REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 27de Junio del 2019
CAUSA Nº: 6J-2753-18
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. MARIA PANUNCIO
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: WILFREDO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ
EFRAIN RESTREPO MURILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO PETROCINIO
ABG. GLEN RODRIGUEZ
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 23-07-2018, 08-08-2018, 22-08-2018, 05-09-2018, 25-09-2018, 11-10-2018, 30-10-2018, 14-11-2018, 03-12-2018, 20-12-2018, 21-01-2019, 06-02-2019, 25-02-2019, 12-03-2019, 03-04-2019, 24-04-2019, 15-05-2019, 05-06-2019 y culmino el 25-06-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos WILFREDO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ y EFRAIN RESTREPO MURILLO; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos WILFREDO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ y EFRAIN RESTREPO MURILLO, indicando entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados WILFREDO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, y EFRAIN RESTREPO MURILLO, por el delito de SAQUEO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 293 y 286 ambos del Código Penal realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. PEDRO PETROCINIO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y me acojo a la comunidad de las pruebas”. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, expusieron, de manera individual lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado WILFREDO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ y EFRAIN RESTREPO MURILLO, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de SAQUEO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 293 y 286 ambos del Código, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, NO soy responsable de los hechos que se me acusa, solicito se me aperture mi juicio y no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…En este acto esta representación fiscal al no haber podido demostrar en el desarrollo del debate la culpabilidad de los acusados de auto WILFREDO MONTILLA RODRIGUEZ Y EFRAIN RESTREPO, aunado al hecho que de la delación de los testigos del debate oral y público celebrado en este tribunal se pudo verificar que fueron los acusados ALI TOVAR Y JACKSON CARACAS, quienes sustrajeron los objetos de la empresa FARMATODO. En consecuencia esta fiscalía como parte de buena fe solicita la sentencia absolutoria a favor de los acusados WILFREDO MONTILLA RODRIGUEZ Y EFRAIN RESTREPO. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. PEDRO PETROCINIO y ABG. GLEN GONZALEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Abg. PEDRO PETROCINIO, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes, se adhiere a la solicitud realizada por parte del ministerio publico”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Abg. GLEN RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes, se adhiere a la solicitud realizada por parte del ministerio publico”. Es todo…”.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual índico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS:
- DETECTIVE ELIAS AZUZ
- DETECTIVE JUAN FUENTES
- INSPECTOR GERMAN GONZALEZ
- DETECTIVE JAVIER GONZALEZ
- DETECTIVE ANAKARINA OJEDA
- DETECTIVE LUIS BAPTISTA
- DETECTIVE YURBIS COLMENARES
- COMISARIO JESUS RIVERA
- INSPECTOR JOEL BENCOMO
- INSPECTOR LUCIA DÒLIVAL
- DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ
- DETECTIVE JORGE RAMIREZ
- DETECTIVE WILMER LEON
- DETECTIVE MARIO MARTINEZ
- DETECTIVE DANIEL MARTINEZ
- DETCTIVE YARIMA ASCANIO
- DETECTIVE ALEJANDRO QUINTERO
- DETECTIVE KAREN FABIAN
- LUIMAR
- SAMALIA
DOCUMENTAL:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-06-2017, suscrita por el funcionario ELIAS AZUZ
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-06-2017, suscrita por el funcionario JUAN FUENTES
- ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL Nª 1345, de fecha 27-06-2017, suscrita por los funcionarios JAVIER GONZALEZ y ANAKARINA OJEDA
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1341, de fecha 27-06-2017, suscrita por los funcionarios ELIAS AZUZ, LUIS BAPTISTA, y JUAN FUENTEZ
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-07-2017, suscrita por los funcionarios JESUS RIVERA, JOEL BENCOMO, LUCIA D OLIVAL, CARLOS RODRIGUEZ, JORGE RAMIREZ, WILMER LEON, MARIO MARTINEZ, YARIMA ASCANIO, ALEJANDRO QUINTERO y JORGE MARTINEZ
- INSPECCION TECNICA Nª 0189, de fecha 27-06-2017, suscrita por los funcionarios JESUS RIVERA, JOEL BENCOMO, LUCIA D OLIVAL, CARLOS RODRIGUEZ, JORGE RAMIREZ, WILMER LEON, MARIO MARTINEZ, YARIMA ASCANIO, ALEJANDRO QUINTERO Y JORGE MARTINEZ
- AVALUO REAL SIN NUMERO, de fecha 27-06-2017, suscrita por el funcionario ALEJANDRO QUINTERO
- INSPECCION TECNICA Nª 0190, de fecha 2-06-2017, suscrita por los funcionarios JESUS RIVERA, JOEL BENCOMO, LUCIA D OLIVAL, CARLOS RODRIGUEZ, JORGE RAMIREZ, WILMER LEON, MARIO MARTINEZ, YARIMA ASCANIO, ALEJANDRO QUINTERO Y JORGE MARTINEZ
- AVALUO REAL SIN NUMERO, de fecha 27-06-2017, suscrita por el funcionario ALEJANDRO QUINTERO
- INSPECCION TECNICA Nª 1657, de fecha 11-08-2017, suscrita por el funcionario KAREN FABIAN
2.- Pruebas de la DEFENSA:
- Esta se acogió al principio de comunidad de las pruebas
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos WILFREDO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ y EFRAIN RESTREPO MURILLO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que fue la misma representación Fiscal la que en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que sus testigos, fueron contestes en indica que efectivamente el procedimiento donde los mismos fueron aprehendidos la conducta atípica no fue realizada por los acusados WILFREDO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ y EFRAIN RESTREPO MURILLO.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana LILIAN NAHOLY URIBE VILLALBA, titular de la cedula de Identidad Nª V-26.291.076, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio, se coloco de visto y manifiesto actuación realizada por ella la cual corre inserta al folio 196 y 197 pieza II; y expone lo siguiente:
“…lo que sé es que mi tía arelis Hernández y navas estábamos en la residencia, yo vivo en la parte de arriba, ese día vi a gente corriendo con las bolsas y esas cosas, nos encerramos, Wilfredo estaba con nosotros, teníamos miedo que se metieran allí ya que allí se venden bombonas de gas, eso era en la calle el club de la pedrera, la gente corría de los que estaban saqueando en farmatodo y las otras tiendas. Iban y venían gente.” Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la DEFENSA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PEDRO PETROCINIO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= conozco a Wilfredo hace 3 años aproximadamente. 2R= el día 26-06-17 que fue cuando sucedieron los hechos Wilfredo estaba con nosotros. El permaneció todo el día allí con nosotros. Por seguridad cerramos las puertas. Es todo... Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. NERWINS MENDOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= conozco al señor Efraín de vista y ese día no lo vi por ningún lado. 2R= supe al día siguiente que habían aprehendido a ellos en su casa y que allanaron la casa. Es todo... Seguidamente se le cede el derecho a la FISCALIA ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= el día 26-06-17 fueron los hechos. Queda bastante retirado de la casa. 2R= yo me desperté como a las 6 de la tarde. 3R= el señor wilmer se encontraba con nosotros dentro de la casa. 4R= Wilfredo es mi amigo y compañero de la universidad. 5R= me entere que lo detuvieron por una llamada telefónico que me realizo mi tía Arelis. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: para aclarar le realizare una preguntas “1R= la casa es una casa grande con 3 anexos en la parte de arriba, yo vivo en uno de eso y ese día Wilfredo estaba de visita. 2R= desde el anexo se podía ver a la calle y vi el alboroto, cuando baje a planta baja se podía ver a la gente correr con computadoras, cocinas, muchas cosas en realidad, también habían policías. 3R= mi casa no fue allanada. 4R= no tengo conocimiento si consiguieron algo en las casas de ellos. Es todo….”,
VALORACIÓN:
De la declaración de este TESTIGO, quien indico que, ella se encontraba en su casa, cuando pudo apreciar el alboroto que se suscito en Farmatodo, que vio gente pasar con artefactos eléctricos, equipos de computación y mercancía varia, así mismo refirió que el acusado WILFREDO se encontraba con ella en su casa ya que se encontraba de visita y que en ningún momento salió, y en cuanto al ciudadano EFRAIN indico la testigo que no l vio ese día Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana FRANCIS THAIS CHAVEZ COVO, titular de la cedula de Identidad Nª V-15.963.606, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…era una tarde y comenzaron a traer muchas cosas, baje con mi hijo y Doris, nos acercamos a la casa de Mil, la gente llevaba tanque de agua, computadoras que saqueaban de los negocios. Fuimos a la casa de dori, wil estuvo con nosotros como hasta las 10 de la noche.” Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la DEFENSA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PEDRO PETROCINIO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= conozco a Wilfredo desde hace mas de 12 años. 2R= el día 26-06-2017 ese día el estaba en casa de su tío, las casa por allí son estilo vecindad. 3R= nunca vi a Wilfredo llevar o sacar a nadie. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. NERWINS MENDOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= conozco desde hace aproximadamente 4 años a Efraín. 2R= No tengo conocimiento si consiguieron algo en sus casas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la FISCALIA ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= observe a Wilfredo en la casa de su tío. A Efraín no lo vi ese día. Como a las 10 de la noche se retiro Wilfredo. 2R= Efraín estaba en su casa bueno ese lo supongo. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: para aclarar le realizare una preguntas “1R= yo me retire temprano a mi casa y no puse mas nada de lo sucedido. Es todo....”
VALORACIÓN:
De la declaración de este TESTIGO, quien indico que, tuvo conocimiento sobre lo ocurrido en Farmatodo y otros negocios que fueron saqueados, que ella salió junto con otros vecinos y vio a WILFREDO que estaba en casa de su tío, y se quedo con ellas en el lugar, así mismo refirió que a EFRAIN lo conoce desde hace varios años y ese día no lo vio. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del TESTIGO, en sala promovido por la DEFENSA, ciudadana JESSHICA SINAHY PERALTA CAMACHO, titular de la cedula de Identidad Nª V-15.738.441, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…eso fue el 26-06-17, ese día estaban quemando cauchos, estaban saqueado por la avenida las delicias en el momento que estaban saqueando subí a ver y era horrible y me devolví y vi pasar a Wilfredo a la casa de su tío, de allí nos quedamos viendo como sucedía todo el estaba en casa de su tía.” Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la DEFENSA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PEDRO PETROCINIO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= conozco a Wilfredo desde 10 años aproximadamente, vivimos en la misma calle. 2R= cuando lo vi pasar fue antes del saqueo. 3R= Wilfredo vive en una casa montonera donde viven varias personas. 4R= al día siguiente yo vi cuando llevaban en la patrulla. Es todo... Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. NERWINS MENDOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Efraín vive detrás de la casa de Wilfredo. 2R= en la mañana vi cuando llevaban a Efraín y a Wilfredo en la patrulla. Es todo... Seguidamente se le cede el derecho a la FISCALIA ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= vivo en la calle el club, casa n11, del barrio sucre. 2R= yo estaba en frente de mi casa cuando paso Wilfredo como a las 4 de la tarde iba camino a la casa de su tía. 3R= nunca vi cuando Wilfredo salió de casa de su tía. Al señor Efraín no lo vi ese día. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: para aclarar le realizare una preguntas “1R= la ptj realizo varios allanamientos y se llevaron a ellos detenidos. Del lado de mi casa sacaron varios cajones de farmatodo. 2R= yo vi a Wilfredo y a Efraín cuando lo llevaban en la patrulla. Es todo.….”
VALORACIÓN:
De la declaración de este TESTIGO, quien indico que, efectivamente ella desde su casa pudo apreciar lo que ocurría en la Avenida Las Delicias cuando un grupo de personas estaban saqueando, y quemando cauchos, que ella vio a WILFREDO que fue a la casa de su tío, y estuvieron ahí viendo lo que ocurría, que EFRAIN también vive detrás de la casa del tío de WILFREDO. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración del TESTIGO, en sala promovido por la DEFENSA, ciudadana YASELY MILITZA ARRIECHE ARRIECHE, titular de la cedula de Identidad Nª V-14.513.171, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…el 26-06-18 hubo una revuelta, me encontraba en el INSAI en frente de farmatodo al lado de hospital de clínica las delicias, vivo en la calle el club, como a las 4 de la tarde, escucho gente gritando, vivo en la parte de arriba en un anexo desde allí podía ver a la gente pasar con la cara tapada, saqueando, allí estaba Wilfredo que es sobrino de la señora donde vivo y como a eso de las 10 de la noche me fui a dormir y no sé nada mas.” Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la DEFENSA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PEDRO PETROCINIO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= conozco a Wilfredo desde 5 años. 2R= nunca el saqueo nada el estuvo con nosotros en la casa de su tía. 3R= me entere de su aprehensión el día siguiente en la tarde. Me dijo su mama Crisleidy que se lo llevaron de su casa. Es todo... Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. NERWINS MENDOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= conozco a Efraín de vista porque es del sector. 2R= no tengo conocimiento de la detención de Efraín. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la FISCALIA ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Wilfredo estuvo en casa de su abuela ese día yo lo vi, cuando me fui a dormir él se quedo allí. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: para aclarar le realizare una preguntas “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo…..”.
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VALORACIÓN:
De la declaración de este TESTIGO, quien indico que, el día de los hechos vio llegar a WILFREDO a la casa de su tío y que ahí podían ver lo que estaba ocurrieron en la avenida las delicias, y que el siempre estuvo con ellos. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Declaración del TESTIGO, en sala promovida por la DEFENSA, ciudadano YONNY EDUARDO LARA MONSALVE, titular de la cedula de Identidad Nª V-11.591.029, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Yo vi a Wilfredo sentado en casa de su tía y me entere que el día siguiente se lo llevo la PTJ.” Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la DEFENSA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PEDRO PETROCINIO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= conozco a Wilfredo porque estudio con mi hija. 2R= a él se lo llevaron de la casa de su abuela. Es todo... Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. NERWINS MENDOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= conozco a Efraín, ese día no lo vi, solo a Wilfredo. 2R= me entere que a ellos se los llevaron detenidos. Es todo... Seguidamente se le cede el derecho a la FISCALIA ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= como a las 6 de la tarde comenzó el saqueo. Observe a Wilfredo como a las 7 de la noche sentado en una acera con unos vecinos en la calle principal de la pedrera en el primer callejón, como a las 9 de la noche todavía estaba sentado en la acera, como a las nueve lo vi cuando se fue a la casa de su abuela. . Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: para aclarar le realizare una preguntas “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo….”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este TESTIGO, quien indico que, al momento de los hechos estuvo con WILFREDO sentados en casa de su tía, y que por lo tanto no pudo haber participado en los hechos vandálicos ese día. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Declaración del FUNCIONARIO, en sala promovido por la FISCALIA, ciudadano KAREN MARILYN FABIAN SALAS, titular de la cedula de Identidad Nª V-20.453.807, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…a quien se le pone de vista y manifiesto INSPECCION TECNICA 1657 de fecha 11-08-2017 inserta en el folio 161 de la pieza 1 quien expuso lo siguiente: “ratifica el contenido y mi firma en el acta, para el momento era un sitio del suceso cerrado, se trato de una vivienda con entrada principal, para el momento de la inspección técnica se encontraba cerrada y no se encontraba el dueño o alguna persona que diera acceso a la misma. Es todo. Seguidamente por ser testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ fiscal 29° del ministerio publico a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= reconozco la firma y el contenido. Para el momento me encontraba sola, me traslade por mis propios medios. 2R= no se logro realizar la inspección ya que la vivienda estaba sola. Es todo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a LA DEFENSA ABG. PEDRO PETROCINIO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿sabe usted si en el sitio existen varias vivienda juntas? Desconozco. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. CEDRIS PALENCIA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= se realizo la inspección a solicitud del tribunal que emitió el oficio. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: para aclarar le realizare una preguntas “1R= usted manifestó que se traslado hasta el sitio por sus propios medios ¿recuerda con quien se traslado? 2R= solo me solicitaron realizar una inspección del sitio. Es todo...”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este FUNCIONARIO, quien indico que, se traslado a una residencia a fin de practicar una inspección ocular, la cual no realizo por encontrarse la misma cerrada y sin nadie que le permitiera el acceso. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, en este caso INSPECCION TECNICA 1657 de fecha 11-08-2017 inserta en el folio 161 de la pieza 1; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-06-2017, suscrita por el funcionario ELIAS AZUZ
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-06-2017, suscrita por el funcionario JUAN FUENTES
- ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL Nª 1345, de fecha 27-06-2017, suscrita por los funcionarios JAVIER GONZALEZ y ANAKARINA OJEDA
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1341, de fecha 27-06-2017, suscrita por los funcionarios ELIAS AZUZ, LUIS BAPTISTA, y JUAN FUENTEZ
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-07-2017, suscrita por los funcionarios JESUS RIVERA, JOEL BENCOMO, LUCIA D OLIVAL, CARLOS RODRIGUEZ, JORGE RAMIREZ, WILMER LEON, MARIO MARTINEZ, YARIMA ASCANIO, ALEJANDRO QUINTERO y JORGE MARTINEZ
- INSPECCION TECNICA Nª 0189, de fecha 27-06-2017, suscrita por los funcionarios JESUS RIVERA, JOEL BENCOMO, LUCIA D OLIVAL, CARLOS RODRIGUEZ, JORGE RAMIREZ, WILMER LEON, MARIO MARTINEZ, YARIMA ASCANIO, ALEJANDRO QUINTERO Y JORGE MARTINEZ
- AVALUO REAL SIN NUMERO, de fecha 27-06-2017, suscrita por el funcionario ALEJANDRO QUINTERO
- INSPECCION TECNICA Nª 0190, de fecha 2-06-2017, suscrita por los funcionarios JESUS RIVERA, JOEL BENCOMO, LUCIA D OLIVAL, CARLOS RODRIGUEZ, JORGE RAMIREZ, WILMER LEON, MARIO MARTINEZ, YARIMA ASCANIO, ALEJANDRO QUINTERO Y JORGE MARTINEZ
- AVALUO REAL SIN NUMERO, de fecha 27-06-2017, suscrita por el funcionario ALEJANDRO QUINTERO
- INSPECCION TECNICA Nª 1657, de fecha 11-08-2017, suscrita por el funcionario KAREN FABIAN
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado a los acusados WILFREDO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.335.270, Venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1999 natural de MARACAY estado Aragua, residenciado en: AVENIDA LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE LA ISLA, CASA NÚMERO 06, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.848.43.92 y el acusado EFRAIN RESTREPO MURILLO, titular de la cedula de identidad N° V-21.365.256, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1982 natural de TRUJILLO estado TRUJILLO, residenciado en: AVENIDA LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE LA ISLA, CASA NÚMERO 06, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426.237.86.13, por los hechos ocurridos en fecha 26-06-2017, se circunscriben a que en esa fecha se reunieron grupos de personas en distintos lugares de la ciudad, uno de ellos en la Avenida Las Delicias de Maracay, en donde se realizaron por algunos de estos, hechos vandálicos entre ellos saqueos a establecimientos comerciales, en este caso en particular a FARMATODO, de donde se llevaron mercancía varias, así como los equipos de computación y otros que allí se encontraban, siendo que posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, inicia la investigación, donde supuestamente logran ubicar a los acusados de autos en el lugar de los hechos, así mismos fueron practicadas varias registros de morada, logrando determinar la ubicación de alguna de las cosas sustraídas. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en cuanto se refiere a los acusados WILFREDO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, y EFRAIN RESTREPO MURILLO, en virtud de que del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos y funcionarios actuantes, se evidencia y así quedo demostrado que los acusados no fueron los que saquearon esos establecimientos, aunado al hecho que la mercancía recuperada no lo fue en poder de estos ciudadanos ni en sus residencias, sino de otros acusados los cuales a la fecha tienen dictada ORDEN DE CAPTURA, al igual que no les fue incautado ningún elemento de interés criminalística que los vincule con el hecho en cuestión, de igual manera quedo establecido que los acusados no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los acusados, en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba testigos y funcionarios promovidos por la Fiscalía y la defensa, fueron contestes en señalar que los acusados WILFREDO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, y, no efectuaron ningún tipo de conducta que los vincule con los hechos investigados en la presente causa, por lo que no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuvieron participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a los acusados WILFREDO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.335.270, Venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1999 natural de MARACAY estado Aragua, residenciado en: AVENIDA LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE LA ISLA, CASA NÚMERO 06, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.848.43.92 y el acusado EFRAIN RESTREPO MURILLO, titular de la cedula de identidad N° V-21.365.256, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1982 natural de TRUJILLO estado TRUJILLO, residenciado en: AVENIDA LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE LA ISLA, CASA NÚMERO 06, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426.237.86.13; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos WILFREDO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.335.270, Venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1999 natural de MARACAY estado Aragua, residenciado en: AVENIDA LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE LA ISLA, CASA NÚMERO 06, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.848.43.92 (libertad); (QUIEN MANIFESTO QUE SU DEFENSA ES EL ABG. PEDRO PETROCINIO; y el acusado EFRAIN RESTREPO MURILLO, titular de la cedula de identidad N° V-21.365.256, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1982 natural de TRUJILLO estado TRUJILLO, residenciado en: AVENIDA LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE LA ISLA, CASA NÚMERO 06, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426.237.86.13 por el delito de SAQUEO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 293 Y 286 ambos del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos WILFREDO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.335.270, Venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1999 natural de MARACAY estado Aragua, residenciado en: AVENIDA LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE LA ISLA, CASA NÚMERO 06, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.848.43.92 (libertad); (QUIEN MANIFESTO QUE SU DEFENSA ES EL ABG. PEDRO PETROCINIO; y el acusado EFRAIN RESTREPO MURILLO, titular de la cedula de identidad N° V-21.365.256, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1982 natural de TRUJILLO estado TRUJILLO, residenciado en: AVENIDA LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, PASAJE LA ISLA, CASA NÚMERO 06, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426.237.86.13, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 27 de Junio del 2019.-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA PANUNCIO
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PANUNCIO
Causa N° 6J-2753-17
DORITA.-
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