REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
208° y 159°
CAUSA Nº 9I-6M-1445-11
MARACAY 03 DE JUNIO DE 2019
JUEZ:ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. YELITZA MÉNDEZ
ALGUACIL: JAVIER PEÑA
FISCAL 3° MP: ABG. YELINE DIAZ
DEFENSA PÚBLICA:ABG. ADALBERTO LEON
ACUSADO(S): JOSE ALI DIAZ COLMENAREZ
ACUSADORES PRIVADOS: ABG. ANA KARINA APONTE
ABG. MANUEL BIEL-
ABG. FRANCISCO MARTINEZ.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Noveno Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano JOSE ALI DIAZ COLMENAREZ; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ENCUBRIMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 254, en concordancia con los artículos 409, 420 en su ordinal 2, en relación con el articulo 415, todos del Código Penal Venezolano, así como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal Venezolano, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04-04-2007, en contra del ciudadano JOSE ALI DIAZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.546.274, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 254, en concordancia con los artículos 409, 420 en su ordinal 2, en relación con el articulo 415, todos del Código Penal Venezolano,. por cuanto del resultado de la investigación ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE ALI DIAZ COLMENAREZ, fue una de las personas que en fecha 20 de marzo de 2005, aproximadamente a las 6;30 minutos de la tarde, los ciudadanos HILVA ECHETO DE CASTILLO y ROSALYN CASTILLO ECHETO (madre e hija), ANGEL CASTILLO (nieto de la primera y sobrino de la segunda), y JAVIER ALEJANDRO BRITO (hijo de Rosalyn y primo de Angel), se desplazaban por la carretera Maracay-Mariara, en sentido hacia Maracay, a bordo de un vehiculo MARCA JEEP, MODELO WRANGLER, PLACAS XOE-767, COLOR AZUL, conducido por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRITO CASTILLO, dado que venían de efectuar labores de mantenimiento a una granja propiedad de la familia en Mariara. El mencionado vehiculo se desplazaba a una velocidad aproximada de cincuenta kilómetros por hora, y al pasar frente a la Escuela de Aviación Militar del Estado Aragua, donde se realizaban trabajos de ampliación de la vía, el conductor MANUEL ALEJANDRO BRITO CASTILLO, observo un vehiculo modelo Malibu, color beige, en sentido contrario, y conducido de manera descontrolada, dado que realizaba maniobras zigzagueantes, lo que genero que dicho automotor se saliera de su canal natural de circulación e invadiera sorpresivamente el orto canal, motivado al exceso de velocidad que traía el Malibu, el cual se proyecto en el aire impactando en la parte lateral trasera al vehiculo JEEP, ocasionando el volcamiento de dicho vehiculo y el lamentable saldo en las vidas de las personas que viajaban a bordo del mismo, vale decir, las ciudadanas HILVA ECHETO DE CASTILLO y ROSALYN CASTILLO ECHETO, la primera, a consecuencia de Contusión Cerebral, traumatismo cráneo encefálico, mientras que la segunda, como consecuencia de politraumatismos a causa del accidente vial. Asimismo el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BRITO sufrió contusión equimotica edematosa . con vestigio de excoriación en cuerpo, herida en labio con perdida de sustancia en región infraorbitaria y parpado superior derecho, fractura malar derecha desplazada que amerito tratamiento por cirugía plástica, traumatismo de rodilla derecha, desgarro izquierdo del menisco interno, ruptura del ligamento colateral interno, sublujacion externa de rotula, asimismo, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRITO CASTILLO sufrió lesiones descritas como cicatriz quirúrgica en cara externa y región dorsal del tórax, contusión edematosa en tercio inferior de pierna derecha, muslo izquierdo, con fractura multifragmentaria de tercio de fémur que amerito tratamiento quirúrgico, esguince grado II, lesiones de carácter grave, es por eso ciudadana juez que esta representación de la vindicta publica solicita la evacuación de todos los elementos de prueba admitidos en su oportunidad, demostrara la culpabilidad del hoy acusado y en el momento procesal solicitara una sentencia condenatoria, requiriendo igualmente se le mantenga la medida cautelar, es todo .”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DEL ACUSADOR PRIVADO ABG. MANUEL BIEL MORALES, quien manifestó: “ En fecha 10 de Mayo de 2007, se presentó acusación particular propia, cursante en los Folios 52 al 112 de la Tercera pieza de la causa, relacionados con los delitos referidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, asi como los delitos de ACTOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionados en los artículos 62, Numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y 317 del Código Penal Venezolano, estimando el acusador privado, que, una vez iniciada la evacuación de los medios de pruebas ofertados, quedara demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos, por lo que, formalmente solicito la evacuación de los medios de pruebas ,se le mantenga la medida cautelar al acusado y se ordene la evacuación inmediata de los órganos, en caso de encontrarse alguno presente en la sala, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ABG. ADALBERTO LEON en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Se observa que no existen elementos de convicción en contra de mi patrocinado, por ello ratifico el Principio de Presunción de Inocencia, solicito se verifique si hay algún medio de prueba para la evacuación del mismo, solicito se mantenga firme la medida que le fuera otorgada a mi patrocinado, y sea aperturado el debate oral, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
JOSE ALI DIAZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.546.274, casado de profesión u oficio Vigilante de Transito Terrestre del Estado Aragua, residenciado en carrera 9, casa N° 42, Píritu, Indicó: No deseo declarar.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a las acusadas si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…visto como ha sido en el debate contra el ciudadano JOSE ALI DIAZ COLMENAREZ, por los hechos ciudadana juez como lo establecen las declaraciones de los funcionarios esta vindicta publica no logro demostrar la participación del acusado en sala durante la fase de investigación el Ministerio Público no logro comprobar con los elementos de convicción por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 254, en concordancia con los artículos 409, 420 en su ordinal 2, en relación con el articulo 415, todos del Código Penal Venezolano, así como los delitos de ACTOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionados en los artículos 62, Numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y 317 del Código Penal Venezolano, el Ministerio Publico con los órganos de pruebas admitidos y que depusieron ante este esta sala de juicio no se pudo demostrar efectivamente la conducta antijurídica y la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ALI DIAZ COLMENAREZ por los ya mencionados delitos, por lo que solicito una SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra del acusado, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 254, en concordancia con los artículos 409, 420 en su ordinal 2, en relación con el articulo 415, todos del Código Penal Venezolano, así como los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionados en los artículos 317 del Código Penal Venezolano, Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. ADALBERTO LEON, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…esta representación da la gracias al tribunal por agotar todas las vías para hacer comparecer a los medios probatorios, la fiscalia no logro demostrar la culpabilidad de los acusados, ni de los elementos de convicción, Ahora bien mediante el debate de juicio oral y publico la vindicta publica no demostró ninguna culpabilidad de mi defendido es por ello ciudadana juez esta defensa solicita UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA y el cese de todas medidas de cohesión en contra de mi defendido, Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó siguiente: “Me declaro inocente. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
-JAVIER ALEJANDRO BRITO CASTILLO
-MANUEL ALEJANDRO BRITO CASTILLO
-ANGEL JOSE CASTILLO PEREZ
-PEDRO MOISES LOPEZ INAGAS
-IBIS JOSE SULBARAN HIDALGO
-DASVIEL NOHEMI APONTE MORENO
-YRIS JOHANA CASTILLO INFANTE
-RAMON EUGENIO GONZALEZ ALVAREZ
-PEDRO NEPTALI PEREZ
FUNCIONARIOS PROMOVIDOS
-EXPERTO DR JAIRO QUIROZ ROMERO
-EXPERTO YENNY ALBARRAN
-MEDICO FORENSE YENNY CARREÑO
-CABO PROMERO RAMON GONZALEZ
-CABO PRIMERO JOSE RAFAEL APONTE
-PERITO VALUADOR CARLOS BETANCOURT
-T.S.U YARELIS ZAPATA
-AGENTE WLADIMIR TORRES VASQUEZ
-SUB INSPECTOR JOSE ZOBEL BERRIOS
-EXPERTO GREGORIO ENRIQUE SUAREZ GOLLO
-EXPERTO CABO SEGUNDO CASERES
2.- Pruebas Documentales
- COPIA CERTIFICADA DE LOS ASIENTOS REALIZADOS EN EL LIBRO DE NOVEDADES, en fecha 20 de marzo de 2004 de la Comisaría La Cabrera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Aragua, Región Policial Maracay Oeste, la cual riela al folio 200 al 206 ambos inclusive, de la pieza I
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 03-05-2005, OFICIO 9700-142-3590, INSERTA EN EL FOLIO 01, PIEZA 01, DE LA PRESENTE CAUSA

-COMUNICACIÓN N.º 9700-142-552 de fecha 22-06-2005, la cual se encuentra inserta en los folios 170 de la pieza I.
-ACTA DE AVALUÓ, de fecha 11-04-05, inserta en el folio 02, de la pieza I. suscrita por el funcionario CARLOS BETANCOURT, adscrito al INTT.
ACTA DE AVALUO N° 474, de fecha 26-10-05, inserta en el folio 06, de la pieza I. suscrita por el funcionario CARLOS BETANCOURT, adscrito al INTT.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-2161-06, de fecha 04-05-06, inserta en los folios 38 y 39, de la pieza I. suscrita por el funcionario T.S.U. YRELYS ZAPATA, adscrito al CICPC
-INFORME POLICIAL N° 9700-038-234, de fecha 27-06-06, inserta en los folios 21 al 58 , de la pieza I. suscrita por el funcionario LIC. PEDRO URBINA LANDAETA, adscrito al CICPC
-ACTA POLICIAL N° 091-05, de fecha 21-03-05, inserta en los folios 150 de la pieza I. suscrita por los funcionarios PEDRO BRICEÑO y JOSE DIAZ , adscrito al CICPC.
- COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES DEL CUERPO TECNICO DE TRANSITO, UNIDAD 42, MARACAY de fecha 20-03-05, inserta en los folios 110 y su vto.
-CROQUIS DEL ACCIDENTE N° 0980-2005, inserto en el folio 112 de la pieza I.
-PLANILLA N° 0980-05 INFORME DE INSTRUCTOR, inserto en el folio 111 de la pieza I.
-COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES DEL CUERPO DE VIGILANCIA DE TRANSITO N° 0981-05, la cual consta de: a) PLANILLA DE REPORTE DE ACCIDENTES, inserta en el folio 234 de la pieza I, b) CROQUIS DEL ACCIDENTE, inserto en el folio 236 de la pieza I, c) PLANILLA VERSION DEL CONDUCTOR, inserta en el folio 237 de la pieza I.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19-05-05, suscrita por los expertos GREGORIO SUAREZ y EUDES CACERES la cual riela en el folio 159 Y SU Vto. de la pieza I.
-ESCRITO DE LA ABG. ANA KARINA APONTE, la cual riela en el folio 76 de la pieza II.
-ESCRITO DEL ABG. ALMILCAR ESPITIA, la cual riela en el folio 112 de la pieza II.
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió agotando todas las vías para hacer comparecer a los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en todas las audiencias solicitaba al Ministerio publico coadyuvar con la práctica de dicha diligencia; En fecha 14-09-2018 se prescinde de la declaración de la funcionaria Experto Jenny Albarran en virtud de que la experto funcionaria Jenny Carreño en fecha 16-05-2018 depuso por ella de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prescinde de la declaración de los Funcionarios Wladimir Torres, José Berrios y Gregorio Suárez y Caseres L en virtud que se libraron las citaciones y mandatos correspondientes y los mismos no comparecieron. Asi mismo se prescindió de la declaracion de los testigos Javier Brito, Manuel Brito, Angel Castillo, Pedro Lopez, Ibis Sulbaran, Dasviel Aponte, Yris Castillo y Pedro Pérez. Por lo que se deja constancia que el Tribunal agotó todas las vías de comunicación para traer a declarar a dichos testigos en la sala de audiencias, haciendo énfasis que en cada audiencia se instó al Ministerio Publico que coadyuvara a la práctica de las citaciones y a su vez a que comparecieran los testigos y funcionarios en virtud de ser la parte que las promueve, así mismo se instó a la defensa publica a que coadyuvara a la práctica de las mismas en virtud de haberse adherida a la comunidad de la prueba.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JOSE ALI DIAZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.546.274, casado de profesión u oficio Vigilante de Transito Terrestre del Estado Aragua, residenciado en carrera 9, casa N° 42, Píritu; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS
1. Declaración en fecha 03-11-2017 del ciudadano JOSE RAFAEL APONTE IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 4.570.275, en su carácter de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias, promovido por el Ministerio Público, debidamente juramentado, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, expuso:
“Para el momento de los hechos, no me encontraba en el sitio, suscribo el acta confirmando las actuaciones de los funcionarios actuantes. Es todo”. La presente actuación queda de manifiesto en acta suscrita por el experto en sala, la cual riela al folio 138 de la Pieza I de la presente causa. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. YELINE DIAZ de la siguiente manera: Preguntado: ¿puede señalar la fecha de los hechos que menciona? Contestado: 20 de marzo del 2005, en Maracay. Preguntado: ¿para esa fecha, que cargo tenia? Contestado: Jefe de los bomberos Preguntado: ¿Cuál era el carácter que le otorgaba? Contestado: confirmar las actuaciones de los funcionarios actuantes Preguntado: ¿Quién suscribe ese informe? Contestado: el que estaba al mando de esa comisión, era Ramón Gonzáles. Preguntado: ¿ellos están activos y pudieran ser notificados a través de su persona? Contestado si están activos en el Cuerpo de Bomberos y si los puedo notificar. Preguntado: ¿de que se trataba el siniestro? Contestado: de un accidente vial. Preguntado: ¿Cuál fue su actuación? Contestado: certifico que las actuaciones de mis compañeros son ciertas, mi firma es como una constancia de que se actuó en ese momento. Cesa el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa de la siguiente manera: Preguntado: ¿Qué hizo al llegar al lugar del suceso? Contestado: no estuve en el lugar de los hechos. Preguntado: ¿Qué suscribe usted allí? Contestado: que mis compañeros realizaron las actuaciones. Preguntado: ¿usted nunca estuvo en el lugar de los hechos? Contestado: NO, NUNCA. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Juez de la siguiente manera: Preguntado: ¿Si usted nunca estuvo presente, como suscribe el acta? Contestado: como jefe de operaciones avalaba las actuaciones de los actuantes. Preguntado: ¿dejan constancia si hubo alguna persona fallecida o lesionada? Contestado: Hubo un herido que fue trasladado al Hospital Central, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este Bombero se desprende que los hechos fueron el 20 de marzo de 2005 en Maracay y que para dicho momento era el jefe de Bomberos y quien estaba al mando en la comisión era Ramón González y que se encontraban allí por un siniestro que había ocurrido específicamente un accidente vía así mismo indicó que su actuación especifica es firmar y certificar que lo que sus compañeros colocaron en esa acta es veraz, sin embargo de su declaración se desprende que el mismo no estuvo en el lugar de los hechos, es decir es un testigo referencial de los hechos por lo que de su declaración no surgen elementos que puedan señalar al acusado José Alí Diaz en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Publico; l. Por lo que de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. Declaración en fecha 03-11-2017 de la Experto YRELYS TIBIZAY ZAPATA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº v.- 8.817.123, Credencial Nº 23.762, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de Experto Criminalísticos, promovida por el Ministerio Público, debidamente juramentada, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, expuso:
“Experticia Nº 9700-064-DC-2661-06, de fecha 04 de mayo del año 2006, la cual riela al folio 186 de la Pieza II de la presente causa, donde se suministra una muestra relacionada con la causa F3-1498-05, a los fines de practicar experticia de reconocimiento legal y física, la cual fue colectada en el guardafango de un vehiculo, a los fines de determinar las capas o extractos de la pintura de un vehiculo automotor. Se concluye que las (apoyar en experticia), producto de una fricción, una tercera capa de color gris opaco, se presume el anticorrosivo y una ultima capa. Es todo”. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. YELINE DIAZ de la siguiente manera: Preguntado:¿Reconoce el contenido y la firma? Contestado: si. Preguntado: ¿fecha de la experticia? Contestado: 04 de mayo de 2006. Preguntado: ¿señala que encuentran cuatro capas de pintura, cual fue la primera? Contestado: una de color azul, de fricción. Preguntado: ¿años de experiencia en el área? Contestado: cuatro años. Preguntado: ¿según su experiencia, a que se refiere esa fricción? Contestado: se deduce que cuando el vehículo fricciona una superficie. Preguntado: ¿recibe las costras de pintura con cadena de custodia? Contestado: si. Preguntado: ¿Cuándo recibe las costras de pintura, le manifiestan de donde se obtuvo? Contestado: El memorando señala que fueron colectadas de un vehiculo que fue impactado. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de los querellantes de la siguiente manera: Preguntado: ¿cuando habla de una adherencia, es producto de una fricción? Contestado: yo no vi el vehículo, pero esta se encontraba adherida a la pintura original. Preguntado: ¿esta adherencia puede ser producto de una colisión? Contestado: SI. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa de la siguiente manera: Preguntado: ¿Cómo recibe estas evidencias? Contestado: con la cadena de custodia y el memorando que me envían. Preguntado: ¿ vio usted el vehiculo, puede estar segura de que esas conchas de pintura eran del vehiculo? Contestado: no, solo recibo lo que me entregan con la cadena de custodia y el memo. Preguntado: ¿según su experiencia, pudiera decir si la pintura era reciente o era vieja? Contestado: no, solo por la observación mediante una lupa estereoscópica donde pude visualizar una pintura de color azul metalizado. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Publica. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Juez de la siguiente manera: Preguntado: ¿en el memorando aparece la persona que colecto la evidencia? Contestado: no, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de dicha experto quien depuso acerca de la experticia de fecha 04-05-2006 la cual consistió en un reconocimiento legal y físico de una muestra colectada en el guarda fango de un vehículo y concluyo que la misma fue producto de una fricción con alguna superficie y que en el caso en mención se trató de 4 capas, quien no vio al vehículo a quien se le tomó la muestra ya que solo le llevaron la muestra colectada y que el memorandum no aparece el funcionario que la colectó. Por lo que de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión del de los delitos de ENCUBRIMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. Declaración en fecha 06-12-2017 del ciudadano RAMON EUGENIO GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.744.237, en su carácter de Teniente del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias, con 29 años de servicio en la institución, a los fines de que deponga sobre su actuación en la presente causa,, promovido por el Ministerio Público, debidamente juramentado, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, expuso:
“en ese momento era el jefe de la comisión bomberil en el momento de los hechos, para ese momento se recibe llamada a la estación aeronáutica, nos indican de un accidente en la carretera Maracay Mariara, pedí el permiso respectivo al jefe de los servicio para la salida de la unidad 012, salimos al llegar pudimos observar una colisión entre dos vehículos, una cabina estaba volcada, personas en el pavimento, procedimos a socorrer a las personas, luego se presento una ambulancia del 171, se trasladaron al centro asistencial mas cercano, la unidad camión se encontraba volcada procedimos al control de riesgo, la vía estaba oscura, se hizo engorroso prestar el servicio, cubrimos el evento, el derrame de hidrocarburo, culminado el servicio procedimos a retornar a Base Sucre, esa fue mi actuación como jefe de los servicios para ese momento. Es todo. Seguidamente se abre el ciclo de preguntas, iniciando con el Fiscal 3° del Ministerio Publico, a los fines de hacer su interrogatorio, quien expone: El día del evento fue el 20 de marzo del 2005, en horas de la noche eran aproximadamente las 19:37 en hora militar eso es las 7:37 horas de la noche. Recibimos la llamada y se acudió a cubrir el evento. Si reconozco el contenido del acta y la firma. Yo era conductor y jefe de grupo. Éramos tres personas en la unidad 12, Pedro Pérez y Luís Utrera eran mis dos compañero, luego llego el otro camión yo estaba mas cerca del sitio por lo que yo llegue primero y luego llego la unidad 6-065. Mi actuación fue prestar apoyo a las personas que se encontraban tendidos en el pavimento y luego se les hizo el traslado al centro medico más cercano. Se encontraba involucrada una señora y un caballero. El conductor del otro vehiculo no tenia lesiones. Eran tres vehículos. Un malibu que se estrello contra la cerca de la base, un Jeep que era conducido por un muchacho joven y un camión que estaba derramando hidrocarburo (gasolina). No recuerdo si el Jepp andaba otra persona. Solo recuerdo que el muchacho era muy joven y no tenía ningún tipo de identificación, cedula licencia ni certificado medico. Si converse con las personas uno verifica los signos vitales de las personas y se les pregunta como se sienten y como se llaman. Mi actuación fue solo a socorrer a las personas y controlar el derrame de hidrocarburo. Aparte de nosotros se encontraba la Policía de la Cabrera. No sabría decir quien hizo el resguardo de los vehículos porque nosotros nos retiramos del lugar cuando se llevaron a los lesionados y allí quedo la Policía de Aragua y los funcionarios de Transito Terrestre. Los dos camiones nos retiramos cinco minutos uno antes del otro camión, yo me retire antes porque tenia que retornar a la base. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los Abogados Querellantes a los fines de que realicen su interrogatorio, quien expone: No tengo preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Adalberto León, quien expone: SI fuimos los primeros que llegamos al sitio. Observe personas tendidas en la vía. Tres vehículos volcados. Si les pregunte a las personas que estaban en el pavimento. Les pregunte el nombre, como se sentían y que fue lo que les había pasado. Ellos decían que se sentían bien, pero que no recordaban exactamente que había pasado porque todo fue muy rápido. Objeción por parte del Abg. Querellante Manuel Biel, quien expone: Ciudadana Juez, la pregunta es ambigua, no se refiere al hecho como tal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, Abg. Adalberto León, quien responde: ciudadana Juez, aquí estamos en la búsqueda de la verdad, le estoy preguntando al funcionario que mas observo en el sitio del suceso, la pregunta es directa. Continua el interrogatorio de parte de la defensa publica, Abg. Adalberto León, quien expone: Yo hice mis funciones de bombero. La persona joven del Jepp no portaba documentación y el muchacho manifestaba que no portaba ningún tipo de documentación. El muchacho manifestó que si iba manejando el vehiculo. No me entreviste con algún morador del sitio. Llego la unidad 065. No llegaron más funcionarios solo ellos tres y la policía de cabrera. El señor del malibu dijo que hizo una maniobra debido a que iba a ser embestido por el Jepp y se fue por el hombrillo e impacto el la cerca de alfajor de la base. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines de realizar su interrogatorio al funcionario, quien expone: Observe a una señora y un señor. El señor andaba en el vehiculo malibu. Las personas estaban tendidas en la vía pública. Era tres vehículos un camión 600 un Jepp y un malibu. No se quien era el tripulante del camión 600. Que yo recuerde no hubo personas fallecidas en ese accidente. Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de dicho funcionario se desprende que para el momento en que ocurrió el siniestro era el jefe de la comisión bomberil y que recibieron llamada a estación aeronáutica para informar que había ocurrido un accidente en la carretera Maracay-Mariara y que al trasladarse al sitio del suceso observó junto con los funcionarios Pedro Pérez y Luís Utrera una colisión entre dos vehículos, una cabina estaba volcada, personas en el pavimento, luego llegó una ambulancia del 171. así mismo indicó que la vía estaba oscura y fue difícil socorrer a las victimas y que eso ocurrió en fecha 20-03-2005 en horas de la noche. Su actuación fue prestar apoyo a las personas que se encontraban tendidos en el pavimento y luego se les hizo el traslado al centro medico más cercano. Así mismo indicó que se encontraba involucrada una señora y un caballero. El conductor de uno de los vehículos no tenia lesiones. Eran tres vehículos. Un malibu que se estrello contra la cerca de la base, un Jeep que era conducido por un muchacho joven y un camión que estaba derramando hidrocarburo (gasolina). Dejando constancia que conversó con las personas, verificó los signos vitales de las personas haciendo énfasis que su actuación fue solo a socorrer a las personas y controlar el derrame de hidrocarburo. Y que en el sitio tambien se encontraba la Policía de la Cabrera y los Funcionarios de Transito Terrestre. Por lo que de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho ya que no presenció el momento en que colisionaron los mismos y a su vez no señala al acusado en la comisión de los delitos imputados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4. Declaración en fecha 20-04-2018 del Dr. JAIRO JOSE QUIROZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.677.000, número telefónico 0424-301-36-16, la cual se encuentra el protocolo de autopsia n° 322-05 de fecha 03-05-05, la cual riela en el folio 138 de la pieza I, (medico anatomopatologo) jubilado, debidamente juramentado expuso:
“si reconozco que realice autopsia a una cadáver de sexo femenino de el día 03-05-05, por politraumatismo por accidente vial, cadáver de nombre ROSALIN CASTILLO DE BRITO de 49 años de edad, con examen externo, CABEZA, CARA, CUELLO, TORAX, ESPALDA, ABDOMEN, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, CABEZA: Hemorragia subaracnoidea basal, CUELLO: sin lesiones, TORAX: Hemotórax derecho por ruptura de pulmón derecho, ABDOMEN: Hematoma en asas intestinales delgadas, PELVIS: sin lesiones, EXTREMIDADES: sin lesiones, CONCLUSIONES: se trata de cadáver de sexo femenino, mestiza, contextura gruesa que presenta lesión de cerebro. Fractura de parrilla costal derecho. Hematomas y lesiones múltiples. Hematomas derechos por ruptura de pulmón derecho. Hematomas en asas intestinales delgadas producidas en accidente vial choque con volcamiento. Causa de muerte: politraumatizado en accidente vial, choque con volcamiento, es todo. Seguidamente la fiscal realiza el ciclo de pregunta: ¿Cuánto tiempo de experiencia? R= 27 años activo y 3 años por contrato ¿reconoce contenido y firma? R= Si, ¿cuando dice que es accidente vial tiene conocimiento? R=No es una solicitud que realiza transito, ¿las lesiones del cuerpo afectadas cuales fueron? R= casi todas, ¿tipos de lesiones? R= CABEZA, CARA, CUELLO, TORAX, ESPALDA, ABDOMEN, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, CABEZA, es todo. Seguidamente la defensa realiza el ciclo de preguntas: ¿de todas las lesiones cual fue la causa de la muerte? R= CABEZA, TORAX, ABDOMEN, es todo. Seguidamente el tribunal no tiene pregunta que realizar, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este Medico Anatomopatologo se desprende que efectivamente le realizo protocolo a un cadáver de sexo femenino de el día 03-05-05, por politraumatismo por accidente vial, cadáver de nombre ROSALIN CASTILLO DE BRITO quien en sus conclusiones indicó que la causa de muerte fue politraumatismo en accidente vial, choque con volcamiento,sin embargo de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho ya que el mismo indicó la causa del fallecimiento y no relaciona su declaración con la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5. Declaración en fecha 16-05-2018 del ciudadano JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, titular de la cedula N° 7.269.778, ( medico forense), credencial: 28871, donde realizo informe medico legal N° 0377, de fecha 16-01-06, inserta en el folio 18, de la pieza I, y informe medico legal N° 0378, de fecha 16-01-06, inserta en el folio 17, de la pieza I, promovido por la fiscalía, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“tengo 15 años de experiencia como medico forense en el CICPC y mi participación fue realizar informe medico legal N° 0378 de fecha 16-01-06, al ciudadano JAVIER BRITO, donde presento porta férula inguinio maleolar en miembro inferior derecho, múltiples vestigios de excoriación en cuerpo, aporto informe medico que concluye. a) herida de labio con perdida de sustancia, en región infra orbital y parpado superior derecho. B) fractura malar derecho desplazada que amerito tratamiento por cirugía plástica. C) traumatismo de rodilla derecha, lesiones graves, con tiempo probable de tratamiento de 40 días. es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal de Ministerio Publico a los fines de que ejerza su derecho al interrogatorio, quien manifiesta: ¿ indico que las lesiones estaba en resolución que quiere decir con esto? R=que tenia días, ¿año que fue realizada esta experticia? R=2006, ¿ estaba ese protocolo? R= no, ¿reconoce contenido y firma? R= si es todo, acto seguido se la cede la palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, donde realizo la siguientes preguntas:¿ algunas de la heridas comprometía la vida de las persona? R= no como tal pero si el funcionamiento normal, es todo. acto seguido toma la palabra la ciudadana juez del despacho , quien expone no tengo ninguna pregunta que realizar, es todo, acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, titular de la cedula N° 7.269.778, ( medico forense), para que realice su segunda exposición, realice informe medico legal N° 0377, de fecha 16-01-06, al ciudadano MANUEL BRITO, donde presento cicatriz quirúrgica cara externa de muslo izquierdo en numero de tres vestigio de excoriaciones en cadera derecha y región dorsal del tórax conclusión: edematosa en tercio inferior de pierna derecha, lesiones graves tiempo probable de curación de 45 días a partir de la fecha del hecho en el momento de experticia excoriaciones estaba en nivel de resolución ósea que tenia tiempo, y requirió de tratamiento quirúrgico, catalogada graves, reconozco contenido y firma,, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que ejerza su derecho al interrogatorio, quien manifiesta:¿ reconoce contenido y firma? Si, es todo, acto seguido se cede la palabra a la defensa publica ABG: ADALBERTO LEON, ¿ las heridas comprometía la vida de la persona? R= no, es todo acto seguido toma la palabra la juez del despacho, quien interroga de la siguiente manera: ¿ respecto a las experticia 0377 y 0378, causas de las heridas? R= no se coloca que las produjo, ¿ es una prueba de certeza? R= si ¿ se puede decir que las lesiones fueron en un accidente de transito? R= en este caso cuando tuvieron asistencia no dejaron soportes, es todo, acto seguido se deja constancia de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que la medico forense JENNY YOLANDA CARREÑO, depone por la Dra. YENNY ALBARAN, sobre el informe N° 5522 de fecha 22-06-05 inserta en el folio 170 de la pieza I, donde expone esta no es un reconocimiento medico legal, si no que es una constancia de protocolo de autopsia realizada a la ciudadana HILDA ADELA ECHETO DE CASTILLO, donde informa que de acuerdo con informe asentado en el formulario de registro N° 44/05 que se lleva en este instituto de medicina legal región Aragua del día 21-03-05, donde se describe la muerte por contusión cerebral, traumatismo craneal encefálico por hecho de transito y que la paciente ingreso sin signo vitales en el Hospital Central de Maracay , es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de esta medico experto quien depone acerca del informe medico legal N° 0378 de fecha 16-01-06, realizado al ciudadano JAVIER BRITO, donde indicó específicamente las lesiones sufridas con tiempo probable de tratamiento de 40 días. Asi mismo depuso sobre informe medico legal N° 0377, de fecha 16-01-06, realizado al ciudadano MANUEL BRITO y así mismo depuso a cerca del el informe N° 5522 de fecha 22-06-05 donde expuso que no es un reconocimiento medico legal, si no que es una constancia de protocolo de autopsia realizada a la ciudadana HILDA ADELA ECHETO DE CASTILLO, donde informa que de acuerdo con informe asentado en el formulario de registro N° 44/05 que se lleva en ese instituto de medicina legal región Aragua se describe la causa de la muerte por contusión cerebral, traumatismo craneal encefálico por hecho de transito y que la paciente ingreso sin signo vitales en el Hospital Central de Maracay, evidenciándose que efectivamente en la colisión descrita por el funcionario Bombero Ramón González hubo personas lesionadas y fallecidas, como también lo expuso el Medico Anatomopatologo Jairo Quiroz sin embargo de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6. Declaración en fecha 05-09-2018 del funcionario CARLOS BETANCOURT, titular de la cedula N°7.255.732, credencial: 4205, tengo 18 años de servicio, promovido por la fiscalía, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“es una orden que me entrega para realizar el avaluó a un malibu conducido por José Díaz, la conclusión de la experticia es monto del daño del vehiculo es de dos millones ochocientos mil bolívares para el momento de los hechos y reconozco que es mi firma y sello, es todo, acto seguido se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio la cual manifiesta: ¿reconoce contenido y firma? R= si , ¿ diga fecha? R= 11-04-2005. ¿donde se encontraba el vehiculo cuando realiza el peritaje? R= en el estacionamiento de transito,¿ numero de la experticia? R= 0991-2005,067, ¿de acuerdo a la experiencia cual fue el punto de impacto? R= la parte delantera, es todo, acto seguido se le sede la palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, la cual manifestó no tener ninguna pregunta que realizar, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿el vehiculo estaba a nombre de quien? R= Jorge Urbano, ¿ se deja constancia? R= si, ¿ hubo lesionado? R= no, es todo .”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este funcionario se desprende que realizó el avaluó a un vehículo modelo malibu conducido por el ciudadano José Diaz concluyendo que el valor del mismo para el momento en que ocurrieron los hechos era de dos millones ochocientos mil bolívares y que el impacto del mismo fue en la parte delantera, dejando constancia que de dicho vehículo no hubo lesionados,sin embargo de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
1.- En fecha 20-10-2017. Se incorpora para su lectura COPIA CERTIFICADA DE LOS ASIENTOS REALIZADOS EN EL LIBRO DE NOVEDADES, en fecha 20 de marzo de 2004 de la Comisaría La Cabrera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Aragua, Región Policial Maracay Oeste, la cual riela al folio 200 al 206 ambos inclusive, de la pieza I
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
2.- En fecha 15-11-2017. Se incorpora para su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 03-05-2005, OFICIO 9700-142-3590, INSERTA EN EL FOLIO 01, PIEZA 01, DE LA PRESENTE CAUSA
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
3.- En fecha 29-01-2018. Se incorpora para su lectura COMUNICACION N.º 9700-142-552 de fecha 22-06-2005, la cual se encuentra inserta en los folios 170 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
4.- En fecha 01-06-2018. Se incorpora para su lectura ACTA DE AVALUO, de fecha 11-04-05, inserta en el folio 02, de la pieza I. suscrita por el funcionario CARLOS BETANCOURT, adscrito al INTT.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
5.- En fecha 18-06-2018. Se incorpora para su lectura ACTA DE AVALUO N° 474, de fecha 26-10-05, inserta en el folio 06, de la pieza I. suscrita por el funcionario CARLOS BETANCOURT, adscrito al INTT.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
6.- En fecha 02-07-2018. Se incorpora para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-2161-06, de fecha 04-05-06, inserta en los folios 38 y 39, de la pieza I. suscrita por el funcionario T.S.U. YRELYS ZAPATA, adscrito al CICPC
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
7.- En fecha 17-07-2018. Se incorpora para su lectura INFORME POLICIAL N° 9700-038-234, de fecha 27-06-06, inserta en los folios 21 al 58 , de la pieza I. suscrita por el funcionario LIC. PEDRO URBINA LANDAETA, adscrito al CICPC
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
8.- En fecha 01-08-2018. Se incorpora para su lectura ACTA POLICIAL N° 091-05, de fecha 21-03-05, inserta en los folios 150 de la pieza I. suscrita por los funcionarios PEDRO BRICEÑO y JOSE DIAZ , adscrito al CICPC,
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
9.- En fecha 27-08-2018. Se incorpora para su lectura COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES DEL CUERPO TECNICO DE TRANSITO, UNIDAD 42, MARACAY de fecha 20-03-05, inserta en los folios 110 y su vto.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
10.- En fecha 27-08-2018. Se incorpora para su lectura CROQUIS DEL ACCIDENTE N° 0980-2005, inserto en el folio 112 de la pieza I Y PLANILLA N° 0980-05 INFORME DE INSTRUCTOR, inserto en el folio 111 de la pieza I
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
11.- En fecha 27-08-2018. Se incorpora para su lectura PLANILLA N° 0980-05 INFORME DE INSTRUCTOR, inserto en el folio 111 de la pieza I
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
12.- En fecha 14-09-2018. Se incorpora para su lectura COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES DEL CUERPO DE VIGILANCIA DE TRANSITO N° 0981-05, la cual consta de: a) PLANILLA DE REPORTE DE ACCIDENTES, inserta en el folio 234 de la pieza I, b) CROQUIS DEL ACCIDENTE, inserto en el folio 236 de la pieza I, c) PLANILLA VERSION DEL CONDUCTOR, inserta en el folio 237 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
13.- En fecha 14-09-2018. Se incorpora para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19-05-05, suscrita por los expertos GREGORIO SUAREZ y EUDES CACERES la cual riela en el folio 159 Y SU Vto. de la pieza I
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
14.- En fecha 27-08-2018. Se incorpora para su lectura ESCRITO DE LA ABG. ANA KARINA APONTE, la cual riela en el folio 76 de la pieza II.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
15.- En fecha 27-08-2018. Se incorpora para su lectura ESCRITO DEL ABG. ALMILCAR ESPITIA, la cual riela en el folio 112 de la pieza II.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que se inició en fecha 20 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 6:30 p.m., los ciudadanos HILVA ECHETO DE CASTILLO y ROSALYN CASTILLO ECHETO (madre e hija), ANGEL CASTILLO (nieto de la primera y sobrino de la segunda) y JAVIER ALEJANDRO BRITO CASTILLO (hija de ROSALYN y primo de ANGEL), se desplazaban por la carretera Maracay-Mariara, en sentido hacia Maracay, a bordo de un vehiculo MARCA JEEP, MODELO WRANGLER, PLACAS XOE-767, COLOR AZUL, conducido por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRITO CASTILLO (hermano del ultimo de los nombrados), ya que venían de realizar labores de mantenimiento a una granja propiedad de la familia en Mariara. El vehiculo en mención, se desplazaba a unos 50 Kilómetros por hora, aproximadamente y al pasar por el frente de la Escuela de Aviación Militar del Estado Aragua, donde se estaban realizando trabajos de ampliación de la carretera, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRITO CASTILLO, pudo observar un vehiculo MODELO MALIBU, DE COLOR BEIGE, que se desplazaba en sentido contrario, conducido en forma descontrolada puesto que realizaba maniobras zigzagueantes, que produjeron que dicho vehiculo se saliera de su canal natural de circulación e invadiera sorpresivamente el canal de circulación por el cual transitaba el vehiculo MARCA JEEP, y al hacerlo, motivado al exceso de velocidad que traía el vehiculo MALIBU y a una diferencia de altura en el nivel de la carretera (el canal de circulación del vehiculo JEEP, tenia mayor altura), el MALIBU se proyecto en el aire e impacto en la parte lateral trasera izquierda, al vehiculo JEEP, ocasionando el volcamiento de dicho vehiculo y el lamentable saldo en las vidas de las personas que viajaban a bordo del mismo. Las ciudadanas HILVA ECHETO DE CASTILLO y ROSALYN CASTILLO ECHETO, perdieron la vida a consecuencia del accidente ocasionado por el vehiculo MALIBU, la primera de las nombradas falleció esa misma noche a consecuencia de Contusión cerebral, Traumatismo cráneo encefálico y la ciudadana RASALYN CASTILLO ECHETO, luego de ser sometida a cuidados intensivos, falleció por politraumatismo a causa de accidente vial, choque con volcamiento. Mientras que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BRITO CASTILLO, sufrió Contusión equimotica edematosa con vestigio de excoriación en hemicara derecha. Múltiples vestigios excoriación en cuerpo, Herida en labio con perdida de sustancia en región infraorbitaria y parpado superior derecho, Fractura malar derecha desplazada que amerito tratamiento por cirugía plástica, Traumatismo de rodilla derecha, Desgarro izquierdo I-II de inserción posterior del menisco interno, Sublujacion externa de rotula, ameritando tratamiento quirúrgico. Lesiones estas de carácter Graves, que en opinión del experto forense ameritaron un tiempo probable de curación cuarenta (40) días a partir de la fecha del hecho, con cuarenta (40) días de incapacidad para el desempeño de sus labores. El ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRITO CASTILLO, sufrió lesiones que fueron descritas por el Medico Forense, como Cicatriz quirúrgica en cara externa del muslo izquierdo en número de tres. Contusión edematosa en tercio inferior de pierna derecha, Muslo izquierdo donde se evidencia fractura multifracmentaria de tercio medio de fémur que amerito tratamiento quirúrgico, Tobillo derecho donde se evidencia esquince grado II. Lesiones estas de carácter Graves, que ameritan un tiempo probable de curación cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha del hecho, con cuarenta y cinco (45) días de incapacidad para el desempeño de sus labores. Los mencionados ciudadanos HILVA ECHETO DE CASTILLO, ROSALYN CASTILLO ECHETO, ANGEL CASTILLO, JAVIER ALEJANDRO BRITO CASTILLO y MANUEL ALEJANDRO BRITO CASTILLO, en principio, quedaron tendidos en el pavimento, mientras, el vehiculo MALIBU DE COLOR BEIGE, luego de impactar al vehiculo JEEP, siguió su curso sin control hasta chocar con la cerca de la Escuela de Aviación Militar. Este vehiculo modelo MALIBU, era conducido por el ciudadano JORGE DURAN CALDERON, quien solo se limito a observar desde lejos, como los organismos de seguridad y rescate que en primer lugar llegaron al accidente, realizaban las maniobras necesarias para trasladar a los heridos a los distintos Centros Hospitalarios del Estado Aragua. Las primeras autoridades en llegar al sitio fueron los funcionarios policiales PEDRO MOISES LOPEZ INAGAS, APONTE MORENO DASVIEL NOHEMI e YRIS YOHANA CASTILLO INFANTE, adscritos a la Policía del Estado Aragua, los cuales se encontraban en servicio de patrullaje en la Cabrera y al llegar al sitio del accidente, pudieron apreciar la actitud evasiva y nerviosa del conductor del vehiculo MALIBU, ciudadano JORGE DURAN CALDERON, la cual advirtieron a los funcionarios de Transito Terrestre PEDRO BRICEÑO y JOSE ALI DIAZ, que indagan sobre su participación en los hechos, puesto que ya se manejaban que dicho ciudadano fue el causante del accidente. Es de hacer notar que el accidente antes narrado fue presenciado en su totalidad por el ciudadano IBIS JOSE SULBARAN HIDALGO, quien para la fecha se desempeñaba como Vigilante en la empresa ROSENCA, encargada de realizar los trabajos en la carretera Maracay-Mariara, por lo que dicho ciudadano a esa hora se encontraba cuidando la maquinaria empleada en la obra, de hecho se encontraba sobre una de las maquinas, en una posición privilegiada, desde donde pudo observarlo todo lo ocurrido y luego del accidente, corrió hacia donde se encontraba el vehiculo JEEP, desconecto los bornes que unen los cables de electricidad con la batería, para evitar que dicho vehiculo pudiese incendiarse y de dedico a desviar el transito vehicular pudiese arrollamiento de las personas que se encontraban lesionadas en la carretera. Este ciudadano, testigo ocular del hecho, también dio su versión de lo ocurrido a los funcionarios de Transito Terrestre actuantes, manifestándoles como el vehiculo modelo MALIBU, ocasiono el accidente al impactar al vehiculo marca JEEP, pero además de ello, esa misma noche, mientras eran atendidas las heridas en la Clínica Calicanto, ubicada en Maracay, Edo. Aragua, los funcionarios de Transito Terrestre Cabos Segundos PEDRO BRICEÑO y JOSE ALI DIAZ , se trasladaron a dicho lugar con el propósito de entrevistarlos, recogiendo las impresione de ANGEL CASTILLO, JAVIER ALEJANDRO y MANUEL ALEJANDRO BRITO CASTILLO, quienes no dudaron en manifestarles que el vehiculo modelo MALIBU, fue el causante del accidente, versión esta, que en ese momento trato de desvirtuar el Cabo Segundo PEDRO BRICEÑO, ya que discutió con las victimas indicándoles que los hechos no pudieron ocurrir de esa manera y que el vehiculo MALIBU, no tuvo nada que ver con el accidente sufrido por ellos. Frente a lo cual, necesariamente tuvieron que intervenir los familiares de las victimas que allí se encontraban, ya que era evidente la presión que estaba ejerciendo dicho funcionario, para que las victimas cambiaran su versión de los hechos. No obstante a manejar la versión de las victimas sobrevivientes del accidente y de un testigo ocular de los hechos, contestes en afirmar que el vehiculo modelo MALIBU, fue el vehiculo que impacto al vehiculo marca JEEP, los funcionarios de Transito Terrestre, Cabos Segundos PEDRO BRICEÑO y JOSE ALI DIAZ, actuantes la noche del 20 de marzo de 2005, realizaron tres (03) proc edimientos por separado, que reflejaban tres (03) accidentes de transito distintos, ocurridos todos en el mismo lugar y a la misma hora, identificándolos como Colisión entre vehiculo y volcamiento con muerto y lesionado con fuga, en el caso del vehiculo JEEP, MODELO WRANGLER, PLACAS XOE-767; como Choque simple con objeto fijo sin lesionados en el caso del vehiculo MALIBU MARCA CHEVROLET, PLACAS DBE-35D y como Volcamiento simple en el caso del Camión Placas: 507-DAE, servicio: Carga, marca: Dodge, modelo: D-600, tipo Jaula, Año:1974, color: Blanco. Este ultimo accidente, ocurrido con posterioridad al accidente entre los vehículos marca JEEP y modelo MALIBU, se produjo un a consecuencia de que el Camión placas: 507-DAE, servicio: Carga, marca: Dodge, Modelo: D-600, tipo Jaula, año: 1974, color : Blanco, se orillo fuera de la vía, para darle paso a una ambulancia que trasladaba los heridos del accidente antes narrado, a causa del desnivel existente en la vía, el camión se volcó hacia su lado derecho, sin producir ninguna consecuencia a terceros, ni a su conductor. Encubriendo de esta manera con su actuación, los funcionarios de Transito Terrestre Cabos Segundos PEDRO BRICEÑO y JOSE ALI DIAZ, la conducta del conductor del vehiculo MALIBU, ciudadano JORGE DURAN CALDERON, pues con la instrucción del expediente realizada por los funcionarios de transito terrestre antes citados, se trato de desdibujar la realidad de los hechos y en definitiva eludir la responsabilidad penal atribuible al ciudadano JORGE DURAN CALDERON.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado JOSE ALI DIAZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.546.274, casado de profesión u oficio Vigilante de Transito Terrestre del Estado Aragua, residenciado en carrera 9, casa N° 42, Píritu, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JOSE ALI DIAZ COLMENAREZ, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE ALI DIAZ COLMENAREZ en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JOSE ALI DIAZ COLMENAREZ, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JOSE ALI DIAZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.546.274, casado de profesión u oficio Vigilante de Transito Terrestre del Estado Aragua, residenciado en carrera 9, casa N° 42, Píritu, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal noveno de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano: JOSÉ ALI DIAZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.546.274, casado de profesión u oficio Vigilante de Transito Terrestre del Estado Aragua, residenciado en carrera 9, casa N° 42, Píritu, por los delitos de ENCUBRIMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 254, en concordancia con los artículos 409, 420 en su ordinal 2, en relación con el articulo 415, todos del Código Penal Venezolano, así como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal Venezolano, y por ende libertad plena desde esta sala de audiencia, y se ordena el cese de todas las Medida de Coerción personal que hayan sido dictadas en sus contra. SEGUNDO: Se acuerda oficio de exclusión de registro sipol. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 337, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso.. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA MENDEZ
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA MENDEZ

Causa N° 9I-6M-1445-11