REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
208° y 159°
CAUSA Nº 9I-6J-2684-17
MARACAY 03 DE JUNIO DE 2019
JUEZ:ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. YELITZA MENDEZ
ALGUACIL: JAVIER PEÑA
FISCAL 24° MP: ABG. DANIELA CORSINI
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ Y ABG. YURISELA SANCHEZ AVILEZ
ACUSADO(S): JOSÉ ANTONIO URIAN DIAZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Noveno Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO URIAN DIAZ; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO(POR HABER SIDO COMETIDO CON INCENDIO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 en su encabezamiento y 2° y 82 todos del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenas tardes todos los presentes. En vista que se puso a derecho el ciudadano JOSE ANTONIO URIAN DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 14.430.296, nacido en fecha 31-04-1978, de 40 años de edad, de profesión u oficio pesquero, con dirección de residencia ubicada sector Purica parcelaniento sin numero, Ocumare de la Costa, municipio Costa de Oro, Estado Aragua, todo esto según orden de captura Nº 060-17 de fecha 22-11-17, emitida por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, en fecha 22 de noviembre de 2017, según oficio Nº 0335-17de fecha 22-11-17, solicito se fije fecha para la apertura del respectivo juicio oral y publico y ratifico el escrito acusatorio presentado por la fiscalia vigésima cuarta, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO(POR HABER SIDO COMETIDO CON INCENDIO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 en su encabezamiento y 2° y 82 todos del Código Penal, y de los hechos ocurrido en fecha 25-12-13 y se ratifica todos los elementos de convicción para demostrar la participación del ciudadano y solicito una sentencia condenatoria. Es todo .”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ Y ABG. YURISELA SANCHEZ AVILEZ en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenas tardes ciudadana juez y presentes. Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico, solicitando en el presente acto, se deje SIN EFECTO la orden de captura que pesa en su contra, toda vez que la misma es en ocasión a la presente causa que nos ocupa, Y queremos incorporar nuevo elemento de prueba ya que el se encontraba en su casa y promovemos los niños para que declaren ante este tribunal y el se presentaba cada 15 días y en el se demuestra que no tiene la intención de irse del país, y no entiendo porque la notificación a llegado y porque ahora no llega, y pido la presentación cada mes y que se le mantenga el beneficio. Me acojo al artículo 8 de la lopnna y permitan que se mantenga la medida. Igualmente, solicito se fije una fecha próxima a los fines de que se realice la apertura de juicio oral y publico, ya que desea conocer los hechos por los cuales es presentada en este acto. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
JOSE ANTONIO URIAN DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 14.430.296, nacido en fecha 31-04-1978, de 40 años de edad, de profesión u oficio pesquero, con dirección de residencia ubicada sector Purica parcelaniento sin numero, Ocumare de la Costa, municipio Costa de Oro, Estado Aragua, Indicó: No deseo declarar.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a las acusadas si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…visto como ha sido en el debate contra el ciudadano JOSE ANTONIO URIAN DIAZ por los hechos relacionados en contra de la ciudadana Ana Cleer, ciudadana juez como lo establecen las declaraciones de los funcionarios esta vindicta publica logro demostrar la participación del acusado en sala durante la fase de investigación el Ministerio Público logro comprobar con los elementos de convicción los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO(POR HABER SIDO COMETIDO CON INCENDIO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 en su encabezamiento y 2° y 82 todos del Código Penal y en concordancia con el párrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por haber analizado y escuchado cada órgano de prueba en el debate del juicio oral y publico y en la declaración realizada por la ciudadana Ana Cleer, la cual esta manifiesta que aproximadamente después de las doce de la noche llega a su casa entra a su residencia se cambia y una persona introduce por arriba de su vivienda específicamente un trapo contentivo de gasolina encendido y se prende en candela en el interior de su vivienda, esta presume que fue el ciudadano JOSÉ ANTONIO URIAN, fue el causante de este hecho por cuanto tenían problemas maritales y ya se encontraban separados, posteriormente de la declaración de la funcionaria SOLEIMAR MORENO, donde toma la denuncia de la ciudadana Ana Cleer, victima donde esta manifestó en este mismo acto que la victima dijo haber formulado una denuncia en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO URIAN en noviembre del 2006, asimismo quedo demostrado por la declaración del bombero JOSÉ LUIS SANDOVAL, que esto fue ocasionado por un agente externo, específicamente una persona, la cual manifestó que en efecto lanzan este envase contentivo de una sustancia química denominado gasolina, posterior a ello por la declaración de los testigos EVANA BELLO, la cual ayudo auxiliar a la victima quitándole la ropa y aplicándole una crema con sábila y luego fue llevada al CDI, manifestando que la victima se encontraba en compañía de un ciudadano la cual se presume en este caso manifestado por ella que se encontraba con una relación sentimental con la ciudadana victima es por eso esta representación fiscal inculpa a JOSE ANTONIO URIAN, por el delito antes descrito y podríamos decir que este ciudadano por sentimientos o por celos, podría haber cometido este delito a la victima es por lo que esta representación fiscal solicita que se le imponga al ciudadano JOSE ANTONIO URIAN, una SENTENCIA CONDENATORIA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO(POR HABER SIDO COMETIDO CON INCENDIO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 en su encabezamiento y 2° y 82 todos del Código Penal y en concordancia con el párrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que quedo feamente demostrado su participación, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Esta defensa en lo oportuno del articulo 22 del COPP a las pruebas que deben ser valoradas de forma integral, y por todo lo plasmado de la fiscal quedo demostrado que no logro demostrar lo contrario de la inocencia de mi patrocinado y despues de la declaración de los funcionarios y testigos se evidencia que la fiscal no logro demostrar la participación de mi defendido y es claro y obvio que Ana Cleer, dijo que en ningún momento culpo a mi patrocinado y se evidencia por el medico forense manifestó que el victimario tenia que estar de frente y presente para realizar este hecho, y los testigos que auxiliaron a la señora Ana cleer ninguno lo señalo que fue mi patrocinado, y fue corroborado por Nohelia y las declaraciones de los especialista se evidencia diferentes situaciones que el medico dice que fueron superficiales, y Ana cleer sufrió esas lesiones y el medico dijo que eran quemaduras 20-20 y en la declaraciones del bombero se evidencia que no fue adecuadamente que el mismo no realizo ningún medico forense y el mismo deja constancia que Ana no señala a mi patrocinado, y de los militares en el Momento de detener a mi patrocinado no le leen sus derechos y fueron despues los policías y se observa que fueron violados los derechos humanos, y nos lleva a la conclusión que el ministerio publico no logro demostrar la participación de nuestro patrocinado y es por lo que esta defensa solicitad una SENTENCIA ABSOLUTORIA y que cese de todas medidas de cohesión y solicito copia certificada del acta y de la sentencia, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. YURISELA SANCHEZ AVILEZ, a los fines de que expongan sus conclusiones: “me apego a lo solicitado por mi colega, Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestlo siguiente: “yo soy inocente. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
-ANA CLEER (VICTIMA)
-CARLOS AUGUSTO TOVAR
-JOSE LUIS SEGOVIA
- EVANA MARIA BELLO
-MEDICO MARLON MENDOZA
-RICHARD LOPEZ

FUNCIONARIOS PROMOVIDOS
-OFICIAL AGREGADO SOLEIMAR MORENO
-OFICIAL AGREGADO VILORIA JOSE
-SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MAYORA REGULO
-JEFE DE BOMBEROS JOSE LUIS SANDOVAL
-CABO PRIMERO DE BOMBEROS WILSON SOTO
-MEDICO FORENSE ANDRES MICHELENA

2.- Pruebas Documentales
- INFORME MEDICO, de fecha 25-12-13, suscrita por el ciudadano Dr, MARLON MENDOZA, la cual riela en el folio 15 y su vuelto, de la pieza I,
-INFORME MEDICO, de fecha 25-12-13, suscrita por los ciudadanos Dr, RICHARD LOPEZ y Dr. ROSELYNN ANDERSON, la cual riela en el folio 16 de la pieza I.
-RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 25-12-13, suscrita por el ciudadano Dr, ANDRES MICHELENA, la cual riela en el folio 80 de la pieza I.
-RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 26-12-13, suscrita por el ciudadano Dr, CARLOS SUAREZ, la cual riela en el folio 81 de la pieza I
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió agotando todas las vías para hacer comparecer a los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en todas las audiencias solicitaba al Ministerio publico coadyuvar con la práctica de dicha diligencia; En fecha 23-08-2018 se prescinde del medico RICHARD LOPEZ, en virtud que se ha oficiado a CORPOSALUD y el tribunal no ha tenido ninguna resulta; se prescinde de la declaración del ciudadano CARLOS AUGUSTO TOVAR, visto que el tribunal y el Ministerio Publico agoto las vías de comunicación, notificación y citación, la cual es promovido testigo promovido por el Ministerio Publico, es por lo que este tribunal prescinde de la declaración del mismo, asimismo este tribunal cito vía fax al ciudadano REGULO MAYORA, visto que se encontraba en una dirección de difícil acceso y el alguacil no contaba con vehiculo para practicar la citación en esa misma fecha, con respeto al Sargento REGULO MAYORA y el Cabo 2do. WILSON HERNANDEZ, estaban siendo citados a la dirección que nos aporto el Ministerio Publico que fue en la base Naval de la Marina en Turismo, Estado Aragua, siendo imposible en tener que las citaciones fueran efectiva, asimismo se insto al Ministerio Publico en la audiencia pasada con respeto a la citación de REGULO MAYORA y WILSON HERNANDEZ, por lo que se le pregunto al fiscal del Ministerio Publico si logro consignar dicha citación, la cual informo que no fue posible consignarla, este tribunal visto lo expresado por el Ministerio Publico y actuando de buena fe y que se agoto las vías de comunicación.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JOSÉ ANTONIO URIAN DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 14.430.296, nacido en fecha 31-04-1978, de 40 años de edad, de profesión u oficio pesquero, con dirección de residencia ubicada sector Purica parcelaniento sin numero, Ocumare de la Costa, municipio Costa de Oro, Estado Aragua; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS
1. Declaración en fecha 26-06-2018 de la Ciudadana ANA NAIBALYN CLEER QUIROGA, titular de la cedula N° 18.852.242, en calidad de victima, promovida por el Ministerio Público, debidamente juramentada, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, expuso:
“nexo con el acusado es el padre de mis dos hijos y era mi concubino, hace 6 años el 24 de Diciembre yo me encontraba en casa de mis familiares tomando y haciendo hallacas era como las dos de la mañana me fui a mi casa a dormir y le dije al señor presente que se llevara los niños ya que yo me encontraba tomada, el se llevo los niños a eso como las dos y media de la mañana en realidad yo nunca lo vi a el encendiendo mi rancho y ni rociándolo de gasolina y nunca lo vi a el para yo decir que fue el, hay me llevaron al ambulatorio y de hay me trasladaron al Hospital Central, hay dure varios meses y así quedo todo. hay fue la policía en el ambulatorio y la sargento Moreno me tomo la declaración y me dijo en ese momento que el no olía a gasolina porque eso queda con olor así se lavaran las manos ese olor queda penetrado y el no olía a nada de eso y no se quien pudo haber hecho eso, y lo buscan a el como nos avíanos separados y en si por mis hijos, nunca lo vi a el por ningún lado desde que el se llevo a mis hijos y lo juro ante ustedes y ante dios que nunca yo lo vi a el y tengo mis dos hijos y una niña. Acto seguido se le sede la palabra a al fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿día que ocurrieron los hechos? R= 24 de Diciembre 2013, ¿llegaste sola a tu residencia? R= no con el señor Carlos, ¿hora que llegaste? R= 2 y 30, ¿que relación tenias con el señor Carlos Tovar? R= estábamos saliendo, ¿cuantos hijos tienes con el ciudadano presente en sala? R= dos, ¿como era tu vivienda? R= un rancho, ¿que tenias adentro? R= nevera, cocina, un comedor, cama y otras cosas, ¿como se inicia el incendio? R= yo me acosté a dormir y lanzaron un trapo encendido en candela y rociaron gasolina, ¿tenia fuego en su cuerpo? R= estaba quemada pero ya no tenia candelas, ¿que relación tenia con José Antonio en el momento de los hechos? R= estábamos separados, ¿porque se separaron? R= por discordia, ¿la toman ambos? R= si yo y el lo aceptamos, ¿los niños con quien se quedan? R= con el, ¿y porque? R= porque ya no tenia estabilidad, ¿antes de separase tenían discusión? R= si fuerte, ¿como fuerte? R= verbal y con agresiones, ¿esas agresiones era con grosería? R= a veces, ¿la amenazo? R= no ¿los vecinos que le dijeron? R= Que no habían visto nada y después vino la sargento moreno que el estaba detenido porque era el único sospechoso, ¿anteriormente formulaste denuncia contra el? R= si para que me diera el techo, ¿en donde? R= en la policía de Aragua, ¿y esa fue la única denuncia? R= si, esa fue la ves que no me quería entregar el techo, ¿se siente amenazada? R= no, ¿y como es el trato de el hacia usted? R= bien, ¿y quien tiene los niños? R= su mama, ¿ese rancho tenia ventana? R= no, es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa privada ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ Y ABG. YURISELA SANCHEZ AVILEZ:¿tu vivienda dijiste que tenia una sola puerta y de seguridad un candada? R= si, ¿cuando llegaste que hiciste? R= cerré con la cadena y el candado, ¿quienes te auxiliaron? R= los vecinos, ¿esos vecinos cuantos familiares tienen? R= como 5 vecinos, ¿te recuerda como te llevaron e la medicatura? R= en la policía, ABG. YURISELA SANCHEZ AVILEZ ¿para el momento de los hechos el ciudadano Carlos Tovar dice que estaba a dos metros y usted pidió auxilio y el dice que entra y la auxilia y ella dijo que por su seguridad dijo que puso un candado y el dijo que estaba abierto? R= si creí que la había cerrado ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ, ¿tu señáslate que te auxiliaron eran tu vecino? R= Carlos Tovar me deja en mi casa el se va y me deja y el se quedo conversando con unos vecinos, ¿quien te saca? R= el señor Carlos y otros vecinos, ¿ tu relación actual con nuestro patrocinado, ¿de relación padre e hijo y madre en perfecta comunicación, ¿la denuncia que llevas a la comisaría me llaman la atención ese funcionario lo conoce? R= a el, ¿no lo conoce? Toma la palabra la fiscal pidiendo objeción, ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ estamos diciendo que hay unas anomalías y por eso lo decimos, toma la palabra la juez del despacho declara sin lugar la objeción y aprovecha la victima por los hechos y no porque lo señalo la funcionaria, de nuevo toma la palabra la defensa privada ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ, ¿cuando sucedieron los hechos hace mención que lanzaron un trapo porque tu lo dice? R= porque cayo en mi casa, ¿no tenia techo? R= si pero tenia una abertura, ¿la casa en donde estaban los vecinos? R= hacia la abertura, ¿que había hay? R= otros ranchos, ¿como era la iluminación? R= oscuro. ¿Los vecinos tienen perros? R= no en la parte de atrás hay uno, ¿y no ladro? R= no, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho, donde interroga de la siguiente manera: ¿Donde esta ubicada la vivienda? R= frente al Terminal de pasajero de ocumare, ¿donde vives actualmente? R= hay pero en otra parcela, ¿como estaba distribuido el rancho donde vivías? R= dividido con cortinas, ¿como estaba distribuida? R= comedor, cuarto, cocina y baño, todo dividido con, cortinas, ¿cuando llegaste estaba en un estado etílico como te recuerda? R= si me recuerdo, ¿quien te llevo a tu casa? R= el ciudadano Carlos Tovar, ¿y que era el del acusado? R= primo, ¿cuanto tiempo separado para el momento de los hechos? R= tres meses, ¿usted dijo que no había agresión física y en una sala de audiencia le pregunto existió o no una violencia física por el ciudadano? R= si la hubo, ¿indica si el ciudadano fue el que le prendió la vivienda fue el? R= yo no lo vi, ¿ los vecinos le dijeron que fue el? R= no, ¿porque usted indica en la denuncia que el le dijo que era prostituta? R= si los dos nos decíamos grosería, ¿de donde se llevo el sus hijos? R= casa de mi tía, ¿y el vive cerca? R= si como 500 metros, ¿usted puede repetirme en donde se encontraba usted cuando cayo el trapo? R= en la cama, ¿en la denuncia dice que fue en la nevera tomando agua? R= si pero en ese momento estaba en la cama y me pare a tomar agua, ¿Carlos resulto herido en su oportunidad? R= si cuando el entro, ¿a que entro el? R= a sacarme, ¿recuerda los nombres de los vecinos? R= marcos y Noelia , ¿en el hospital estaban esos vecinos? R= no, ¿y usted vio al ciudadano? R= no lo vi mas,¿ en la declaraciones usted señalo al ciudadano presente en sala que fue el que prendió candela? R= no lo recuerdo, ¿como es su conducta como padre? R= buen padre, ¿el quiso volver con usted antes de eso? R= no el primo fue que hablo con el, ¿que hubiese pasado si fuera contrario? R= entre nosotros no había amor, ¿posteriormente a esto hecho el hablo para una conciliación? R= no ¿porque el sigue con la custodia de los niños? R= Dra., hace seis meses fue que me encontré un rancho, ¿tiene otra niña a parte de lo que tiene con el? R= si, ¿la relación actual con José Antonio como es? R= nos llevamos bien, ¿y las agresiones cesaron? R=si cesaron, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de dicha testigo y victima quien bajo juramento indicó que el ciudadano JOSÉ URIAN era buen padre y que el día en que ocurrieron los hechos el mismo se encontraba con los niños quienes son hijos de ambos, ya que ella se encontraba tomando en casa de unos familiares y lo llamó para decirle que se los llevara, así mismo se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DIAZ señalado por el Ministerio Publico como el autor del presunto delito de Homicidio en grado de Frustración, no fue quien lanzó el trapo impregnado de gasolina, así mismo indicó que no vio al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIAZ a la hora en que sucedió el incendio en el que fue lesionada, indicando que se encontraba en su residencia tipo rancho en compañía de su pareja de nombre CARLOS cuando lanzaron un trapo impregnado con gasolina y que ocasionó que sus enseres fueran quemados así como ella también resultó lesionada, así mismo dijo que fue auxiliada por los vecinos y que fue trasladada a la medicatura y posteriormente al Hospital Central de Maracay donde estuvo recluida varios días. Así mismo indicó que los vecinos le dijeron que no vieron quien lanzó ese trapo. Por lo que de su declaración se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. Declaración en fecha 03-07-2018 del funcionario JOSÉ GREGORIO VILORIA, titular de la cedula de identidad 16.376.042, funcionario actuante, promovido por la fiscalía, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“credencial: 7057, tengo 10 años de servicio, yo estaba de turno en el comando y recibimos de parte de los militares al ciudadano presente en sala y manifestaron que le habían prendido candela a un rancho y fuimos a la medicatura y observamos que si, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que ejerza su derecho al interrogatorio, quien manifiesta:¿ me indica que rango tiene? R=oficial agregado, ¿en donde se encuentra destacado? R= en choroni,¿ cuanto tiempo de servicio tiene? R= . 10 años, ¿usted indico que unos militares se acercaron? R= si unos militares y era el turno de ronda, ¿a que se refiere,? R= que estaba de guardia y eso es interno, ¿ que hora? R= de noche , ¿con quien hablo usted? R= con los militares, ¿usted lo recibe solo? R= no con otra funcionaria, ¿y quien hizo la denuncia? R= la funcionaria Moreno, ¿ y que le dijeron los militares? R= que le habían prendido candela a un rancho, ¿llego otra ciudadana? R= no recuerdo, ¿quien lleva la victima al CDI? R=no recuerdo, ¿su función cual era? R= retenerlo preventivamente para ver el accidente, ¿ quien redacta el acta? R= furriel Moreno Solymar, ¿y es la que redacta el acta de procedimiento? R= si, ¿y usted no tiene conocimiento? R= si pero como fue tanto años no recuerdo,¿ eso fue por un incendio a una vivienda? R= si fue, ¿hay estaba la ciudadana con la quemadura? R= si, ¿observo las quemaduras? R= si por encima, ¿la aprehensión del ciudadano quien la realiza? R= los de la armada, ¿recuerda quien fue el que hizo la llamada a la fiscalia? R= no, ¿reconoce la firma? R= no la reconozco, ¿usted tiene numero de Solymar? R= si, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada: ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ ¿usted no reconoce la firma? R= no la reconozco pero si estaba de turno, ¿usted dice que fue aprendido por la armada y tengo entendido que esta a una distancia lejana al pueblo y no le llamo la atención? R= es que estaba el plan patria segura y ellos estaban en el pueblo, ¿como usted señala a esas presunciones que fue el? R= de acuerdo a los funcionarios y a la victima que lo señalo,¿ aquí dicen los datos de los militares de la armada? R= si, es todo, ABG. YURISELA SANCHEZ AVILEZ ¿en el momento que le toma la declaración a la victima como la ve? R= tenia dolencia, ¿la ciudadana ana dijo que ella en ningún momento vio al acusado y usted dijo que ella lo menciono? R= si el esta aquí porque alguien lo menciono. Acto seguido la juez del despacho toma la palabra la cual interroga de la siguiente manera: ¿hora y fecha de los hechos? R= 3 o 4 de la mañana pero fecha no me recuerdo, ¿año? R= 2013, ¿recuerda el lugar de los hechos? R= no fui, ¿usted fue al lugar? R= no, ¿indico que los guardias llevaban a un detenido, recuerda que lo llevaban a el nada mas? R= no ¿ recuerda las características del que llevaron detenido?R= no recuerdo, ¿cuantos guardias estaban ese día?R= no recuerdo, ¿con quien estaba usted? R= con Solymar Moreno,¿ quien tomo la denuncia? R= moreno, ¿Dónde? R= en la estación, ¿usted dijo que la denuncia fue en el CDI y ahora dice que fue en el comando? R= en el comando una, ¿donde fue la primera narración? R= en el CDI, ¿quien tomo la declaración de CDI? R= yo, ¿que le indico la victima? R= que había tenido problemas con la ex pareja y le metió candela al rancho, ¿quien toma la segunda denuncia? R= Moreno, ¿tuvo presente cuando moreno tomo la denuncia? R= no recuerdo, ¿ en la narración de la victima nombra a alguien? R=dijo que era su ex pareja ¿y dijo nombre?R= no dijo, ¿ubicación del CDI? R= por el Terminal, ¿sabe si hubo otro lesionado? R= no, ¿ fue al CDI? R= si.¿ En que hora? R= en la mañana, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este Funcionario se desprende que el mismo estaba de guardia el día del incendio y que la aprehensión la realizó los funcionarios de la armada y que el acta de procedimiento la levantó la furriel SOLIMAR MORENO y no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y tampoco fue al lugar de los hechos e indicó que la victima al momento de ser interrogada la misma indicó que quien cometio el delito fue su ex pareja contradiciendose con lo que narró en esta sala de audiencias la victima ANA CLEER, quien indicó que no fue su ex pareja es decir el ciudadano JOSE URIAN quien arrojó el trapo impregnado de gasolina, por lo de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. Declaración en fecha 09-07-2018 del funcionario SOLEIMAR MORENO, titular de la cedula de identidad N° 10.669.315, promovido por la fiscalía, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“donde suscribió ACTA POLICIAL de fecha 25-12-13, inserta en los folios 03, 04, 05, 06, 07 y 08 , de la pieza I, expuso: soy supervisor agregado tengo 21 años de servicio, en realidad yo estaba de servicio y se presento una comisión de la armada con un ciudadano que había quemado un rancho informando que estaba la victima quemada con otro ciudadano en el ambulatorio me dirigí al ambulatorio y tome las declaraciones y fui a los bomberos para que realizaran la inspección correspondiente, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico a los fines de que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿ diga la fecha en que ocurrieron los hechos? R= 25-12-13, ¿para esa fecha cuanto tiempo tenia de servicio ¿ R= 8 años, ¿asignado en ocumare? R= si, ¿estaba de guardia ese día? R= si, ¿usted con otro funcionario? R= si, ¿quien redacta el acta de procedimientos? R= yo, ¿ese día quien trae ese procedimiento? R= un funcionado de la armada, ¿llega a su manos el ciudadano en sala? R= si, ¿usted se traslada al ambulatorio? R= si, ¿que observa? R= la ciudadana se encontraba quemada, ¿esa muchacha la había visto anterior mente a interponer otra denuncia? R= si , en noviembre 2013, ¿usted fue la que le formulo la denuncia? R= si , ¿se traslado al hospital? R= no , ¿declararon otros testigos? R= si dos una mujer y un hombre, ¿esos bomberos son allegados a la costa? R= estaban destacados por la temporada, ¿cuando toma la declaración a la victima que le dijo? R= que el se llevo a los niños y la acompaño un ciudadano porque tenia miedo del ciudadano, ¿usted recuerda si hubo amenaza? R= de parte de ella dijo que si la amenazo, ¿fue al lugar de los hechos? R=si, ¿donde era eso? R= detrás del CDI de ocumare de la costa en una invasión, ¿cuando se asomo que quedo? R= nada, ¿eso es una invasión? R= si ranchos, ¿construcción? R= no, ¿de las actas usted reconoce firma y su contenido? R= si, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. DAVID LORENO ¿puede indicar a las partes quien aprendió al ciudadano? R= los militares, ¿que le dijeron? R= que el ciudadano prendió un rancho, ¿recuerda el quien le lee los derechos al imputado? R= yo ¿Por qué? R= porque los militares me lo entregan es a mi en el comando, ¿quien notifica al ministerio publico? R= yo, ¿en ese momento que va al ambulatorio cual era su función? R= indagar, ¿realizo acta? R= si, ¿que puso en el acta? R= lo que dijo el funcionario, ¿usted dice que fue la armada quienes lo aprenden y luego dice que fue usted? R= ellos lo agarran y lo dejan a la ordenes de nosotros, ¿usted realizo acta? R= si, ¿que plasmo en el acata? R= que el ciudadano se llevo a los niños y luego la victima se fue acompañada con otro señor por temor, ¿que mas plasmo en esa acta? R= que el se encontraba rodeando, ¿y porque no plasmo que la ciudadana había dejado la puerta abierta? R= no lo dijo,¿no recabo ningún elemento de convicción? R=no ¿recuerda comunicarse con algún galeno? R= si el que estaba de servicio, ¿que le dijo? R= que la victima presentaba quemadura, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. YURISELA SANCHEZ AVILEZ ¿tiempo que se encuentra en ocumare? R=destacada 10 años, ¿profesión del ciudadano que estaba con la victima? R= abogado, ¿tiene interés en el ciudadano Carlos? R= no, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual pregunta de la siguiente manera: ¿dijo que había dejado constancia que la victima dijo que el ciudadano fue que le prendió candela al rancho? R si, ¿donde usted deja constancia porque no la encuentro? R= acta de entrevista, ¿si usted indico en las acta del procedimiento ahora dice que en la de entrevista? R= hay están, ¿recuerda usted el nombre de la victima? R= si, ¿dice que tenia 8 años es la primera vez que Ana formula otra denuncia? R= si esta era la segunda vez, ¿recuerda si la victima con nombre y apellido quien le ocasiono esas quemaduras? R= si, ¿usted habla que otro ciudadano herido, cual era esa otra victima? R= si, ¿como se llama? R= Carlos , ¿le notifico al fiscal que habían dos victimas? R= si, ¿que le dijo Carlos? R= que dejo a la ciudadana en el rancho y cuando escucho los gritos se regreso y la ayuda, ¿una ves que el ciudadano presente en sala le realiza una inspección corporal? R= no, ¿le dijo a la ciudadana Ana que el ciudadano olía a gasolina? R= no, ¿le digo porque la victima dijo que usted le dijo, le indicaron los bomberos si encontraron interés criminalisticos? R= no, ¿nombres de los que entrevisto? R= no recuerdo, solo se que era un hombre y una mujer, ¿usted dijo que temprano fue a buscar los niños el ciudadano presente en sala? R= era horas de madrugadas, ¿sabia donde residía el ciudadano en sala? R= en la misma invasión, es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de esta Funcionario quien suscribió ACTA POLICIAL de fecha 25-12-13, inserta en los folios 03, 04, 05, 06, 07 y 08, de la pieza I, estaba de servicio y se presento una comisión de la armada con un ciudadano que había quemado un rancho informando que estaba la victima quemada con otro ciudadano en el ambulatorio, se dirigió al ambulatorio y tomo las declaraciones y fue a los bomberos para que realizaran la inspección correspondiente por lo de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4. Declaración en fecha 09-07-2018 del Medico Forense Dr. DANIEL FERNANDEZ, titular de la cedula N° 5.270.191, credencial n° 24141 debidamente juramentado depuso por la funcionaria ANDRES MICHELENA, de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovido por la fiscalía, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“leyó la medicatura forense textualmente sobre las quemaduras de las victimas confirmando el contenido y la firma es todo, acto seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿usted no practico esa experticia ¿ R= no ¿ diga fecha? R=26-11-13, ¿el funcionario se traslado al lugar? R= si ¿que es de quemadura de segundo grado? R= eso es depende de la profundidad y compromete la piel y parte del tejido, ¿por su máxima experiencia como puede ser ocasionadas? R= aquí no esta redactado y no le puedo decir con certeza, ¿compromete le vida de la victima? R= en si no es comprometida pero si es por consecuencia de una infección si, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DAVID LORENO, ¿reconoce el contenido? R= si, ¿tiempo de imputación? R= 20 días, ¿se puede ver si refleja que ocasiono esa quemadura? R= no, ¿aun cuando no esta hay se puede comprobar que la ocasiono? R= en el momento si, ¿ en el tiempo se puede pasar esa evaluación? R= bueno en el historial clínico puede decir, ¿porque no esta reflejado? R= no se, ¿debió estar reflejado? R=si, ¿puede reflejarse cuando ocurrió la lesión? R= el tiempo debió estar reflejado, ¿porque no esta reflejado? R= tal vez por omisión del que realizo el informe y uno como medico debe reflejarlo, ¿se refleja que el experto se trasladaba al lugar porque? R= depende de la primicia uno va al sitio, ¿necesitan tener un oficio? R= si por un oficio, ¿esta establecido? R= no pero eso fue la fiscalia 24 quien lo solicito, ¿en base de su experiencia como estaba la victima? R= aun mismo plano, es todo, acto seguido la juez del despacho interroga de la siguiente manera: ¿ Reconoce contenido? R= si, ¿tipo de lesión? R= de mediana gravedad, ¿ tiempo de duración? R= 20/20 es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este experto quien depone por el experto ANDRES MICHELENA se desprende que la medicatura forense trata sobre las quemaduras de las victimas, indicando que el no realizo las experticias de fecha 26-11-13, la duración de dichas lesiones tiene una curación fue de 20 días siendo de mediana gravedad por lo de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5. Declaración en fecha 16-07-2018 de la ciudadana EVANA MARIA BELLO, titular de la cedula de identidad N° 29.812.627, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“no tengo nexo con el acusado, el conocimiento que tengo es superficial la noche de diciembre el 24 de diciembre no me acuerdo el año me toco auxiliar a la señora Ana, si presencie que se quemo la casita, fue un 24 de navidad estábamos en la casa de unos vecinos estábamos reunidos y después de la doce de la noche levanto la vista y veo una llama fuego y le digo a las personas mira el ranchito se esta incendiando cuando salimos no pudimos hacer nada porque era un ranchito de bambú y estaba la señora Ana junto con otra persona y le realizamos los primeros auxilio ya que salio quemada y prendida en fuego y al rato llegaron los bomberos y no recuerdo mas ese día, es todo, acto seguido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿usted recuerda la fecha? R= 24 de diciembre, ¿año? R= no, ¿se encontraba en su residencia? R= no, ¿son vecinos? R= si , ¿a que se refiere como ranchito? R= porque era de bambú, ¿dice que estaba en una cuadra? R= no estábamos en la parcela menos de una cuadra, ¿que observo? R= no había alumbrado publico y nos llamo la tensión un resplandor y estábamos como a treinta metros y veo fuego, ¿escucho gritos? R= no, ¿en ese momento escucho grito? R= no, ¿quienes se acercan al sitio? R= mi esposo y otra persona que esta en argentina pero no me recuerdo mas, ¿cuando llega a ese ranchito que escucha? R= nos dimos cuenta que estaba Ana y se intenta abrir la puerta se abrió y ellos salen, ¿y que decía ella? R= me quemo nos estamos quemando apaguen el rancho y estaba en una batica y la metimos para dentro, ¿usted logro verla quemada? R= si la pierna , mano y el cabello, ¿y ella dijo como fue? R= no que le cayo como agua fría, ¿le recuerda que dijo? R= que le cayo algo de arriba, ¿quienes llegaron para auxiliarla? R= mi esposo, Marcos los bomberos, ¿conocía de trato a Ana? R= la conozco como una vecina pero no como amiga, ¿usted observo la pareja de Ana o conocía si tenia pareja? R= no, ¿posteriormente a los días que se comenta? R= se prendió un ranchito la casita de Anita y viene un tío recogiendo fondos y los comentarios no en realidad no tengo mucho contacto con los vecinos, ¿el señor José Urian vive también en esa zona? R= si hacemos linderos con las parcela, ¿usted tenia algún interés en esta causa? R= no solo para dar aporte y que se haga justicia, es todo, acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada: ABG. YURISELA SANCHEZ AVILEZ, ¿que tiempo tiene viviendo en el sector? R= 8 años, ¿en el momento que auxilian a la señora Ana usted dice que ella estaba con otra persona? R= si los dos salieron dentro del ranchito, ¿al momento de que la auxiliaron como estaba ella angustiada? R= claro estaba mal con quemadura grave, ¿usted con la señora Noelia como la ayudan? R= como ella tiene mas edad le puso planta y como salio con un camisón y se le estaba quemando la señora Noelia le puso un paño y zábila y cebolla y la dejaron recostada hasta que llegaron los bomberos, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera:¿ usted dijo que estaban dentro del rancho dos personas quienes eran? R= una Ana y otro era un hombre, ¿el hombre es el ciudadano en sala? R= no, ¿sabia si la señora Ana tenia alguna relación con otra persona? R= no, ¿y tenia niños? R= si, ¿estaban hay con ella? R=, no, ¿el ciudadano estaba dentro de la vivienda? R= si, ¿usted rindió declaraciones en algún organismo? R= no, ¿como se llama su esposo? R= José Luis, ¿nombres de los que auxiliaron a la señora Ana? R= Noelia, mi persona, después marcos el esposo de Noelia, ¿vio usted el ciudadano presente en sala en el momento que se estaba incendiando la vivienda? R= no, ¿sabe quien es la persona que estaba en el rancho con Ana? R= no, ¿indico la señora Ana quien ocasiono el incendio? R= no, ¿posteriormente? R= no, ¿y se escucho algún chisme quien fue el que ocasiono ese incendio? R= no le presto atención a los chisme, ¿usted acompaño a la señora Ana al CDI? R= no, ¿sabe si fue algún vecino con ella al CDI? R= no, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de esta testigo se desprende que el conocimiento que es que la noche del 24 de diciembre no recuerda el año le toco auxiliar a la señora Ana, si presenció que se quemo la casita, estaban en la casa de unos vecinos y después de la doce de la noche levantó la vista y vio una llama de fuego y le dijo a las personas que se estaba incendiando cuando salieron no pudieron hacer nada porque era un ranchito de bambú y estaba la señora Ana junto con otra persona y le dieron los primeros auxilios ya que salio quemada y prendida en fuego y al rato llegaron los bomberos, así mismo no indicó quien fue el que ocasionó el incendio en el que resultara lesionada la señora ANA CLEER, por lo de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6. Declaración en fecha 23-07-2018 del ciudadano JOSE LUIS SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la cedula N° 14.039.328, testigo promovido por el Ministerio Publico, debidamente juramentado en sala, debidamente juramentado expuso:
“no tengo ningún parentesco con el ciudadano presente en sala, tengo una parcela que la mama del acusado es mi vecina, no recuerdo la fecha solo se que era un 24 de Diciembre y estábamos en una reunión y mi esposa vio un destello de luz y nos asomamos y como era un rancho y fue muy rápido , y el señor Marcos y Noelia intentaron abrir la puerta vimos salir Anita prendida con un beibidor y un señor y los auxiliamos, es todo , acto seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿indico que no recuerda el año y el tiempo? R= hace 6 años en esa parcela y llegue con la intención de sembrar y llegue hay y eso se convirtió en una invasión, ¿recuerda la otra persona que estaba con ella? R= no pero ellos si culpan al señor presente y llega la comisión de la armada y se lo llevan. ¿La señora Eva vio un estrello de luz? R= si, ¿a que distancia estaban reunidos? R= como a 60 metros, ¿usted llego a ese ranchito? R= si, ¿recuerda que gritaban? R= auxilio ayúdeme se quema mi rancho y buscamos una toalla, ¿quien abrió la puerta del ranchito? R= Marcos, recuerda que parte tenia candela su cuerpo? R= si, ¿ambos se quemaron? R= si ¿quien ayuda a Ana? R= Noelia, ¿cuando la ayudan que decía? R=pendiente de su rancho, ¿ella indicaba otra cosa? R= no la acostamos y no dijo nada, ¿usted dice que al lado de su parcela vive la mama del ciudadano presente? R= si, ¿tuvo usted alguna amenaza por venir a declarar? R= no, ¿como la trasladaron al ambulatorio a la señora Ana? R= creo que en moto, ¿quienes lo señalaron al señor presente en sala? R= la victima y su compañero, ¿conoció si la señora tenia otra pareja? R= no, ¿tuvo presente cuando detuvieron al señor presente en sala? R= no, ¿como se entera que lo detuvieron? R= no recuerdo, ¿el señor José Antonio vivía cerca de Ana? R= si, ¿a que distancia? R= como un ranchito por medio, ¿después que ocurre todo esto que se rumora en el sitio? Toma la palabra la defensa y pide objeción, la fiscal reformula su pregunta y la juez del despacho admite la objeción, seguidamente la fiscal vuelve a preguntar ¿en el momento que prestan el auxilio que en ese sito que se rumora? R= no nada solo prestamos el auxilio a Ana y al otro señor que se encontraba hay pero no se el nombre, ¿esa noche había niño? R= no, ¿las personas que salieron dijeron algo?R= no, la señora mama de el dijo que el estaba durmiendo con los niños, ¿la señora Ana vive actualmente, hay? R= no en ese rancho, no ella tiene otro ranchito, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ: ¿usted señala a la señora Noelia como la persona que auxilio sabe el apellido de ella? R= si Soto, ¿usted manifestó que cuando vieron el estrello de luz y puede decir quienes estaban hay dentro del rancho? R= un señor, Marcos y Emilio y otras personas fueron los que abrieron y dentro del rancho si habían dos personas un hombre y una mujer, ¿manifestó que Anita salio con un beibidor? R= si cortito y después quedo en pantaleta, ¿a donde la llevan? R= si la llevaron frente a la casa de ella y le humedecieron con un paño de agua y la arropan, ¿usted manifestó y podía recordar si después que la llevaron a la casa de Noelia y luego la llevaron al ambulatorio recuerda como? R= no recuerdo solo que llegaron varias personas, ¿en esa invasión que separa de cada ranchos? R= nos divide una calle, ¿usted dijo que había varias casas como están separadas? R= con alambre de púas, ¿en esa parcela cuando hacen esa cerca porque lo hacen? R= para evitar el acceso entre parcelas, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿usted recuerda la hora en que vieron o vio el destello de luz? R= mas de la doce pm, ¿estaba oscuro o la iluminación como era? R=, estaba oscuro con poca iluminación,¿ con respecto al rancho como era la iluminación del ranchito que se estaba quemando? R= no había mucha iluminación,¿ la ciudadana Ana estaba sola o acompañada? R= acompañada, ¿con quien se encontraba acompañada? R= no se el nombre, ¿era la primera ves que vio ese ciudadano? R= si, ¿sabe si la ciudadana Ana tenia hijos en común con el ciudadano presente en sala? R= si dos y ella tiene una hija, ¿usted el día de los hechos vio al ciudadano presente en sala? R= no lo vi, ¿antes lo vio ese mismo día cerca del previo del ranchito de la señora Ana? R= en la tarde trabajando llevando agua, ¿ pero cerca de los previo de la vivienda? R= no, no lo vi, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este testigo se desprende que el 24 de Diciembre se encontraban reunidos en su parcela cuando su esposa vio un destello de luz y vieron a la ciudadana Ana Cleer salir en llamas y le prestaron los primeros auxilios y asi mismo vieron a otro ciudadano salir lesionado del rancho junto con la ciudadana Ana Cleer evidenciándose que efectivamente resultaron lesionados dos personas en un incendio en fecha 24 de diciembre, sin embargo de la declaración de este testigo no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
7. Declaración en fecha 01-08-2018 de la ciudadana NORIS MORELIA SOTO MARTINEZ, titular de la cedula N° 6.634.096, testigo presencial promovido por la defensa como nuevo órgano de prueba, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“no tengo ningún parentesco con el ciudadano presente en sala solo somos vecinos, de los hechos fue el 24 de diciembre ese día tuvimos en la parcela y llego Emilio su hijo, Eva y otros compañeros, estábamos en un compartir, y como a las 3 de la mañana me paran y veo un candelero, y veo a la muchacha Ana que sale prendida en candela con una batica y la arrope y le eche crema nívea para auxiliarla, y en el momento llego Tovar también hay y estaba quemado y Ana gritaba mi casa mis corotos y luego llego la policía, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ: ¿en el momento de los hechos usted vio al señor presente en sala? R= no, ¿y después de los hechos? R= no, ¿y antes de los hechos? R= tampoco lo vi, solo lo vi cuando se lo llevaron, ¿distancia del rancho que se quemo a la casa del señor? R= como mas de 50 metros, ¿cuando estaba asistiéndola a ella dijo quien fue que hizo eso? R= no ella decía mi casa y mis corotos, acto seguido la defensa ABG. YURISELA SANCHEZ AVILEZ realiza la siguiente pregunta: ¿diga la iluminación en ese momento? R= oscuro, es todo, acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano presente en sala? R= desde que éramos muchachos, ¿usted a Ana la conoce? R= si pero no tanto tiempo, ¿sabe porque la relación de ellos termina? R= no, ¿ cuantos hijos tiene la señora Ana con el acusado? R= dos, ¿porque le dio sentimiento? R= porque creo que no fue el, ¿y quien fue? R= no se,¿ en ese momento que ayudo Ana como salio? R= no se, acto seguido toma la palabra la ciudadana juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿usted dijo que llego au quien es? R= solo se que Tovar es el apellido ,¿ usted indico que estaba quemado porque? R= me imagino que estaba adentro con ella pero no lo vi adentro, ¿como estaba? R= vestido y poniéndose los zapatos, ¿sabe si Tovar tenia alguna relación con Ana? R= supuestamente estaban empatado, ¿lo vio juntos? R= no, ¿sabe si ellos estaban todavía juntos? R= no, ¿sabe que se rumora después de los hechos? R=no, ¿decían quien fue? R= no la gente decía que era el acusado en sala pero yo no lo vi, ¿pero la gente rumora porque lo vieron? R= no ganas de hablar, ¿donde estaba quemada Ana? R= en la espalda, ¿quien se lleva al acusado? R= la policía, ¿hora de los hechos? R=. Como la cinco o seis de la mañana, ¿llego indicar Ana quien fue? R=no, ¿usted dijo que la guardia se la lleva a la medicatura usted fue a la medicatura? R= no, ¿sabe usted quien ocasiono ese incendio? R= no, ¿tenia Ana enemigos? R= que yo sepa no, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de esta testigo se evidencia que la misma fue testigo presencial de los hechos en que resulta lesionada la ciudadana Ana Cleer en fecha 24 de diciembre donde en horas de la madrugada vio unas llamas y vio a la hoy victima quemada y le dio los primeros auxilios con una crema; así mismo a preguntas realizadas la misma indicó no haber visto al hoy acusado antes y durante el incendio sino cuando se lo llevaron detenido, indicando que el mismo vive dentro de dicha invasión, declaración que coincide con la de la ciudadana Ana Cleer quien indico que el ciudadano José Urian no fue quien provoco el incendio donde resultara lesionada desvirtuando lo narrado por la funcionaria Soleimar Moreno quien indico que la ciudadana Ana Cleer le había dicho que el causante del incendio era su ex pareja de nombre José por lo de su declaración no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
8. Declaración en fecha 13-08-2018 del ciudadano MARLON MELCHIEL MENDOZA MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° 14.837.704, medico de guardia el día de los hechos, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“no tengo ningún parentesco con el acusado, el hecho ocurrió el día 25- de diciembre me encontraba de guardia cuando la paciente llega al ambulatorio y le preste los primeros auxilios la cual acudió con quemaduras de tercer grado mi compañero y yo le realizamos los primeros auxilios para su posterior traslado al hospital de maracay es todo, acto seguido se le sede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿en relación a los hechos la ciudadana victima que heridas presento? R= quemadura de primer, tercer grado y quemadura de abdomen, ¿como llego la victima? R= la llevaron los familiares, ¿como se encontraba ella? R= consiente, ¿que le manifestó? R= lo que me dijo que estaba en su residencia cuando comenzó a sentir que le cayo gotas de agua y fuego, ¿indique la hora qu ingresaron al ambulatorio? R= 8 y 30 a 9 de la mañana, ¿indíqueme sobre las quemaduras? R= Tórax. Miembros inferiores y quemaduras con ampolla y se tuvo que limpiar con gasas, ¿usted le mando tratamiento? R= no solo limpiamos y cubrimos con vendas, ¿donde la trasladaron? R= Hospital de maracay, ¿usted logro conversar con algún familiar? R= no y le colocamos vendaje, ¿en compañía de ella acudió otra persona? R= si Augusto Tovar, ¿venia acompañada de ella? R= si con quemadura, ¿lo valoro usted? R= no. ¿Quién lo valoro? R= Richard López, acto seguido se le sede la palabra a la defensa privada ABG. David Loreno, ¿indica de qué facultad es egresado? R= de aldea, ¿año? R= 2013, ¿especialidad? R= obstetra, ¿en el momento de los hechos tenia postgrado? R= no, ¿dijo que la paciente tenia de tercer grado? R= si dermis epidermis , ampollas y otras profundas y recuerdo que le realizaron un injerto, ¿para el momento usted no tenia experiencia? R= no, ¿manifestó que la paciente tenia ampolla ratifica eso? R= si , ¿porque no deja constancia? R= por la rapidez, ¿dijo que tenia olor? R= si, ¿Cuál? R= como a gasolina, ¿en base a su conocimiento puede determinar si las quemaduras era de un producto químico? R= si, es todo, acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa ABG. LUIS BELTRAN GONZÁLEZ ¿usted se a documentado en relación a los agentes que ocasionaron esta quemaduras? R= el químico agarra la ropa y por lo caliente genera ampolla en la dermis, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual realiza las siguientes preguntas: ¿con quien atendió la victima? R= con Richard López, ¿ sabe su ubicación? R= en la victoria, ¿la victima le dijo quien fue? R= no, ¿vio al ciudadano en sala preguntando por la victima? R= no , ¿se vio comprometida la vida de la victima? R= si, ¿usted la acompaño al hospital? R= no, ¿como la llevaron? R= No recuerdo, ¿llego a ver la otra lesiones de la otra persona? R= no, ¿lo conoce? R= si es muy conocido en el sitio, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este ciudadano quien fue el medico que le prestó los primeros auxilios junto con su compañero de guardia, a la victima Ana Cleer indicando que eso ocurrió el día 25 de diciembre cuando la paciente llega al ambulatorio con quemaduras de tercer grado para su posterior traslado al hospital de maracay; y a preguntas realizadas el mismo indicó que no vio al ciudadano JOSE URIAN en el ambulatorio preguntando por la salud de la ciudadana Ana Cleer, por lo de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
9. Declaración en fecha 23-08-2018 del ciudadano bombero ciudadano JOSE LUIS SANDOVAL HERMOSO, titular de la cedula N° 12.480.036, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“tengo 22 años primer teniente esta inspección la realizo con el funcionario Soto, durante un periodo de operativo y me encontraba de guardia y fui al lugar y verificamos que la vivienda se encuentra destruida totalmente y se contacto que era un incendio de carácter provocado por mano activo, y se encontraba elementos que estábamos en presencia de una combustión de una sustancia de alta combustión, y se encontraba un recipiente con olor a gasolina y recogimos piezas de cobre , zinc, vidrios pintura, y se contacto que fue un combustible de alto combustión, y encontramos a un ciudadano llamado Carlos y decía que el incendio había sido provocado y continuamos con nuestro trabajo y localizamos este recipiente contentivo de gasolina y la entregamos a la policía y se contacto que no fue espontánea y le presentamos el informe de inspección a la policía, procedimos a que fue un factor humano que llevo este material para provocar un incendio, es todo, acto seguido se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿específicamente que recabaron en el lugar? R= un potecito de aceite y olía a gasolina y quedaba residuo de gasolina, ¿dice que fue un factor externo que es eso? R= que fue un factor humano y no fue de auto combustión y no fue con ninguno de los elementos que se encontraba alrededor solo conseguimos un recipiente de gas pero no era el que genero la combustión de acuerdo a lo estándares, ¿y después de pasar un mes se puede conocer por cual fuente fue el incendio? R= si y la cual no se encontró otro elemento que provocara la combustión lográndose saber que fue un agente externo, ¿a usted que le indico la persona Carlos? R= el se encontraba en el lugar y decía que el incendio fue provocado y las otras personas también lo decían, acto seguido se le sede la palabra a la defensa privada: ¿cuando señala de los resto que cocina era? R= una cocina de cuatro hornilla, ¿bombona? R= si mas adelante y esta no estallo, ¿ese recipiente fue encontrado adentro de la vivienda o por fuera? R= si en las áreas, ¿ese recipiente lo consiguieron en la parcela vecina es cierto? R= si es cierto como no se encuentra pared de división, ¿de acuerdo a las llamas el siniestro donde ocurrió? R= ocurrió en la parte posterior de la vivienda y mas adelante se conseguio el recipiente, ¿ustedes no señalan de análisis químicos forense? R= no la llevamos a realizar el análisis de la lámina ya que nos indicaba que fue rociada por gasolina, ¿señala en el informe todas las áreas rociadas? R= si porque hablamos de la geometría del fuego, es todo, acto seguido toma la palabra la ciudadana juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿recuerda la hora? R= Si en el día11:45 am, ¿como era la iluminación? R= clara, ¿recuerda la fecha? R= 25-12-13, ¿Con quien la realiza? R= con Wilson soto inspector agregado, ¿cuantos lesionados hubo,¿ R= una joven? R= solo una? R= si, s¿e entrevisto con Carlos? R= si, ¿lo vio lesionado? R= no, ¿dijo el que eran varias personas? R= si, ¿cuanto señalaron ellos? R= no recuerdo pero dijeron que era el esposo de la muchacha, ¿si el punto de origen fue la parte posterior izquierda de la vivienda porque dice que toda las laminas fueron rociadas? R= si había aproximadamente 6 laminas con huellas de rociado y el que realizo esto pudo haber conocido la casa, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este bombero quien depone que esta inspección la realizo con el funcionario Soto, durante un periodo de operativo y se encontraba de guardia y fue al lugar y verificando que la vivienda se encontraba destruida totalmente llegando a la conclusión de que se trató de un incendio de carácter provocado, y se encontraba en presencia de una combustión de una sustancia de alta combustión, y se encontró un recipiente con olor a gasolina y recogieron piezas de cobre, zinc, vidrios pintura, y la entregaron a la policía y le presentaron el informe de inspección a la policía, evidenciándose que efectivamente el incendio donde resulto lesionada la ciudadana Ana Cleer fue provocado sin embargo de la declaración de este bombero no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
1.- En fecha 04-09-2018. Se incorpora para su lectura INFORME MEDICO, de fecha 25-12-13, suscrita por el ciudadano Dr, MARLON MENDOZA, la cual riela en el folio 15 y su vuelto, de la pieza I
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
2.- En fecha 04-09-2018. Se incorpora para su lectura INFORME MEDICO, de fecha 25-12-13, suscrita por los ciudadanos Dr, RICHARD LOPEZ y Dr. ROSELYNN ANDERSON, la cual riela en el folio 16 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
3.- En fecha 04-09-2018. Se incorpora para su lectura RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 25-12-13, suscrita por el ciudadano Dr, ANDRES MICHELENA, la cual riela en el folio 80 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
4.- En fecha 04-09-2018. Se incorpora para su lectura RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 26-12-13, suscrita por el ciudadano Dr, CARLOS SUAREZ, la cual riela en el folio 81 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que se inició en fecha En fecha 25 de Diciembre de 2013, la victima Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.852.242, formulando denuncia ante la Comisaría Policial Ocumare de la Costa, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO URIAN DIAZ donde expone: “hoy Miércoles 25 de Diciembre horas de la madrugada, la victima ANA NAIDALI CLEER QUIROGA denuncia que su expareja, al llegar a al vivienda (tipo rancho), se dirige a la nevera a tomar agua, cuando sintió que le cayo algo en la espalda que le quemaba, ya que el vestido que traía puesto en ese momento era de seda y pudo prenderse muy fácilmente, la victima empezó a gritar escuchándola el ciudadano CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO quien le acompaño a su residencia por ella sentir temor a que su expareja pudiese arremeter contra ella, por lo que la misma le solicito que esperara a que ella estuviese dentro de su casa por lo que la misma le solicito que esperara a que ella estuviese dentro de su casa por lo que Carlos Tovar ve al presunto imputado de espalda huir del sitio donde acontecieron los hechos. La victima al salir prendida en candela de su casa es auxiliada por Carlos Tovar donde este mismo también es afectado por el fuego al momento de rasgar el vestido de Ana Cleer para que no se siguiera quemando. Debido a los gritos vecinos de nombre SEGOBIA RODRIGUEZ JOSE LUIS Y BELLO EVANA MARIA, se encontraban cercanos al lugar del incendio, salen a ver que sucede, ven el fuego y se dirigen a la residencia de ANA NAIDALY CLEER QUIROGA, llaman al 171 para que presten las acciones necesarias para auxiliar a los afectados y apagar el fuego del rancho que estaba siendo consumido por dichas llamas. Por lo que Ana Cleer junto con Carlos Tovar es trasladada al ambulatorio más cercano donde le diagnosticaron Quemaduras de II grado a la victima y quemaduras leves a CARLOS TOVAR (testigo). La victima con relación a lo que arroja su informe medico presenta:…”Quemaduras de 2do grado de espacio parcial, superficial que se extiende desde el brazo izquierdo y mano izquierda, ambos glúteos y región anterior lateral y posterior de la pierna izquierda, abdomen. Examen Físico: TA: 80/50 minhg FC: 65 fr: 17” 36° C Piel: Quemaduras de 2do grado anteriormente especificadas, mucosa húmeda y coloreada Tórax: Simétrico normal expandible Cardiopunar: Ms Ps no agregados Rs Cs Rs N/S N/G Abdomen: dentro de limites normales Extremidades: simétricos extrofica de II grado de espesor, anterior, lateral y posterior se coloco aposito de vendaje, gasa con alantamida (crema) más nitrofurazona 0,2 % Neurológico: Estado Conservado. Se le administro: penicilina (Bistalina) E, 4 C/6 horas, ketoprofeno (Amp) cada 8 horas, Ranitidina una ampoya HP: 500ml SF 09%, 500 ml Níger lactato cada 8 horas. Se refiere a su centro medico por no contar con las condiciones ni áreas para quemados.IDX: Quemaduras de II grado de espesor parcial superior (en varias regiones). Cabe destacar que la victima permaneció un tiempo considerable hospitalizada entre un centro asistencial en Ocumare de la Costa y el Hospital Central de Maracay. Y CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO, al que también se le asistió en el mismo ambulatorio al cual le diagnostican a través de su respectivo informe medico: Quemadura en región frontal de aprox. 8 cm de circunferencia. Se realiza asepsia de la zona se valora y se indica tratamiento.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado JOSE ANTONIO URIAN DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 14.430.296, nacido en fecha 31-04-1978, de 40 años de edad, de profesión u oficio pesquero, con dirección de residencia ubicada sector Purica parcelaniento sin numero, Ocumare de la Costa, municipio Costa de Oro, Estado Aragua, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JOSE ANTONIO URIAN DIAZ, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE ANTONIO URIAN DIAZ, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JOSE ANTONIO URIAN DIAZ, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JOSE ANTONIO URIAN DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 14.430.296, nacido en fecha 31-04-1978, de 40 años de edad, de profesión u oficio pesquero, con dirección de residencia ubicada sector Purica parcelaniento sin numero, Ocumare de la Costa, municipio Costa de Oro, Estado Aragua, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal noveno de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: JOSE ANTONIO URIAN DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 14.430.296, nacido en fecha 31-04-1978, de 40 años de edad, de profesión u oficio pesquero, con dirección de residencia ubicada sector Purica parcelaniento sin numero, Ocumare de la Costa, municipio Costa de Oro, Estado Aragua, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO(POR HABER SIDO COMETIDO CON INCENDIO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 en su encabezamiento y 2° y 82 todos del Código Penal y en concordancia con el párrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desde esta sala de audiencia, y se ordena el cese de todas las Medida de Coerción personal que hayan sido dictadas en sus contra. SEGUNDO: Se acuerda oficio de exclusión de registro sipol. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 337, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso.. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA MENDEZ
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA MENDEZ

Causa N° 9I-6J-2684-17