla aparcado un vehiculo corsa amarillo parabrisa delantero con orificio de forma irregular, vidrio de la puerta trasera del lado derecho con un orificio, un orificio en el asiento del piloto, piso trasero izquierdo un blindaje de aspecto cobrizo, y un núcleo de proyectil color gris, y en el piso delantero derecho un fragmento metálico color gris, se toman fotografías y 3) Inspección técnica policial N° 2188, corsa gris, un orificio en el vidrio de la puerta trasera , uno ten la perta trasera adyacente a la placa dos orificios en el asiento del copiloto , un fragmento metálico color gris, se toma fotografías. De la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, ya que de la misma no surgen suficientes elementos que vinculen al acusado con la comision de los delitos señalados por el Ministerio Publico.
Ahora bien, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente: Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 13-08-18, compareció PABLO RAFAEL CONCEPCION, titular de la cedula de identidad N° 7.182.959, en calidad de victima y testigo presencial promovido por el Ministerio Publico debidamente juramentado en sala la cual expuso:
“no tengo ningún parentesco con el acusado: hace trece años tuve un accidente donde fui tiroteado en la avenida Bermúdez con los cedros y tengo prótesis en la pierna, fui a entrar a la panadería escuche un tiroteo y Salí y me hirieron en el fémur y me llevaron al hospital, acto seguido se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, donde manifiesta:¿Recuerda la fecha y hora? R= no me recuerdo creo que eran como las 9 de la noche, ¿indique dirección de la panadería? R= Bermúdez con los cedros, ¿esa panadería en que lugar se encuentra? R= en una esquina, ¿estaba solo? R= si, ¿hora? R= 9 de la noche, ¿dijo que escucho un disparo y salio corriendo hacia donde corrió? R= hacia la panadería, ¿cuantos disparos escucho? R= ráfagas, ¿ salio herida otra persona? R= si, ¿quien le dio auxilio? R= 171, ¿tuvo conocimiento si le prestaron auxilio a las otras personas? R= no, ¿supo de donde salio los disparos? R= me dijeron que era la policía, ¿cuanto tiempo tuvo hospitalizado? R= tres meses, es todo, acto seguido se le sede la palabra a la defensa privada ABG. D JANGO GAMBOA; ¿que se encontraba haciendo en la panadería? R= iba a comprar, ¿y donde vive? R= en el limón, ¿en que trabaja? R= chofer de camiones pesados, ¿quien le dio la cola? R= unos de los jefes, ¿y lo dejo allí? R= si , ¿como se iba? R= en taxi, ¿en el limón no hay panadería? R= si, ¿quien lo traslada a usted? R= una ambulancia 171, ¿como era la iluminación en la calle? R= no recuerdo, ¿logro usted observar de donde venían los tiros? R= no llegue ver, ¿usted se entera que era una persecución? R= si al otro día, ¿usted no sabe de quien era la bala que lo hiere? R= no se, ¿no vio de donde venia? R= no, ¿quien le dice que fue supuestamente la policía? R= salio en los periódicos, ¿eso no le consta? R= no, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿indico que duro tres meses porque? R= porque me pusieron un tutor, ¿le indicaron si su vida se vio comprometida o estable? R= creo que si, ¿usted dijo que unas de las balsa era de una HK quien le dijo? R= en la audiencia anterior, ¿dijo que era de los funcionarios? R= me dijeron, ¿en algún momento vio alguna patrulla? R= no es todo .
VALORACIÓN:
El ciudadano PABLO RAFAEL CONCEPCION, Manifiesta que hace trece años tuvo un accidente donde fue tiroteado en la avenida Bermúdez con los cedros y tiene prótesis en la pierna, fue a entrar a la panadería escuchó un tiroteo y Salió y lo hirieron en el fémur y lo llevaron al hospital, concatenando tal declaración con la declaración del funcionario CESAR MORGADO, quien indico donde y las caracteristicas del sitio del suceso. Esta Juzgadora toma en consideración que dicha declaración es rendida por una de las victimas por lo que demuestra que efectivamente ocurrió un hecho punible como lo fue el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una de las victimas, en consecuencia a través de su testimonio, se evidencia la descripción de los impactos recibidos y producidos por arma de fuego los cuales le ocasionaron una Lesion Menos Grave.
Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de la presente declaración existe prueba plena para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el encartado de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio con respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo con respecto a la comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal son desvirtuados.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 22-08-18 comparece HENRY ALEXANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 13.853.187, testigo promovido por el Ministerio Publico, y a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, debidamente juramentado en sala expuso
“ no tengo ningún parentesco con el ciudadano en sala conocido en ese día no me recuerdo el día solo se que fue en la noche yo Salí de la mulera en un carro que me presto mi hermana y pase por el sitio panadería pelicano y llegue al semáforo de los cedros con Bermúdez cuando escuche unas detonaciones y veo que corren las personas y le bajo el volumen al equipo y escucho muchas detonaciones y intente cruzar y no pude y me di cuenta que venia un carro gris y vi cuando la persona que estaba adentro saco una pistola y comienza a disparar hacia atrás y me lance hacia un lado y me pegue con otro carro y sentí que estaba chorreando una gótica de sangre y me rodé y me pared y llegaron las personas y un primo y me llevaron al hospital y me hicieron los exámenes y no me encontraron la bala y pregunte si habían denunciado y me dijeron que si y veo que el carro tenia tres tiros uno en la parte de atrás, otro en la carrocería y otro en el asiento de atrás y la bala me dio fría y fui a la policía y no se había denunciado y había varios heridos y no hubo ningún muerto y si vi que un carro gris que se me paro al lado y una persona comenzó a disparar hacia atrás, es todo, acto seguido se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿usted dice que no recuerda día o fecha? R= no recuerdo y no me recuerdo si fue un viernes o sábado solo se que fue entre las nueves y diez de la noche, ¿tiene conocimiento de cuantos heridos en el hecho estuvieron? R= como nueve o diez personas, ¿recuerda las caracteristicas del carro gris y quien lo llevaba? R= no, ¿hacia donde disparaba la persona del carro gris? R= hacia atrás, ¿a quien? R= no vi ni la cantidad de tiro, ¿consecuencias de las heridas? R= no tuve mayor consecuencia y las otras no se con exactitud. Es todo, acto seguido se le sede la palabra a la defensa privada ABG. ALEXIS ARELLANOS, ¿recuerda que fue de noche? R= si , ¿dijo que iba en un corsa? R= si, ¿cuando se percata de los disparo? R= en el semáforo, ¿había transito? R= no mucho y no pude salir porque choque el carro de adelante, ¿usted escucho muchos disparo? R= si, ¿vio a un carro gris? R= si, ¿vio alguna persona dispara hacia atrás? R= si, ¿cuantos disparo? R= varios, ¿escucho desde atrás? R= si varias detonaciones, ¿sabe quien disparaba? R= no, ¿usted que puede decir que es un caso fortuito? R= si, ¿sabe quien es Sergio Villanueva? R= en el momento del hecho lo conocí, ¿ tiene conocimiento que a el ciudadano se le atribuyen algunos hechos? R= si, ¿sabe si el acusado presente en sala disparo? R= no, ¿pudo ver cuantas personas estaba en el carro gris? R= no ¿puede dar fe cuantos carros venían disparando? R= no, vi solo el de alado, ¿lo reitera que fue un carro gris? R= si, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho, donde interroga de la siguiente manera: ¿iba solo’ R= si , ¿el año de los hechos? R= hace trece años, ¿vio alguna patrulla o cuantas eran? R= no, ¿en el momento vio una patrulla? R= no supongo que la que venia atrás, ¿la iluminación como era? R= clarita, ¿artificial o de poste? R= no recuerdo, ¿pero si se veía? R= si, ¿usted venia con los vidrios abajo? R= no arriba, ¿vidrios ahumados? R= adelante claro, ¿cuanto disparo le dieron al vehiculo? R= dos por atrás y otro traspaso la latonería la lata y fue el que me lesiono, ¿indico que su vehiculo le practicaron las experticias en donde? R= CICPC, ¿le indicaron de que balas eran? R= no, ¿cuantos días tuvo en el estacionamiento? R= como quince días..
VALORACIÓN:
El ciudadano HENRY ALEXANDER ESCALONA OCHOA, Manifiesta que fue en la noche que salio de la mulera en un carro que le presto su hermana y pasó por la panadería pelicano y llegó al semáforo de los cedros con Bermúdez cuando escuchó unas detonaciones y vio que corren las personas y le bajó el volumen al equipo y escuchó muchas detonaciones e intentó cruzar y no pudo y se dió cuenta que venia un carro gris y vió cuando la persona que estaba adentro saco una pistola y comenzó a disparar hacia atrás y se lanzó hacia un lado y le pegó a otro carro y sintió que estaba chorreando una gótica de sangre y se paro y llegaron las personas y un primo y lo llevaron al hospital y le hicieron los exámenes y no le encontraron la bala y pregunto si habían denunciado y le dijeron que si y vio que el carro tenia tres tiros uno en la parte de atrás, otro en la carrocería y otro en el asiento de atrás y la bala le dio fría y fue a la policía y no se había denunciado y había varios heridos y no hubo ningún muerto, concatenando tal declaración con la declaración del funcionario CESAR MORGADO, quien indico donde y las caracteristicas del sitio del suceso, asi como con la del ciudadano PABLO RAFAEL CONCEPCION quien indico que se percató de un tiroteo. Esta Juzgadora toma en consideración que dicha declaración es rendida por una de las victimas por lo que demuestra que efectivamente ocurrió un hecho punible como lo fue el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una de las victimas, en consecuencia a través de su testimonio, se evidencia la descripción de los impactos recibidos y producidos por arma de fuego los cuales le ocasionaron una Lesion Menos Grave.
Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de la presente declaración existe prueba plena para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el encartado de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio con respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo con respecto a la comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal son desvirtuados.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 03-09-18, comparece el JUAN CARLOS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 15.275.317, credenciales N° 29293, donde depone por YRELIS ZAPATA, de conformidad al articulo 337 del COPP, promovido por el Ministerio Publico, debidamente juramentado, y se le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“ tengo 14 años de servicio, se realizo experticia de reconocimiento legal de un uniforme de uso masculino la cual consta de una camisa, un pantalón y una franelilla perteneciente al Agente HERMES ALBERTO ANDRADE BAEZ, la cual se le realiza peritación con el fin de dar cumplimiento al pedimiento formulado donde se realizo los siguientes análisis Químico la cual consiste en el método de orientación para la determinación de iones oxidantes (NITRATOS) como producto de la deflagración de la pólvora, y técnica de lunger resulto negativa, conclusión: sobre la base del conocimiento observación y análisis practicando al material recibido se concluye que en la superficie de las piezas recibidas no se determinaron la presencia de iones oxidantes (NITRATOS) componentes de las características de las características de la deflagración de la pólvora , es todo, segunda experticia de reconocimiento legal de un uniforme de uso masculino la cual consta de una camisa, un pantalón y una franela ovejita pertinencia al Distinguido SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLAROEL, se realizo la peritación con el fin de dar cumplimiento al pedimiento formulado la cual consta de análisis Químico la cual consiste en el método de orientación para la determinación de iones oxidantes (NITRATOS) como producto de la deflagración de la pólvora, y técnica de lunger resulto negativa., conclusión: sobre la base del conocimiento observación y análisis practicando al material recibido se concluye que en la superficies de las piezas recibidas no se determinaron la presencia de iones oxidantes (NITRATOS) componentes de las características de la deflagración de la pólvora, es todo, acto seguido se le da palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿con relación a la experticia puede indicar fecha y numero? R= 2903-06 de fecha 19-006-06, y 2905-06de fecha 19-06-06, ¡con relación a las dos experticias cual es la finalidad de las mismas? R= es para determinar la presencia de iones oxidantes (NITRATOS) y las evidencias es negativa, ¿son de orientación y son negativas? R=si, acto seguido le sede la palabra a la defensa privada ABG. DAVID PEREZ, ¿con respecto al resultado es negativo que significa si dispara o no ¿R= es la determinación de iones oxidantes(NITRATOS)y si el arma fue disparada y no tuvo cerca, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera ¿en que consiste la técnica de lunger? R= se divide en cuadrante en un mesón y utilizando los hisopos para ver si hay iones oxidantes vistas en un microcopio y determina si hay iones la cual es de color azul, ¿en cuanto a la segunda usted indico que no estuvo cerca en una deflagración de pólvora? R= si no estuvo cerca ¿Cuánto tiempo me determina a mi sui hay iones oxidantes? R= si es un mes la reviso y esta bien colectada se determina si hay iones oxidantes, ¿en este caso tres prendas contaban con resguardo como debe ser? R= hay dice que estaba en buen estado no hubo irregularidad, ¿en este cado el ciudadano si estuvo en un carro determina si estuvo esta persona en la deflagración de la pólvora? R= si pero en este cado no estaba, es todo
VALORACIÓN:
Se escucho la exposición del Experto JUAN CARLOS FLORES, quien compareció en sustitución de la Experto YRELIS ZAPATA, de conformidad a lo establecido en el último aparte en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”, en consecuencia, por ser la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia, quien expuso que se realizo experticia de reconocimiento legal de un uniforme de uso masculino la cual consta de una camisa, un pantalón y una franelilla perteneciente al Agente HERMES ALBERTO ANDRADE BAEZ, la cual se le realiza peritación con el fin de dar cumplimiento al pedimiento formulado donde se realizo los siguientes análisis Químico la cual consiste en el método de orientación para la determinación de iones oxidantes (NITRATOS) como producto de la deflagración de la pólvora, y técnica de lunger resulto negativa, conclusión: sobre la base del conocimiento observación y análisis practicando al material recibido se concluye que en la superficie de las piezas recibidas no se determinaron la presencia de iones oxidantes (NITRATOS) componentes de las características de las características de la deflagración de la pólvora , es todo, segunda experticia de reconocimiento legal de un uniforme de uso masculino la cual consta de una camisa, un pantalón y una franela ovejita pertinencia al Distinguido SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLAROEL, se realizo la peritación con el fin de dar cumplimiento al pedimiento formulado la cual consta de análisis Químico la cual consiste en el método de orientación para la determinación de iones oxidantes (NITRATOS) como producto de la deflagración de la pólvora, y técnica de lunger resulto negativa., conclusión: sobre la base del conocimiento observación y análisis practicando al material recibido se concluye que en la superficies de las piezas recibidas no se determinaron la presencia de iones oxidantes (NITRATOS) componentes de las características de la deflagración de la pólvora, adminiculando tal exposición con las Experticias Nº 2903-06 de fecha 19-06-06, y 2905-06 de fecha 19-06-06 pruebas documentales incorporadas legalmente al debate por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el Ministerio Público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. De la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, ya que de la misma no surgen suficientes elementos que vinculen al acusado con la comision de los delitos señalados por el Ministerio Publico.
Ahora bien, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente: Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 03-09-18, comparece el testigo MIGUEL ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.639.128, promovido por el Ministerio Publico, debidamente juramentado, quien expuso:
“ no tengo nexo con el acusado, esa tarde Salí en la moto al retomar escucho unos cohetes y me orillo en la acera y caigo en la esquina y hay quede consiente esperando que me atendiera , es todo, seguido se le sede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio la cual expuso: ¿recuerda la fecha y año de los hechos? R= no lo recuerdo ¿Cómo cuanto tiempo fue eso? R=como nueve (9) años, ¿se encontraba con otras persona? R= si ¡nombre de la otra persona? R= ZANDER TEJADA ¿lugar de los hechos? R=Av. Bermúdez con los cedros ¿hora de los hechos? R= como un cuarto para las siete de la noche ¿recibió algún disparo? R= si cuando caigo y se me acerco la patrulla y Zander estaba en la pared y llego unos conocidos y me atendieron ¿logro observar de donde venían los vehículos? R=de campo alegre hacia los cedros ¿Cuánto tiempo paso para que lo auxiliaran? R=como 10 minutos ¿a donde lo trasladaron? R=al seguro social, ¿Cómo se sentía? R=débil pero consiente, acto seguido se le sede la palabra a la defensa privada ABG. DAVID PEREZ, ¿hora de los hechos? R= de noche cuarto para la siete, creo que un domingo ¿el carro rojo quien lo manejaba? R=no se ¿de donde venían? R=de Maracay plaza ¿vio los tripulantes? R= no ¿vio una patrulla? R= no ¿la patrulla venia detrás? R=si, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿Dónde recibió el disparo? R=en la cabeza, ¿Cuánto tiempo estuvo hospitalizado? R= una semana ¿vio algún funcionario disparando? R=no llego una patrulla y hablamos y se fueron hacia el otro lado para seguir con la persecución ¿vio uste3d una persecución? R=me imagino porque se robaron un carro, ¿supo que sucedió hay? R= después ¿Qué después? R=dijeron que se robaron un carro rojo ¿vio quien lo apunto? R= un policía de piel morena ¿se encuentra en esta sala el ciudadano que lo apunto? R=no ¿Cuántos disparos escucho? R=muchos ¿de donde venían? R=no se, es todo, persona en la deflagración de la pólvora? R= si pero en este cado no estaba, es todo
VALORACIÓN:
El ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCIA, Manifiesta que esa tarde Salió en la moto al retomar escuchó unos cohetes y se orillo en la acera y cayó en la esquina y hay quede consiente esperando que lo atendieran, indicando que eso ocurrió hace como nueve (9) años, que se encontraba con ZANDER TEJADA y que el lugar de los hechos fue la Av. Bermúdez con los cedros como un cuarto para las siete de la noche indicando que fue herido y fue trasladado al Hospital donde duró una semana hospitalizado, concatenando tal declaración con la declaración del funcionario CESAR MORGADO, quien indico donde y las caracteristicas del sitio del suceso, asi como con la del ciudadano PABLO RAFAEL CONCEPCION, y ZANDER TEJADA quien indico que se percató de un tiroteo. Esta Juzgadora toma en consideración que dicha declaración es rendida por una de las victimas por lo que demuestra que efectivamente ocurrió un hecho punible como lo fue el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una de las victimas, en consecuencia a través de su testimonio, se evidencia la descripción de los impactos recibidos y producidos por arma de fuego los cuales le ocasionaron una Lesion Menos Grave.
Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de la presente declaración existe prueba plena para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el encartado de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio con respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo con respecto a la comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal son desvirtuados.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem
En fecha 03-09-18, comparece el ciudadano ZANDER ENRIQUE TEJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 18.640.593, promovido por el Ministerio Publico quien debidamente juramentado expuso:
“no tengo nexo con el acusado, ese día fuimos a comprar pollo a la pollera Bermúdez y fuimos a los cedros y la calle estaba cerrada en un canal y escuchamos unos disparos y mi cuñado cae y yo salgo corriendo y el quedo tendido y lo fui a buscar y varios funcionarios me apuntaron creyendo que yo era delincuente pero la gente me apoyo y había otro tirado, seguidamente se le sede el derecho de la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿fecha de los hechos? R=2009 ¿hora de los hechos? Como 8 o 9 de la noche ¿en los hechos tu fuiste lesionado R=si ¿ en que dirección iban los disparos? R= hacia donde estábamos nosotros ¿lograste ver quienes dispararon? R= no pero logre ver una patrulla ¿hacia donde corriste? R= hacia los cedros ¿tienes el conocimiento si había otra persona herida? R= si tres mas ¿le prestaron los policías primeros auxilios? R=no ellos llegaron y creían que éramos los delincuentes ¿Cuánto tiempo inconciente? R=no se, acto seguido se le sede la palabra a la defensa privada ABG. DAVID PEREZ, ¿Cuántas patrullas logro ver? R=dos que vi, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿Cuándo dice que te apuntaron porque? R= creo que me confundieron ¿logro ver las características de los funcionarios? R=no ¿están presentes? R=no ¿eran funcionarios o civiles? R=no se ¿viste de donde venían los disparos? R=de unas patrullas ¿seguían a alguien? R=no recuerdo ¿lo venían persiguiendo a ustedes? R=no, cuando veníamos en el hotel micotti escuchamos los disparos ¿A dónde fue trasladado? R=al seguro social ¿y su cuñado? R=también ¿heridos? R=pablo, un señor y una señora ¿y con ustedes dos? R=cinco, es todo.
VALORACIÓN:
El ciudadano ZANDER ENRIQUE TEJEDA, manifiesta que ese día fueron a comprar pollo a la pollera Bermúdez y fueron a los cedros y la calle estaba cerrada en un canal y escucharon unos disparos y su cuñado cae y salió corriendo y el quedó tendido y lo fue a buscar y varios funcionarios le apuntaron creyendo que era delincuente pero la gente lo apoyo y había otra persona tirada herida,indicando que la fecha de los hechos fue en el 2009 como 8 o 9 de la noche y que hubo como 5 heridos, concatenando tal declaración con la declaración del funcionario CESAR MORGADO, quien indico donde y las caracteristicas del sitio del suceso, asi como con la del ciudadano PABLO RAFAEL CONCEPCION, y MIGUEL ANTONIO GARCIA quienes indicaron que se percataron de que se trató de un tiroteo. Esta Juzgadora toma en consideración que dicha declaración es rendida por una de las victimas por lo que demuestra que efectivamente ocurrió un hecho punible como lo fue el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una de las victimas, en consecuencia a través de su testimonio, se evidencia la descripción de los impactos recibidos y producidos por arma de fuego los cuales le ocasionaron una Lesion Menos Grave. Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de la presente declaración existe prueba plena para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el encartado de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio con respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo con respecto a la comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal son desvirtuados.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE INSPECCION POLICIAL N° 2186, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CESAR PEREZ Y ELIGIO ARENA, la cual se encuentra inserta en el folio 12, de la pieza I de la presente causa.
2.-ACTA POLICIAL 2187, de fecha 18-06-2006 cual riela en el folio 161 de la pieza III
3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-4639, de fecha 22 de junio de 2006, practicado a la ciudadana ROSELBA DIAZ MIJARES, La presente actuación queda de manifiesto en acta suscrita por el DR. ROBERTO DI MAURO, quien se encuentra en situación de JUBILACION, siendo sustituido en el presente acto por el experto en sala, y la cual riela al folio 245 de la Pieza II.
4.-ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 2188 suscrito por los funcionarios CESAR PEREZ y ELIGIO ESPINOZA, ambos adscritos a la Sub Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha dieciocho (18) de junio de 2006, la cual riela al folio 14 de la pieza I
5.-OFICIO N° 232-1, de fecha 18-06-06, inserta en el folio 29, de la pieza I.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 21-07-06, inserta en el folio 88 y su Vto. de la pieza I. suscrita por los ciudadanos WILMER MOTA y DARWIN CRUZ
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 21-06-06, INSERTA EN EL FOLIO 90 DE LA PIEZA N° I, suscrita por el funcionario WILMER MOTTA, adscrito al CICPC de la presente causa
8.-INFORME MEDICO LEGAL PRACTICADO EN FECHA 22-06-2006 POR EL DR DIMAURO SOBRE LA CIUDADANA ROSELBA DIAZ MIJARES, cursante al folio 245 de la pieza II,
9.-INFORME MEDICO LEGAL PRACTICADO EN FECHA 22-06-2006 POR EL DR DIMAURO SOBRE EL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO GARCIA SANCHEZ, cursante al folio 246 de la pieza II,
10.-INFORME MEDICO LEGAL PRACTICADO EN FECHA 19-06-2006 POR EL DR DANIEL FERNANDEZ SOBRE EL CIUDADANO ZANDER TEJADA, cursante al folio 257 de la pieza II,
11.-INFORME MEDICO LEGAL PRACTICADO EN FECHA 21-06-2006 POR EL DR DIMAURO SOBRE LA CIUDADANA PABLO CONCEPCIÓN, cursante al folio 260 de la pieza II,
12.-EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA SIGNADA CON EL NUMERO 9700-064-DC-338-06 DE FECHA 21-06-2006, cursante al folio 96 al 110 de la pieza I,
13.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL N.º 9700-064-DC-2906-06 DE FECHA 19-06-2006, cursante al folio 150 al 151 de la pieza II,
14.-EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA SIGNADA CON EL NUMERO 9700-064-DC-342-06 DE FECHA 22-06-2006, cursante al folio 117 y 118 de la pieza I,
15.-EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA SIGNADA CON EL NUMERO 9700-064-DC-2974-06 DE FECHA 22-06-2006, cursante al folio 119 al 124 de la pieza,I
16.-ACTA POLICIAL LEVANTADA EN FECHA 18-06-2006 POR LOS FUNCIONARIOS SERGIO ANTONIO MENDEZ Y HERMES ANDRADE, cursante al folio 27 y 28 de la pieza I,
17.-COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ORDEN DEL DÍA DEL 17-06-2006 CORRESPONDIENTE A LA COMISARÍA CAMPO ALEGRE, cursante al folio 30 al 35 de la pieza I,
18.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL PRACTICADA EN FECHA 18-06-2006 SUSCRITA POR YOEL CARTAYA Y MANUEL LARA, cursante al folio 54 y vto de la pieza I,
19.-EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA PRACTICADA EN FECHA 20-06- 2006 N.º 9700-064-DC-337-06 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DARWIN CRUZ, cursante al folio 83 al 87 de la pieza I,
20.-EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADA CON EL N.º 2971-06 DE FECHA 21-06-2006 ELABORADO POR MIGUEL ZAMBRANO, cursante al folio 125 de la pieza I,
21.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL SIGNADA CON EL N.º 506 DE FECHA 20-06-2006, cursante al folio 142 de la pieza II,
22.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL SIGNADA CON EL N.º 505 DE FECHA 20-06-2006, cursante al folio 143 de la pieza II,
23.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICO REALIZADA EN FECHA 19-06-2006, N.º 9700-064-DC-2903-06 realizado por la Funcionaria TSU IRELYS ZAPATA cursante al folio 141 y vto de la pieza II,
24.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL SIGNADA CON EL N.º 2196 DE FECHA 19-06-2006, POR LOS FUNCIONARIOS FRANCIS HERRERA Y ERWIL GALINDO, cursante al folio 152 y vto de la pieza II
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V.12.809.809, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Ahora bien, observa quien aquí decide que de las de pruebas incorporadas al debate oral y público valoradas en forma individual y en su conjunto no quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V.12.809.809, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal, en consecuencia se les ABSUELVE, y ASÍ SE DECIDE. En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, ya que no existe señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza de que el acusado SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, hayan participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas, se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos) a la percepción acerca de que ellos hayan participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
Habiendo invocado la defensa que no fue demostrado durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de sus defendidos, toda vez que las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para aclarar los hechos atribuidos por la vindicta publica en el escrito y aplicado como en este caso la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, en los hechos por los cuales fue acusado.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, en los delitos invocados por la representación fiscal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado al ciudadano SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V.12.809.809, fecha de nacimiento 10-05-1975, de 42 años de edad, residenciado en: LA VICTORIA, VEREDA N° 21, CASA N° 09, EL MALETERO ESTADO ARAGUA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que se inició en fecha El día Sábado 17 de junio del presente año , siendo aproximadamente las once de la noche, una comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua , adscritos a la Comisaría del sector Campo Alegre, integrada por os funcionarios HERMES ALBERTO ANDRADE BAEZ y SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, realizaba un recorrido rutinario de patrullaje por la Avenida Bermúdez, cruce con la Aragua, secundado por otro vehiculo automotor tipo camioneta, modelo Grand Cherokee de color verde, pasando tal novedad al precipitado servicio de Control Maestro.
Iniciada la persecución a lo largo de la avenida Bermúdez de esta ciudad en sentido hacia la avenida Constitución, el vehiculo automotor tipo camioneta de color verde Gran Cherokee se interpone en el paso entre el vehiculo reputado como robado y la unidad policial, a la cual esquivan a la altura de la sede de la sociedad mercantil Sudantex.
Al llegar a las inmediaciones del hotel Micotti, el vehiculo Mazda hace armas en contra de la comisión policial, ante lo cual el funcionario SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLAROEL, en desapego a las normas mínimas de actuación policial y en desmedro del orden social, desenfunda su arma de reglamento Tipo Pistola (sub ametralladora), Marca Heckler & Kock, Modelo MP5, Calibre 9 milímetros, Serial de Orden C301737 y realiza de manera inconmesurada, una serie de disparos que impactan en la humanidad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCIA SANCGHEZ, ZANDER ENRIQUE TEJADA GONZALEZ y PABLO RAFAEL CONCEPCION, así como en los vehículos 1.-) Clase automóvil, marca chevrolet, modelo Corsa, color Amarillo, tipo Coupe, placas BBL-58M, serial de carrocería 8Z1SC20Z86V301711, en cuyo interior resultaron heridos los ciudadanos HENRY ALEXANDER ESCALONA OCHOA y ROSELBA DIAZ MIJARES, respectivamente, todos cinco (5) quienes como cualquier transeúntes, esperaban el cambio del semáforo para seguir su curso.
Por ultimo, so pretexto fe seguir con una inconclusa, imprecisa e infructuosa persecución, los funcionarios policiales HERMES ALBERTO ANDRADE BAEZ y SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, huyen del lugar, dejando atrás un torpe procedimiento y a cinco ciudadanos heridos por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, a quienes dicho sea de paso, no les brindaron la asistencia medica mínima, a la cual también están obligados..
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este orden de ideas, se escucharon todos y cada uno de los testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, testigos y expertos quienes declararon en el presente Juicio como testigos promovidos por la vindicta Publica, fueron los ciudadanos DARWIN CRUZ, TERESA PINTO, MANUEL LARA, DR JOSE RODRIGUEZ en sustitución del DR ROBERTO DIMAURO, DANIEL FERNANDEZ, VICTOR CARDENAS, WILMER MOTA, CESAR PEREZ, PABLO CONCEPCIÓN, HENRY ESCALONA, JUAN FLORES en sustitución YRELYS ZAPATA , MIGUEL GARCIA y ZANDER TEJADA.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria mínima suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar al acusado SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V.12.809.809, fecha de nacimiento 10-05-1975, de 42 años de edad, residenciado en: LA VICTORIA, VEREDA N° 21, CASA N° 09, EL MALETERO ESTADO ARAGUA, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE y LO CONDENA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena al ciudadano SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL. Y así se decide.
Y en relación al acusado SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V.12.809.809 considera que los testimonios fueron insuficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide y así desvirtuar la presunción de inocencia de por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal
CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputado el Ministerio Publico en su acusación, imputo al ciudadano SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
CAPITULO VI
PENALIDAD
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cuya pena es de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y tomando el termino minimo la pena la pena queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN y con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena es de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y tomando el termino mínimo la pena es de TRES (03) MESE DE PRISIÓN, sumando ambas penas, la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN Y así se decide.
De todo lo anterior este Tribunal tomando en consideración los hechos probados, determinándose que efectivamente en la causa se verifica la comisión de un hecho donde se configuran los elementos constitutivos de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tipo penal que encuadra en virtud de los hechos objetos de debate oral y público en la presente causa, Y así se decide.
Ahora bien en relación al acusado SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V.12.809.809 considera que las pruebas evacuadas durante el contradictorio no fueron suficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide y así desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal, por el cual fue acusado, en consecuencia esta Juzgadora aplica la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” , por tal motivo, considera esta jueza que el ciudadanos SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, es decir la duda favorece al reo, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER al ciudadano ya identificado de los hechos atribuidos por la Fiscalía 20° del Ministerio Publico del estado Aragua, y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V.12.809.809, fecha de nacimiento 10-05-1975, de 42 años de edad, residenciado en: LA VICTORIA, VEREDA N° 21, CASA N° 09, EL MALETERO ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal a la pena es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano: SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V.12.809.809, fecha de nacimiento 10-05-1975, de 42 años de edad, residenciado en: LA VICTORIA, VEREDA N° 21, CASA N° 09, EL MALETERO ESTADO ARAGUA en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. TERCERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad, conforme al artículo 242 numerales 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar pendiente de su causa hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la condena en el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: DIECIOCHO (18) DE JUNIO del año de DOS MIL DIECINUEVE (2019), a las Tres horas y Treinta Minutos (3:30 PM) de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA
CAUSA Nº 9I-6M-1111-09
GMH/
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