REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
208° y 159°
CAUSA Nº 9I-6M-1057-09
MARACAY 03 DE JUNIO DE 2019
JUEZ:ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. YELITZA MÉNDEZ
ALGUACIL: JAVIER PEÑA
FISCAL 31° MP: ABG. WILLIAN SINCLAIR
DEFENSA PÚBLICA:ABG. IVONNE TORRES
ACUSADO(S): LARRY RAMIREZ OCHOA
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Noveno Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano LARRY RAMIREZ OCHOA; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, esta representación fiscal ratifica el contenido del acusatorio de fecha 22 de Abril del año 2004, en contra del ciudadano LARRY RAMIREZ OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 11.983-481, nacido en fecha 28/10/1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial jubilado, con dirección de residencia ubicada en Barrio 23 de Enero, Calle Unión, casa Nº 151, en la ciudad de Maracay, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con teléfono de ubicación Nº 0424-300-84-97, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO, ambos previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 287 del Código Penal venezolano vigente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de febrero de 2002, por ser autor del homicidio de dos ciudadanos, todo esto según las actas que conforman la presente causa, donde por lo antes narrado, esta representación fiscal a través de los diferentes medios de prueba promovidos establecerá la responsabilidad penal del hoy acusado. Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ABG. LICET LOPEZ en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a los presentes, esta Defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, donde en el presente debate que se inicia, demostrara la inocencia de mi patrocinado, ya que en conversaciones con el mismo, manifiesta que las actuaciones están divorciadas de la realidad, toda vez que ha sido con el único objetivo de dañar su carrera dentro de la fuerza policial, lo que se demostrara en el transcurso del debate oral y publico, lo que dará origen a una sentencia ABSOLUTORIA por parte de este digno Tribunal al verificarse que no existen elementos que permitan demostrar que la responsabilidad de mi patrocinado se encuentra comprometida en los hechos que se le imputan. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
LARRY RAMIREZ OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 11.983-481, nacido en fecha 28/10/1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial jubilado, con dirección de residencia ubicada en Barrio 23 de Enero, Calle Unión, casa Nº 151, en la ciudad de Maracay, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con teléfono de ubicación Nº 0424-300-84-97, Indicó: No deseo declarar.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a las acusadas si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…visto como ha sido en el debate contra el ciudadano LARRY RAMIREZ OCHOA, por los hechos ciudadana juez como lo establecen las declaraciones de los funcionarios esta vindicta publica no logro demostrar la participación del acusado en sala durante la fase de investigación el Ministerio Público no logro comprobar con los elementos de convicción el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, ambos previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 287 del Código Penal, el Ministerio Publico con los órganos de pruebas admitidos y que depusieron ante este esta sala de juicio no se pudo demostrar efectivamente la conducta antijurídica y la responsabilidad penal del ciudadano LARRY RAMIREZ OCHOA por los ya mencionados delitos, por lo que solicito una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, ambos previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 287 del Código Penal, Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. IVONNE TORRES, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…esta representación da la gracias al tribunal por agotar todas las vías para hacer comparecer a los medios probatorios, la fiscalia no logro demostrar la culpabilidad de los acusados, ni de los elementos de convicción, Ahora bien mediante el debate de juicio oral y publico la vindicta publica no demostró ninguna culpabilidad de mi defendido es por ello ciudadana juez esta defensa solicita UNA SENTENCIA ASOLUTORIA y el cese de las presentaciones, Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó siguiente: “yo soy inocente. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
-EDGAR BARRIOS
-ANGEL RAMON RODRIGUEZ
-YEDIS RODRIGUEZ
-JAIRO RAFAEL TESORERO
-LUIS ENRIQUE ORTEGA
-MARIANELA PEREZ ORTEGA
-JOSE MANUEL RUIZ
-LUZ MELANIA HERNANDEZ
-YVO ORANGEL DIAZ SUAREZ
-DORIS MIRELLA APONTE DE MARTINEZ
- JESUS ALBERTO APONTE HERNANDEZ
-ROSA MARIA ZAPATA
-FRANCISCO ESTEBAN RODRIGUEZ
-JOSE RAIMUNDO CASTRO PEDROZA
FUNCIONARIOS PROMOVIDOS
-SUB COMISARIO EDGAR PALENCIA
-INSPECTOR VLADIMIR MANZANILLA
-DETECTIVE SIMON PRATO
-TECNICO CIRILO ESPINOZA
-AGENTES JOHNNY SOTO
-AGENTE ANGELO RODRIGUEZ
-AGENTE LEON LOPEZ
-MEDICO ANATOMOPATOLOGO SOLANGELA MENDOZA
-EXPERTA YRELYS ZAPATA
-DETECTIVE RAMON BRACHO
2.- Pruebas Documentales
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 096 DE FECHA 13-02-2002, la cual se encuentra inserta en el folio 06 de la pieza de actuaciones complementarias
-EXPERTICIA TECNICA POLICIAL Nº 097 Y 098 DE FECHA 13-02-2002, la cual se encuentra inserta en los folios 28 y 29 de la pieza de actuaciones complementarias
-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 283 de fecha 08-04-2002, la cual se encuentra inserta en los folios 154-156 de la pieza de actuaciones complementarias.
-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 284 de fecha 08-04-2002, la cual se encuentra inserta en los folios 173-181 de la pieza de actuaciones complementarias
-ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO WALTER LEONARDO BLANCO ZAPATA DE FECHA 14-02-2002, suscrito por Dalia Cristina Carrillo Directora del Registro Civil de San Francisco de Asis del Estado Aragua, la cual riela al folio 81 de la pieza Actuaciones Complementarias.
-EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-064-LC-0746-02 de fecha 09 de abril de 2002 suscrito por la EXPERTO YRELIS ZAPATA, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, la cual riela al folio 197 de la pieza en que reposan las ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO Nº 9700-064-LC-0745-02 de fecha 09 de abril de 2002 suscrito por la EXPERTO YRELIS ZAPATA, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, la cual riela al folio 198 de la pieza en que reposan las ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS
-EXPERTICIA N° 9700-064-LC-0746-02 Y N° 9700-LC-0745-02, suscrita por el T.S.U. YRELIS ZAPATA, inserta e los folios 199 y 200, y sus vueltos ambas en las actuaciones complementarias de la presente causa
-ACTA DE DEFUNCIÓN N° 0113744, de fecha 14-02-02 inserta el folio 82, en las actuaciones complementarias de la presente causa.
-EXPERTICIA DE LUMINOL, realizada en la casa N° 13 del Barrio Santa Ana, Palo negro Estado Aragua
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió agotando todas las vías para hacer comparecer a los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en todas las audiencias solicitaba al Ministerio publico coadyuvar con la práctica de dicha diligencia; En fecha 09-04-2018 se prescinde de la declaración del funcionario EDGAR PALENCIA debido a la llamada realizada en el día de hoy en sala al inspector JARAMILLO DENNY ( jefe de balística del CICPC teléfono 0414-5996869) el cual informó que el funcionario se encuentra destacado en el Estado Guarico, asi mismo en fecha 10-05-2018 se prescinde de la declaración del funcionario RAMON BRACHO, en virtud a que el fiscal realizo llamada al numero telefónico abonado 0414-448-14-21, perteneciente al ciudadano SERGIO TEZARA, ( JEFE DE LA UNIDAD CIENTÍFICA DEL MINISTERIO PUBLICO), donde informó que el ciudadano RAMON BRACHO, ya no labora en ese organismo, asimismo se prescinde de los ciudadanos EDGAR BARRIOS, ANGEL RODRIGUEZ, LUZ MELANEA, JAIRO TESORERO y JESUS APONTE (FALLECIDO), en virtud a las resultas obtenidas de la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua; en fecha 27-06-2018 se prescinde de la declaración de la ciudadana MARIANELA PEREZ ORTEGA, en virtud a resultas de la Boleta de Citación N° 398 de fecha 09-04-18, remitida por la oficina de alguacilazgo donde informa que dicha ciudadana no reside en esa dirección asimismo se prescinde de la ciudadana YEDYS MILEIDIS RODRIGUEZ en virtud a resultas de la Boleta de Citación N° 399 de fecha 09-04-18, remitida por la oficina de alguacilazgo donde informa que dicha ciudadana no reside en esa dirección insertos en los folios del 79 al 82 de la pieza III. En fecha 26-07-2018 se prescinde del ciudadano LEON LOPEZ, la cual renuncio al cargo y se desconoce su ubicación, en virtud al oficio N° 9700-064-00732 de fecha 13-07-18 emanada del CICPC, asimismo se prescinde de los ciudadanos WLADIMIR MANZANILLA, se encuentra jubilado, en virtud al oficio N° 9700-064-00732 de fecha 13-07-18 emanada del CICPC asimismo se prescinde de los ciudadanos JHONNY SOTO y ANGELO RODRIGUEZ, la cual ya no laboran en la jurisdicción del Estado Aragua y se desconoce su estatus actual, en virtud al oficio N° 9700-064-00732 de fecha 13-07-18 emanada del CICPC, y en virtud que son investigadores no se puede traer un sustituto, visto a los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 27-08-2018 se prescinde del ciudadano JOSÉ RAIMUNDO CASTRO, visto la resulta del oficio N° 687 de fecha 26-07-18 , la cual informan del área de recursos humanos del Cuerpo De Seguridad y orden Publico, Estación Central, del Estado Aragua, que el ciudadano se encuentra de reposo desde el 30-08-16, a la orden de Bienestar Social, aportando a su vez los números telefónicos0243-554-42-74 y 0412-179-74-49 pertenecientes al ciudadano JOSÉ RAIMUNDO CASTRO, donde se deja constancia que se realizo llamada donde contestaron que se encuentra equivocado. En fecha 06-09-2018 se prescinde de la declaración de los ciudadanos LUIS ORTEGA, ROSA ZAPATA, FRANCISCO RODRIGUEZ y DORIS APONTE todos en su condición de TESTIGOS promovidos por el Ministerio Publico en virtud que fueron recibido las resultas sin haber tenido algún resultado y visto que se envió citaciones, notificaciones, mandatos de conducción y llamadas telefónicas. Por lo que se deja constancia que el Tribunal agotó todas las vías de comunicación para traer a declarar a dichos testigos en la sala de audiencias, haciendo énfasis que en cada audiencia se instó al Ministerio Publico que coadyuvara a la práctica de las citaciones y a su vez a que comparecieran los testigos y funcionarios en virtud de ser la parte que las promueve, así mismo se instó a la defensa publica a que coadyuvara a la práctica de las mismas en virtud de haberse adherida a la comunidad de la prueba.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano LARRY RAMIREZ OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 11.983-481, nacido en fecha 28/10/1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial jubilado, con dirección de residencia ubicada en Barrio 23 de Enero, Calle Unión, casa Nº 151, en la ciudad de Maracay, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con teléfono de ubicación Nº 0424-300-84-97; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS
1. Declaración en fecha 03-11-2017 de la Experto YRELYS TIBIZAY ZAPATA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº v.- 8.817.123, Credencial Nº 23.762, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en su carácter de Experto Criminalísticos, promovida por el Ministerio Público, debidamente juramentada, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, expuso:
“La primera experticia de numero 9700-064-LC-0746-02 de fecha 09 de abril de 2002, estaba referida al reconocimiento Legal y Hematológico a un proyectil metálico con blindaje, al cual se le aplico el método de TAKAYAMA, como método de certeza para la determinación de globulina en el mismo. Es todo” Se deja constancia que se coloca de manifiesto dichas experticias las cuales rielan a los folios 199 y 200, de las actuaciones complementarias en la presente causa. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del Fiscal 31° del Ministerio Publico ABG. MARIO ULLOA de la siguiente manera: Preguntado: ¿Reconoce el contenido y la firma? Contestado: si. Preguntado: ¿fecha de la experticia? Contestado 09 de abril de 2002. Preguntado: ¿Cómo recibe las evidencias? Contestado: con cadena de custodia. Preguntado: ¿su función en la experticia? Contestado: determinar la presencia de sustancia hemática. Preguntado: ¿pudo determinar el grupo sanguíneo? Contestado: era muy poca, no se pudo determinar. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa de la siguiente manera: Preguntado: ¿tiempo de experiencia? Contestado: 23 años en el cicpc. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Publica. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Juez de la siguiente manera: Preguntado: ¿en el memorando aparece la persona que colecto la evidencia? Contestado: no, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de dicha experto quien depuso acerca del reconocimiento Legal y Hematológico a un proyectil metálico con blindaje, al cual se le aplico el método de TAKAYAMA, como método de certeza para la determinación de globulina en el mismo, reconociendo firma y contenido y no se pudo determinar el grupo sanguíneo ya que era poca cantidad de sustancia. Por lo que de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. Declaración en fecha 03-11-2017 del funcionario SIMÓN PRATO MORA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 14.502.477, en su carácter de INSPECTOR JEFE CICPC, 18 años de servicio en la Institución, promovido por el Ministerio Público, debidamente juramentado, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, expuso:
“para la fecha del 13 de febrero de 2002, laboraba en la sub Delegación Villa de Cura, estaba de guardia el día de ocurrencia de los hechos, recibo llamada telefónica donde señalaban que en el cañaveral de la sisa, en Palo Negro, habían dos occisos, se fijo fotográficamente el sitio, se deja constancia en las actas, no habían testigos, había una comisión de la policía del Estado Aragua, resguardando la zona, estaba el jefe de la comisaría de San Francisco de Asís para la fecha. Se hizo la pesquisa de planimetría, se hizo la inspección de los cadáveres en la morgue y luego esas actuaciones pasan a manos de una comisión del CICPC, desconozco las conclusiones. Es todo”. La presente actuación queda de manifiesto en acta suscrita por el experto en sala, la cual riela al folio 27 al 29 de la Pieza Actuaciones Complementarias de la presente causa. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del Fiscal 31° del Ministerio Publico ABG. MARIO ULLOA de la siguiente manera: Preguntado: ¿Cuál era su función? Contestado: hacer las pesquisas en el sector, esto es buscar testigos en el área, dejar constancia de la posición del cadáver, ayudar al técnico a colectar evidencias de interés criminalístico, ubicar a cualquier persona. Preguntado: ¿recuerda el lugar del suceso? Contestado: era un cañaveral, era monte, no se como estará en estos momentos, estaba en medio de una recta entre Tocorón y Palo Negro. Lo único que recuerdo es que se encontraron a los dos muertos. El técnico, que en estos momentos esta fallecido, es quien pudo ver si los cuerpos tenían heridas, yo solo vi los dos cuerpos y las actuaciones. Cirilo Espinoza falleció en el año 2004, que fue quien realizo las actuaciones en el cuerpo. Cesa el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa de la siguiente manera: Preguntado: ¿recuerda la hora en que fue al lugar de los hechos? Contestado: no lo recuerdo específicamente. Preguntado: ¿recuerda quien hizo la llamada que da inicio a la presente causa? Contestado: yo comparecí a las once de la mañana, se tuvo conocimiento por una llamada de los funcionarios del Estado Aragua y en el sitio se encontraba una comisión, cuando llego al lugar de los hechos, se encontraban eran puros funcionarios, trate de ubicar a un granjero, sin mayores datos, ya que no vio nada, si esta entrevistado, seria por la Brigada de Homicidio. Las heridas en los cadáveres eran por arma de fuego, no recuerdo cuantas heridas, no recuerdo si estaban decúbito dorsal, lateral derecho. Preguntado: ¿Qué evidencia se colectaron en el lugar de los hechos? Contestado: sangre, los cadáveres. El primer día no se obtuvieron resultados. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Juez de la siguiente manera: Preguntado: ¿reconoce contenido y firma? Contestado: si, es la tercera. Preguntado: ¿colectaron conchas? Contestado: no, no se colectaron conchas”.
VALORACIÓN:
De la declaración de dicho funcionario se desprende que en fecha 13 de febrero de 2002, laboraba en la sub Delegación Villa de Cura, estaba de guardia el día en que ocurrieron los hechos y recibió llamada telefónica donde señalaban que en el cañaveral de la sisa, en Palo Negro, habían dos occisos, se fijo fotográficamente el sitio, se dejó constancia en las actas, no hubo testigos, había una comisión de la policía del Estado Aragua, resguardando la zona, estaba el jefe de la comisaría de San Francisco de Asís para la fecha. Se hizo la pesquisa de planimetría, se hizo la inspección de los cadáveres en la morgue y luego esas actuaciones pasan a manos de una comisión del CICPC, desconociendo las conclusiones de la misma. Por lo que de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. Declaración en fecha 24-04-2018 del Testigo JOSE MANUEL RUIZ, titular de la cedula de identidad 10.459.260, promovido por la fiscalía, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“no tengo ningún nexo con el acusado, lo que recuerdo que ellos llegaron y se llevaron una persona detenida y se lo llevaron, es todo, seguidamente la representación fiscal realiza el ciclo de preguntas :¿ recuerda la fecha? R= febrero carnaval, ¿lo entrevistaron? R= si, en el CICPC, ¿ en el momento de los hechos a quien se llevaron detenidos? R= no recuerdo solo se que eran dos jóvenes, ¿como se percatan que ellos estaban? R= con la bulla me pare a observar, cuando me pare ya estaban montados en la patrulla, ¿cuanto funcionario eran? R= 4, ¿ que organismo fue? R= policía de Aragua, ¿después se lo llevaron? R= si , ¿eran conocido?R= no, es todo. seguidamente la defensa realiza el ciclo de preguntas: ¿sabe porque llegaron los funcionarios? R= no, ¿cuantos eran? R= 4, ¿en que llegaron? R= en patrulla, ¿fue a que hora?R= horas de noche, ¿salio porque? R= por la bulla, ¿cuantos vecinos salieron? R= muchos, ¿sabe que paso? R= a ellos se lo llevaron. Seguidamente la ciudadana juez realiza el ciclo de preguntas, ¿recuerda la declaración del CICPC? R= no ¿reconoce su firma? R= no la veo bien la firma, ¿recuerda las personas? R= no las conozco no eran del barrio, ¿sexo? R= masculino, ¿características de lo funcionarios? R=no la recuerdo, ¿dentro de su declaración usted dijo que era un tal sardina? R= si, porque algunos le decían así, ¿y el otro? R= wualter, ¿conducta de ellos?R= no se mucho de ellos, ¿tuvo usted de su conocimientos de ellos? R= no tuve conocimiento, ¿como era la aprehensión de ellos? R= estaban amarrados en la patrulla con mecate, ¿como era wualter? R=delgado cara larga, ¿cuanto tiempo por la comunidad? R= desde muchacho, ¿conocimiento que hacían? R= no, ¿andaba en malos pasos?R= si, ¿sabe si el wualter y el sardina están vivos? R= no se, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este testigo se desprende que efectivamente vio cuando los hoy occisos los montaron en la patrulla de la policía de aragua pero recuerda las características de los 4 funcionarios que se los llevaron y los dos occisos eran conocidos en el sector como el sardina y wualter y que los mismos se encontraban en malos pasos sin embargo de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho ya que el mismo fue testigo de la aprehensión de los mismos y no de como perdieron la vida. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4. Declaración en fecha 24-08-2018 del testigo YVO ORANGEL DIAZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad: 13.530. 012, promovido por la fiscalía, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“no tengo ningún nexo con el acusado, esa noche tuve en el sitio las personas eran azote de barrios y robaban a todo el mundo, ellos se metieron en la casa de un vecino llamamos a las autoridades y se lo llevaron el sitio estaba oscuro, es todo, seguidamente el fiscal realiza el ciclo de preguntas: ¿usted le tomaron entrevista? R= si, ¿hora y fecha de los hechos? R= fue en carnavales horas de la noche, ¿las personas que agarraron como se llamaban?R= wualter y sardina, ¿como se percataron? R= Estaba hablado y lo estábamos casando, ¿donde lo agarraron?R= dentro de la casa, ¿estaban armado? R= no, ¿cuando lo agarraron, que hicieron? R= llamamos a las autoridades, ¿lo amarraron? R= si y llegaron la policía y se lo llevaron, ¿en que llegaron ellos? R= en una pico, ¿se lo llevaron? R= si , y aparecen muerto, ¿ese vecino fue a poner la denuncia? R= no se, ¿como se enteran de la muerte de ellos? R= en el periódico, ¿cuantos días pasaron? R= tres días, características de ellos, wualter, pelo liso , y el sadina flaco, es todo. Seguidamente la defensa realiza el ciclo de preguntas; ¿quien se da cuenta de ellos? R= todo el barrio se dio cuenta, ¿usted recuerda como los funcionarios llegaron? R= si, llamaron, ¿cuantos eran? R= como 6 o5, es todo. Seguidamente la ciudadana juez realiza el ciclo de preguntas: ¿hora que llegaron? R= no recuerdo, ¿todos hombres?R= si, ¿conocían las personas que amarraron? R= si eran mala conductas y el wualter mato un heladero, ¿es tubo presente usted cuando le dieron muerte? R= no, ¿en el momento de la aprehensión se lo llevaron amarrados’ R= si, ¿eran azotes de barrio? R= si, ¿usted recuerda las características de los funcionarios? R= no, se encuentra en sala’ R= no recuerdo, ¿su hermano puso denuncia? R= si, ¿este ciudadano presente en sala tiene que ver con la muerte de los muchachos? R= no ni lo conozco, ¿como estaban ellos vestido? R= camisa negra, ¿la misma ropa tenían cuando aparecieron muertos? R= si, ¿cuanto días? R= cuatro días. Es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este testigo se desprende que esa noche estuvo en el sitio y las personas hoy fallecidas eran azote de barrio y robaban a todo el mundo, ellos se metieron en la casa de un vecino llamaron a las autoridades y se lo llevaron así mismo indico que el sitio estaba oscuro y que se entero de la muerte de los ciudadanos por el periódico y ya habían pasado tres dias de la aprehensión de los mismos por lo de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho ya que el mismo fue testigo de la aprehensión y no del momento en que fueron heridos mortalmente . Y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5. Declaración en fecha 06-09-2018 del Medico Forense JAIRO JOSE QUIROZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 9.692.809, la cual depone por la Dra. Solangela Mendoza, de conformidad al artículo 337 del COPP, promovido por la fiscalía, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“Primer caso es un cadáver masculino y la causa de muerte por una herida la cual produce estallido del cerebro y un impacto lo que ocasiono un show hemorrágico debido a lesiones abdominales, acto seguido se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿indique numero y fecha del protocolo? R= N°. 1838 y fecha 14-03-02,¿ indica que hay dos heridas por proyectiles dice que fue a distancia o a próximo contacto? R= no en la autopsia no dice, ¿deja constancia si deja tatuaje? R= no fueron dos disparo de fuego en el cráneo y uno en abdomen, ¿en función a esto puede indicar el trayecto de la herida? R=de abajo a hacia arriba y tiene tatuaje, ¿a esta persona pudieron dispararle desde atrás? R= si fue de atrás hacia adelante, ¿se podía decir que la estaban buscando la muerte de la persona? R= no puedo decir, ¿reconoce sello y contenido? R= si es todo, acto seguido se le sede la palabra a la defensa pública: ¿nombre del occiso? R= Walter Leonardo Blanco Zapata, ¿cuantas heridas? R= tres, ¿recuperan un solo proyectil? R= si, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho donde interroga de la siguiente manera: ¿Quien realizo el protocolo? R= Dra., Solangela Mendoza, es todo, seguidamente el Dr: JAIRO QUIROZ depone el Segundo caso es un cadáver masculino y causa de la muerte por heridas producidas por arma de fuego a nivel del cráneo producto de dos heridas, y hay una quemadura osea la distancia es corta y una herida al nivel del cráneo sin salida y se consigue el proyectil, trayecto de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba es todo, acto seguido se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta:¿ diga numero y fecha del protocolo? R= 1837- y fecha 14-03-2002, ¿cuantas heridas? R= tres , dos en el Cráneo, ¿y la otra en donde? R= en la mano, ¿estas tres heridas fueron a próximo contacto? R= no ¿y de la mano ¿ R=si, ¿el trayecto fue de atrás hacia delante? R= si la del cráneo, ¿ nombre del occiso? R= Luis Enrique Salinas Hernández, ¿tuvieron las tres heridas salida? R= solo dos, ¿usted reconoce contenido y sello? R= si, acto seguido se le sede la palabra a la defensa publica: ¿ causa de la muerte? R= las heridas en el cráneo que produjo el estallido del cráneo, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho: no tengo ninguna pregunta, es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este experto quien depone en sustitución de la medico Solangela Mendoza, quien indica que uno de los cadáveres tuvo como causa causa de muerte por una herida la cual produce estallido del cerebro lo que ocasiono un shock hemorrágico debido a lesiones abdominales y el segundo cadáver tuvo heridas producidas por arma de fuego a nivel del cráneo producto de dos heridas, y hay una quemadura osea la distancia es corta y una herida al nivel del cráneo sin salida y se colectó el proyectil de su declaración se desprende que efectivamente fallecieron dos personas de sexo masculino, estableciendo las causas de su muerte sin embargo de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
1.- En fecha 16-11-2017. Se incorpora para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 096 DE FECHA 13-02-2002, la cual se encuentra inserta en el folio 06 de la pieza de actuaciones complementarias
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
2.- En fecha 06-12-2017. Se incorpora para su lectura EXPERTICIA TECNICA POLICIAL Nº 097 Y 098 DE FECHA 13-02-2002, la cual se encuentra inserta en los folios 28 y 29 de la pieza de actuaciones complementarias
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
3.- En fecha 20-12-2017. Se incorpora para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 283 de fecha 08-04-2002, la cual se encuentra inserta en los folios 154-156 de la pieza de actuaciones complementarias.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
4.- En fecha 11-01-2018. Se incorpora para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 284 de fecha 08-04-2002, la cual se encuentra inserta en los folios 173-181 de la pieza de actuaciones complementarias
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
5.- En fecha 29-01-2018. Se incorpora para su lectura ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO WALTER LEONARDO BLANCO ZAPATA DE FECHA 14-02-2002, suscrito por Dalia Cristina Carrillo Directora del Registro Civil de San Francisco de Asis del Estado Aragua, la cual riela al folio 81 de la pieza Actuaciones Complementarias.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
6.- En fecha 19-02-2018. Se incorpora para su lectura EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-064-LC-0746-02 de fecha 09 de abril de 2002 suscrito por la EXPERTO YRELIS ZAPATA, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, la cual riela al folio 197 de la pieza en que reposan las ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
7.- En fecha 06-03-2018. Se incorpora para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO Nº 9700-064-LC-0745-02 de fecha 09 de abril de 2002 suscrito por la EXPERTO YRELIS ZAPATA, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, la cual riela al folio 198 de la pieza en que reposan las ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
8.- En fecha 28-05-2018. Se incorpora para su lectura EXPERTICIA N° 9700-064-LC-0746-02 Y N° 9700-LC-0745-02, suscrita por el T.S.U. YRELIS ZAPATA, inserta e los folios 199 y 200, y sus vueltos ambas en las actuaciones complementarias de la presente causa
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
9.- En fecha 12-06-2018. Se incorpora para su lectura ACTA DE DEFUNCION N° 0113744, de fecha 14-02-02 inserta el folio 82, en las actuaciones complementarias de la presente causa.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
10.- En fecha 27-06-2018. Se incorpora para su lectura EXPERTICIA DE LUMINOL, realizada en la casa N° 13 del Barrio Santa Ana, Palo negro Estado Aragua
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que se inició en fecha 13 de febrero del año dos mil dos, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana (madrugada) son encontradas unos sujetos hurtando dentro de una bodega ubicada en la calle La Asunción N.º 17, Barrio Santa Ana, Palo Negro Estado Aragua, por el ciudadano Edgar Alexander Aponte; quien portando arma de fuego logra aprehender a “El Walter”, identificado posteriormente como Walter Leonardo Blanco Zapata y a Jesús Alberto Hernández; este ultimo, luego de forcejear, resulta herido y logra huir del lugar. Ante tal situación, al propietario del establecimiento de nombre Ramón Rodríguez, en compañía de su hija Yeris Mileidis Rodriguez y los ciudadanos Jairo Rafael Tesorero Salcedo, Yvo Orangel Diaz Suárez, logran aprehender al sujeto apodado “El Sardina”, identificado como Luis Enrique Salinas Hernández y debido al alboroto causado por la conmoción que causo la aprehensión de estos sujetos, varios vecinos se apersonaron al lugar, entre los cuales se encontraba José Manuel Ruiz, Marianela Perez Ortega, Luz Melania Hernandez Ortega; Luis Enrique Ortega, Saili Yadira Diaz Suarez; quienes observaron cuando una comisión formada por los Funcionarios (PA) Cabo/2do DANIEL SANCHEZ, Cabo/2do MIGUEL QUIROZ, Cabo/2do JOEL SANTANA, Distinguido MARTIN PALMA, Sargento CACIQUE DAZA y Cabo/1ro LARRY RAMIREZ OCHOA, se presentaron a bordo de dos patrullas de la policía de Aragua, pertenecientes a la Comisaria de Palo Negro; quienes reciben de manos de sus aprehensores y llevan detenido sa Walter Leonardo Blanco Zapata y Luis Enrique Salinas Hernández, transportándolos a bordo de una de las patrullas, tipo pick-up, con destino presuntamente, hacia la Comisaria de Palo Negro. Ese mismo día Miércoles 13/02/02, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, son avistados por el ciudadano Gustavo Javier Lopez en la Parcela 09, del Sector LA Cipa, de Tocoron, Estado Aragua, dos (02) cuerpos sin vida; los cuales presentan heridas por arma de fuego en la cabeza y evidentes lesiones en sus cuerpos; siendo identificados posteriormente, como los dos (02) sujetos aprehendidos aproximadamente seis (06) horas ante y entregados por sus captores a la comisión policial perteneciente a la Comisaria de Palo Negro.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado LARRY RAMIREZ OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 11.983-481, nacido en fecha 28/10/1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial jubilado, con dirección de residencia ubicada en Barrio 23 de Enero, Calle Unión, casa Nº 151, en la ciudad de Maracay, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con teléfono de ubicación Nº 0424-300-84-97, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano LARRY RAMIREZ OCHOA, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado LARRY RAMIREZ OCHOA, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado LARRY RAMIREZ OCHOA, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano LARRY RAMIREZ OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 11.983-481, nacido en fecha 28/10/1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial jubilado, con dirección de residencia ubicada en Barrio 23 de Enero, Calle Unión, casa Nº 151, en la ciudad de Maracay, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con teléfono de ubicación Nº 0424-300-84-97, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal noveno de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: LARRY RAMIREZ OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 11.983-481, nacido en fecha 28/10/1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial jubilado, con dirección de residencia ubicada en Barrio 23 de Enero, Calle Unión, casa Nº 151, en la ciudad de Maracay, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con teléfono de ubicación Nº 0424-300-84-97, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287del Código Penal desde esta sala de audiencia, y se ordena el cese de todas las Medida de Coerción personal que hayan sido dictadas en sus contra. SEGUNDO: Se acuerda oficio de exclusión de registro sipol. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 337, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso.. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA MENDEZ
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA MENDEZ

Causa N° 9I-6M-1057-09