REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160°

Maracay, 07 de Junio del 2019

CAUSA Nº: 6J-2884-18
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HERNANDEZ
ACUSADO: ERWIS ISAIS VASQUEZ BLANCO,
ALEXANDER RAFAEL MEJIAS CASTILLO,
ENGELBERTH ENRIQUE ROJAS RUEDA,
JUAN ALBERTO FLORES LIRA,
NOELMIS TOMAS LOPEZ CEBALLOS,
LEONARDO CHAPARRO ALFONSO,
ARGENIS DANIEL APONTE ESCALONA,
JORGE LUIS TEJADA RAMOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO DAVID FUENTES

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SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 15-10-2018, 01-11-2018, 20-11-2018, 06-12-2018, 14-01-2019, 30-01-2019, 19-02-2019, 06-03-2019, 25-03-2019, 11-04-2019, 08-05-2019, 27-05-2019 y culmino 03-06-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos ERWIS ISAIS VASQUEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.064, Venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1989, natural de Maracay Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en BARRIO FUERZA DE ARAGUA, VEREDA 3, CASA N° 60 SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0416.041.90.15; ALEXANDER RAFAEL MEJIAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.361, Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1971, natural de CAGUA Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en: CALLE PRINCIPAL EL CAMBUR, CASA n° 60 ROSARIO DE PAYA, TURMERO ESTADO ARAGUA TLF: 0244.661.51.62 ; ENGELBERT ENRIQUE ROJAS RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.123.377, Venezolano, de estado civil CASADO, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1981, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION LA OVALLERA, BLOQUE 9, APARTAMENTO 002 PLANTA BAJA, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF: 0412.361.52.40; JUAN ALBERTO FLORES LIRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.985.697, Venezolano, de estado civil Soltero, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1972, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en: CALLE JO9SE FELIX RIBAS, CASA N° 50, LOS OLIVOS NUEVOS MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0412.4184.295; NOELMY TOMAS LOPEZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.809, Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1976, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en: FUNDA COROPO, CALLE DIVINA PROVIDENCIA, CASA N° 30, SANTA RIATA ESTADO ARAGUA TLF: 0416.2036485; LEONARDO CHAPARRO ALONZO titular de la cedula de identidad N° V-7.272.797, Venezolano, de estado civil CASADO, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1969, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en: LAS ACACIAS, BLOQUE 36, APARTAMENTO 7, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0243.235.09.20; ARGENIS DANIEL APONTE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-16.691.369, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1983, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION LAS MARGARITAS, CALLE 1, CASA N° 09, LA PICA PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF: 0243.267.62.34 y JORGE LUIS TEJADA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.303.095, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de BARQUISIMETO estado LARA, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en: LOS HORNOS, SECTOR 5, CALLE 11 DE ABRIL, CASA N° 29, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF: 0412.040.74.65; fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:




I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público en sus alegatos de apertura, realizó la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:


“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados ERWIS ISAIS VASQUEZ BLANCO, 2.- ALEXANDER RAFAEL MEJIAS CASTILLO 3.- ENGELBERT ENRIQUE ROJAS RUEDA, 4.- JUAN ALBERTO FLORES LIRA 5.- NOELMY TOMAS LOPEZ CEBALLOS, 6.- LEONARDO CHAPARRO ALONZO 7.- ARGENIS DANIEL APONTE ESCALONA, y 8.- JORGE LUIS TEJADA RAMOS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1°, 4° y9° del Código Penal; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo…”


DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. EDUARDO DAVID FUENTES, en forma oral, en la Apertura, en su carácter de defensor, expuso:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, así mismo solicito el cese de las presentaciones a favor de mis defendidos. todo.…”


DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS;

Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual:


“…Seguidamente se impone a los Acusados ERWIS ISAIS VASQUEZ BLANCO, 2.- ALEXANDER RAFAEL MEJIAS CASTILLO 3.- ENGELBERT ENRIQUE ROJAS RUEDA, 4.- JUAN ALBERTO FLORES LIRA 5.- NOELMY TOMAS LOPEZ CEBALLOS, 6.- LEONARDO CHAPARRO ALONZO 7.- ARGENIS DANIEL APONTE ESCALONA, y 8.- JORGE LUIS TEJADA RAMOS, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, es todo…”.
”.


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Esta representación fiscal de haber demostrado durante la depuración de todos los medios de pruebas, así como haber depurado el experto de CICPC demostró de manera contundente de los ciudadanos los cuales fueron imputados investigados y acusados , es por lo que solicita se dicte una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria. Es todo…”


DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.


La defensa ABG. EDUARDO DAVILA FUENTES y ABG. WILFREDO DAVILA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…EDUARDO DAVID FUENTES, quien indico: “Esta defensa va negar nuevamente la solicitud hecha por el ministerio publico en virtud que en las diferentes audiencias se logro demostrar la incongruciencia de la narrativa d los funcionarios actuantes, y la falta de testigos presenciales, testigos diferentes a los presentes en sala, también va solicitar tome en consideración la narrativa del chofer, cuando el declararon que salieron en dos autobuses y que los defendidos fueron revisados antes de salir , y que debieron haber determinado en una situación irregular, el cual no fue así porque le dieron su salida correspondiente, el jefe seguridad de nombre soto tenía conocimiento de la revisión, como se puede ver en la narrativa es una modo de actuar de la empresa que tratan de implicar penalmente a los trabajadores para obtener beneficios para ellos, esta defensa logro exponer que solo se estaba buscando una sanción penal para poder botarlos a ellos, ellos se presentaron luego en la empres a trabajar y hasta el día de hoy trabajan en la empres, esta defensa logro demostrar que los bolsos, a ellos le hicieron chequeo corporal y en ningún momento tenia las tela, y que ellos tenían sus bolsos y después se los llevaron, si la empresa fuera demostrado, la empresa se vio con las manos atada por qué no se demostró nada y no le quedo otra que volverlos a recibir, es todo”. …. “ ciertamente el ministerio publico investigo la causa que culpa como lo que inculpa, pero no fue demostrado ni probado fehaciente que mis defendidos son, en el acta policial como testimoniales elis soto quienes en ningún momento manifestaron que ellos denunciaron el robo de la empresa, entonces no se constata por que había un punto de control fuera de la empresa, es por lo que nuestros defendidos sufrieron de un montaje, ya que los choferes en ningún momento manifestaron que se les encontró alguna tela, de acuerdo a la manifestación de los testigos de hoy, los mismos se barajaron con sus bolsos, y en la comisaria de la julia los mandaron a amarrar sus bolsos con las trenzas de los zapatos y en los mismos no había ningún objeto , y luego fue que se los quitaron y tenían ya los trozos, a todas estas ellos manifestaron que los funcionarios tenían una lista de nombres para que renunciaran a la empresa, esta defensa considera que nuestros representados fueron sujetos de exhibición haciéndolos o queriéndolos involucrar donde se vieron afectados como miembro de la comunidad, afectados, socialmente, es por lo que este tribunal debe ver cómo se va resarcir el daño de cada uno de ellos, ya que no existe una prueba especifique y demuestre su culpabilidad. Es todo…”



DE LOS ACUSADOS:

Los acusados fueron impuestos del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual expuso que deseaban declarar, lo cual efectuó de la siguiente manera:

“… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ERWIS ISAIS VASQUEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.064, ALEXANDER RAFAEL MEJIAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.361, ENGELBERT ENRIQUE ROJAS RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.123.377, .- JUAN ALBERTO FLORES LIRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.985.697, NOELMY TOMAS LOPEZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.809, LEONARDO CHAPARRO ALONZO titular de la cedula de identidad N° V-7.272.797, ARGENIS DANIEL APONTE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-16.691.369, y JORGE LUIS TEJADA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.303.095, a quienes luego de imponerlos nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indicaron a este Tribunal de manera individual; “ante todo lo ocurrido que ha sucedió en este tribunal solicito se me dicte sentencia, es todo…”.

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

FUNCIONARIOS, EXPERTOS y TESTIGOS PROMOVIDOS

- JOHANGEL CAMPOS
- JAVIER GONZALEZ
- RUMIAN SOLEY
- WILLIAMS ESTANGA
- CABRICE ANNY
- GABRIEL PAREDES
- LARROVERE VASQUEZ LUIS FELIPE
- SOTO TORREALBA ERICK JAVIER
- APONTE MAURO

DOCUMENTALES:

1- INSPECCION TECNICA Nª 0913, DE FECHA03-07-2018, debidamente suscrita por los funcionarios JOHANGEL CAMPOS y JAVIER GONZALEZ
2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENGO LEGAL Nª 183, de fecha 18-05-2018, debidamente suscrita por la experto RUMIAN SOLEY
3- ACTA POLICIAL, de fecha 18-05-2018, debidamente suscrita por los funcionarios WILLIAMS ESTANGA, CABRICE ANNY y GABRIEL PAREDES

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ERWIS ISAIS VASQUEZ BLANCO, ALEXANDER RAFAEL MEJIAS CASTILLO, ENGELBERT ENRIQUE ROJAS RUEDA, JUAN ALBERTO FLORES LIRA, NOELMY TOMAS LOPEZ CEBALLOS, LEONARDO CHAPARRO ALONZO, ARGENIS DANIEL APONTE ESCALONA, y JORGE LUIS TEJADA RAMOS; fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS por los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del TESTIGO en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano ERICK JAVIER SOTO TORREALBA, titular de la cedula de Identidad Nª V-14.800.110, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…El día de los hechos, estaba en su casa y lo llaman porque no había llegado el transporte, luego el vigilante lo llamo indicándole que los policías se llevaron los dos autobuses, el se dirigió al lugar, y le informaron que a unos trabajadores le encontraron un material de la empresa, se devolvió a la empresa y notifico a los gerentes, que luego los trasladaron a la comisaría de Turmero, que estuvieron casi todo el día ahí. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 04º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= Que quien lo llamo fue la vigilancia, ya que los dirige a ellos, y como fue una novedad, lo notificaron, que eso fue como a las 06:00 a 07:00 de la mañana. 2R= Que el transporte lo había detenido los funcionarios en un punto de control. 3R= Que desconocía el motivo por el cual se llevaron los dos autobuses. 4R= Los funcionaros le dijeron que tenían un punto de control y que detuvieron a los trabajadores porque llevaban un material de la empresa, pero que él no vio ese material. 5R= Que no le dijeron cual fue el material que le quitaron a los trabajadores, y que él se tuvo que resolver ya que la detención de estas personas desequilibraba el turno, y él tenía que resolver. 6R= Que habían detenido entre 8 o 9 personas, que el comando les dieron los nombres los funcionarios de Turmero, y todos los que iban en el transporte y fueron detenidas pertenecen a la Empresa. 7R= Que al llegar a la empresa no pudo determinar si faltaba algún material, y que en el comando nunca le mostraron lo que supuestamente le habían quitado a los detenidos. 8R= Que en la empresa hay residuos de tela, retazos que son como desperdicios que puede ser reciclaje. 9R= Que el autobús estaba saliendo con los que cubrieron el turno de la noche, y varia la cantidad de trabajadores según la ruta de las dos rutas que cubre la empresa. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. EDUARDO FUENTES, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Que quien lo llama fue de vigilancia, que actualmente no están ahí esas personas, ya que todo lo que pasa tienen que notificarlo a él. 2R= Que primero fue a la Julia, pero nunca los vio ahí, y como tenía que resolver los transportes de planta se tuvo que regresar a la empresa, luego se regresa a Turmero, y se fue con el Gerente. 3R= Que no había una denuncia previa de estos hechos. Pero si hubo en otros momentos por hurto anteriores en la empresa. 4R= Que ese día detuvieron a dos autobuses, pero no puede afirmar la cantidad de trabajadores, per aproximadamente 12 en la ruta Palo Negro jentex. 5R= Que cuando los autobuses salen de la Empresa son chequeados, pero eso es impreciso, y como el autobús no entra a planta, sino que se queda en el estacionamiento, se hace un chequeo ocular de los bolsos, ya que no sacan las cosas ya que los vigilantes no pueden meter las manos en los bolsos, y que en esos días no hubo revisión minuciosa. 6R= Que a él le entregan una relación de las revisiones, y en esas fechas no hubo novedad, pero con las cámaras se verifico que no fue correcto en un 100%. 7R= Que no vio ningún material incautado a los trabajadores, pero que los funcionarios nos dijeron de tela, pero no los vio, que el gerente si paso. 8R= Que al detener los autobuses no sabe qué cantidad de trabajadores estaban ahí. 9R= Que en la Julia eran como 8 o 9 los detenidos. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. TOMAS LUGO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Que conoce a los acusados como trabajadores de la Empresa. 2R= Que en la empresa hay un sindicato que se llama SINTRACLASS. 3R= Que entre los acusados hay miembros del sindicato (el Sr. Flores). 4R= Que no sabe si actualmente van a conformar un nuevo sindicato. 5R= Que los autobuses entra al estacionamiento o toman a los trabajadores frente a la Empresa. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Que el gerente una vez que tiene información, ya se comunica con las autoridades, que al no le indicaron nada. 2R= Que en esa empresa no les prohíbe, siempre que lo piden que se lleven material de la empresa que sobre, y para ello la empresa les entrega un pase de salida firmada por el gerente de operaciones. 3R= Que los acusados actualmente laboran en la empresa. 4R= Que luego de estos hechos en la empresa se coloco mas cámaras, y hay mas control del lugar donde sacaron el material. 5R= Que un PCP es protección y control de perdida. 6R= Que actualmente se han encontrado retazos para ser sacados y los tienen escondidos. 7R= Que hubo un trabajador que renuncio porque se le consiguió un material.... ”

VALORACIÓN:

De la declaración de este TESTIGO, quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, es importante precisar que este ciudadano al momento de rendir su exposición se aprecia efectivamente que los hechos se suscitan o se da origen al presente caso, ante la situación ocurrida en la Empresa JEANTEX, que se suscitan ante la detención, por parte de funcionarios que estaban en un punto de control, de los dos autobuses que salían de la Empresa con los trabajadores que habían finalizado el segundo turno, y que luego de la revisión efectuada se logro incautar a algunos de estos funcionarios mercancía proveniente de la Empresa, en este caso en particular telas, sin embargo refiere este testigo que nunca vio la supuesta mercancía incautada, sin embargo que el fue con el Gerente de la Empresa y el si paso hacia donde se encontraba lo incautado, de igual manera refiere que se traslado a la Empresa ya que tenía que cuadrar lo del transporte de los trabajadores, reconociendo a los acusados como trabajadores de la empresa que fueran aprehendidos en esa oportunidad; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la VICTIMA, por ser el GERENTE DE LA EMPRESA JEANTEX, en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano LARROVERE VASQUEZ LUIS FELIPE, titular de la cedula de Identidad Nª V-9.676.830; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…me fue llamado los funcionarios, cuando ejecutaron un procedimiento, de una tela que se encontró en el autobús, y verificar si había una autorización de sacarla de la planta, es algo complicado, debo observar y dar mi opinión, y si había alguna autorización, la cual lleva dos o tres firmas, en mi carácter de Gerente General tengo la responsabilidad el resguardo física de la instalaciones, los funciones encontraron telas de la empresa, la cual estaba dentro del procedimiento, habían pedazos de telas, tenemos varias denuncias de hurto, de tantas denuncias cuando consiguen, nos llamaron y verificara que era de la empresa,. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue a la VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “LARROVERE VASQUEZ LUIS FELIPE, me llamo el coordinador de seguridad de la planta, Erick Soto, que estaba un procedimiento de detención del autobús de la empresa, me traslade a turmero a la comisaria para verificar que estaba pasando, allí estaba la policía y el cicpc por los dos lados tenemos las denuncias, la policía tenía el procedimiento, me indicaron que consiguieron nuestros pedazos de telas en los bolsos, en el autobús de la empresa, en los bolsos, fueron preguntando y verificando y fueron apartando, en el puente de la julia, no me indicaron nombres ni apellidos, que eran trabajadores de la empresa, no indicaron cantidad que había gente detenida, Erick Soto, si de seguridad, no lo sé si supo, fue el primero que se entero, si me las mostraron, eran pedazos envueltos no tengo cantidad ni metros, era una cantidad más o menos, si tuve conocimiento, unos si otros no, decían faltan unos, específicamente la lista no, posteriormente fueron avisando, si me indicaron quienes y la lista y ratifique que eran trabajadores, aparte de ellos no hay mas, luego me llamaron que fuera a san mateo, y luego llego la notificación de los nombre, con ninguno de ellos tuvo inconvenientes, son de conducta intachable, se lleva la conducta y el mejor trato laboral, si hay hecho punible se tramita como tal, es un problema grave de hurto y robo de la empresa, la policita se procede legalmente por parte de la junta directiva, nunca tuvieron problemas dentro de la empres. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. EDUARDO FUENTES, a los fines de que interrogue a la VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “Gerente General, R2: si fui a la comisaria, R- el señor Soto supervisor de seguridad. R3: nosotros tenemos 2 autobuses nada más, que hace las dos rutas, R4 no, el que pararon que resulto con la verificación, R5: fui solo a la comisaría de turmero y san mateo fui solo. R6: Cuando esta doblada es difícil cuantificar el metraje, saber que es de nosotros sí, R7: hacemos chequeos, una en la hora de salida, aleatorios, de bolsos, solo a la salida, R8: no necesariamente, tiene 14 hectáreas, pero si sale por cualquier otra área, no está sujeto a revisión, a los horarios de salida hay un punto de control, pero es difícil revisar 50 o 70 personas, R9: cuenta con una sola salida, de camiones y suministros 4 puertas mas. R10 hay un chequeo aleatorio, R11: no supe, fue en un procedimiento, en una alcabala, R12: me avisaron y me fui directo, era para que viera, no necesito ir con el de seguridad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. TOMAS LUGO, a los fines de que interrogue a la VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “R1: si correcto, hay soportes, R2: hemos tenido varios resultados, R3: es una política de la empresa, R4: la gente que han agarrado, se van porque no se quieren someter. R5 no abría que buscar en las estadísticas, R6: hay un formato de autorización de material, que si va a sacar algo de la empresa debe tener un aval, R7: porque fue aleatoria, puede salir con su bolso, es una sola personas, confiamos que nadie debe sacar nada, debe haber una confianza, R8, el vigilante va viendo los bolsos, es en el cambio de turno, R9: no ineficiencia, no se puede revisar a todos, partimos de la buena fe, revisar 60 bolsos es difícil, no tenemos 200 oficiales de seguridad, está prohibido sacar algo de la empresa, R10: si, claro, R11 manifestaron que cierran puertas, restringir el acceso, R12 sigue igual, estamos luchando con una cultura, siempre había eventos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa WILFREDO VARGAS, a los fines de que interrogue a la VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde; R1: fui a la comisaria solo, y a san mateo solo, con los vehículos de la empresa, R2: en turmero en la comisaria en la plaza, tenían las telas, R3 en una oficina tenían la tela, R4 si la tenia, R5: si, R6 Dobladas, R7 si las vi (se deja constancia), R8: no la unidad no estaba en turmero, yo llegue a la comisaria, en la mañana, R9: 5 6 trozos en una mesa. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar a la VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “R1: hacemos un inventario en el despacho, mensualmente auditado, y allí nos damos cuenta del faltante, en el caso de 6 cauchos, por cables, en caso de telas contra el inventario, R2: si, R3, si las reconozco, R4; es fabricada por nosotros, los que quedamos en Venezuela, R5: hubo un momento, cuando abren la puerta, pero personalmente no, los tenían aparte. R6: me dijeron hay tantos detenidos, pero una lista en el momento no, R7: hablaron del procedimiento, en bolsos particulares, en bolsas, cuando hicieron la verificación, R8: ninguno tenía autorización, R9 si debe tener firmas y una es la mía, R10: era tela buena, ojo los desechos tienen el mismo procedimiento, R11; si todos, bueno no todos, pero en algún punto intervienen, R12: no debería picar, todo debe salir de allí, R13: en el área de revisión, cuando la tela está hecha, de allí en adelante, todos ellos tienen el acceso, R14: forrado en el cuerpo, escondido detrás de una mata, pero antes de la hora de salida al comedor no revisan, solo se revisa en la salida, R15: no en ningún momento, R16: como toda empresa hay sindicato, pero no he tenido problemas. R17: si claro, conversamos, hasta que se tenga una decisión hay que continuar con la labor, se debe cumplir con la parte legal, en la planta es el mismo trato, R18: si siguen laborando allí, R19: estamos en un procedimiento actual, que está realizando el CICPC, tenemos video hay todo. es todo.…”
VALORACIÓN:

De la declaración de esta VICTIMA, se evidencia que como persona que no estuve presente en el momento que se suscitaron los hechos, sino que fue informado con posterioridad a los mismos, se puede establecer con su dicho, que efectivamente fueron aprendidos los acusados de autos durante el procedimiento, y que a los mismos les fue incautado en su poder piezas de tela de las que se elaboran en la Empresa JEANTEX y que fue reconocida por este ciudadano, ya que según su dicho, son los únicos que las fabrican en Venezuela, que les fueron mostradas las evidencias en el Comando Policial, y que ahí les fue suministrado los nombres de las personas detenidas y el las reconoció como trabajadores de la Empresa, por otra parte corrobora lo dicho por el Jefe de Seguridad el ciudadano ERICK SOTO. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del FUNCIONARIO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano WILLIAM JOSE ESTANGA, titular de la cedula de Identidad Nª V-9.538.136; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le coloca de vista y manifiesto ACTA POLICIAL DE FECHA 18-05-2018, la cual cursa al folio 07 de las actuaciones, quien expuso lo siguiente: “si ratifico el contenido y mi firma del ACTA POLICIAL DE FECHA 18-05-2018, estábamos en un punto de control, teníamos información que estaban extrayendo material de la empresa, revisamos un transporte que estaba saliendo de la empresa, y le encontramos telas, luego nos trasladamos a la comisaria, fuimos a la empresa nos atendió un señor llamado soto, quien reconoció que las telas incautadas pertenecían a la empresa, es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al Funcionario, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “R1= la información me la dio un testigo que me no le puedo decir nombre, R2= nos dijo que estaban sustrayendo material de la empresa, R3= colocamos el punto de control en la carretera santa cruz carretera la julia, R4= paramos un autobús, R5= yo estaba chequeando la gente afuera, R6=cuando chequee a la personas si encontré retazos de tela, R7= logre observar que fueron recolectados en los bolsos, R8= soto es un encargado de seguridad de la empresa, R9= le llevamos el material a soto y nos dijo que si era material de la empresa, R10= el señor soto si fue a la comisaria, R11= soto nos dijo que los señores que detuvimos con las telas, eran personal de la empresa, R12= las personas estaban identificadas con uniformes. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. EDUARDO FUENTES, a los fines de que interrogue al FUNCCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “R1= detuvimos varios autobuses, pero donde se encontró el material fue ese, R2= no sé cuantas personas habían dentro del vehículo cuando lo detuvimos, R3= mi jefe inmediato fue Laura León y tenía conocimiento del punto de control, R4= 9 retazos de tela encontramos,R5= hay un bolso que tenía solo dos pedazos, ¿En donde consiguieron los pedazos de telas?, R6= los pedazos lo conseguimos en los bolsos y a cada persona se le pregunto de quien eran los bolsos. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar a la FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “R1= no entre al autobús los pasajeros lo bajaron con sus bolsos y se le reviso su bolso a cada persona presente, R2= a todas las personas que fueron detenidas ese día se les consiguió tela y fueron identificados como trabajadores de esa empresa, R3= nadie dijo porque llevaban esa tela, R4= las personas que detuvimos con esa tela son los hoy acusados y presentes en sala. Es todo.…”
VALORACIÓN:

De la declaración de este FUNCIONARIO, se evidencia que este participo en el procedió que dio como resultado las personas detenidas y presentes en el debate, que efectivamente fueron retenidos varios autobuses que realizan transporte a la Empresa Jean tex, que habían tenido información de un cooperante anónimo que de esa empresa estaban sacando mercancía, específicamente telas de las que ahí se fabrican, que cuando realzo el procedimiento se pudo evidenciar de la revisión que efectuaron a los bolsos que llevaban estos ciudadanos que llevaban en ellos pedazos de tela, razón por la cual los detienen, así mismo hicieron contacto con la empresa, específicamente con el jefe de Seguridad, quien les ratifico que efectivamente eran trabajadores de la empresa y que la mercancía incautada es de la fabrica. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del FUNCIONARIO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano GABRIEL ANTONIO PAREDES, titular de la cedula de Identidad Nª V-13.722.955; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le coloca de vista y manifiesto ACTA POLICIAL DE FECHA 18-05-2018, la cual cursa al folio 07 de las actuaciones quien expuso lo siguiente: “Si ratifico participe y reconozco mi firma al pie de esa ACTA POLICIAL DE FECHA 18-05-2018, estábamos en un punto de control en horas de las mañanas a las alturas de la zona industrial zona de santa cruz, en esos momentos paramos al trasporte de la empresa jeantek, cuando realizamos el chequeo, a varias personas le encontramos varios pedazos de tela, luego nos trasladamos al órgano policial al que pertenecemos y es donde le notificamos a la empresa. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al Funcionario, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “R1=a la altura de la zona industrial santa cruz, R2= en horas de las mañana hicimos el punto de control, R3= el transporte lo reconozco que es de la empresa por que ya se debido a que siempre hacemos recorridos por el lugar, R4= subí al autobús y habían como 30 personas, R5= yo y dos funcionarios mas, realizamos la inspección, R5= a una persona si le encontré pedazos de tela, a otras no, a las personas que si le encontré las telas estaba dentro de los bolsos, R6= la persona que le encontraron el pedazo de tela estaba el dueño del bolso, R7= cada persona tenía como 2 metros, R8= la inspección de los bolsos lo realizamos fue adentro del autobús, R9= mi jefe se comunico con el gerente de pérdidas de la empresa, R10= el gerente se apersono al comando, y el gerente reconoció a las personas como trabajadores de la empresa. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. EDUARDO FUENTES, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “R1= tres funcionarios hicimos el procedimiento, R2= había 2 autobuses en la realización del procedimiento, R3= como testigos estaban los demás trabajadores de la empresa y el chofer, R4= yo tuve la información por mi superior de lo que estaba sucediendo, R5= entre 8 y 7 pedazos de telas colectamos, OBJECIÓN DEL FISCAL INDICANDO QUE YA EL FUNCIONARIO MANIFESTO SOBRE LA CANTIDAD DE RETAZOS QUE EL PUDO APRECIAR EN EL PROCEDIMIENTO, LA DEFENSA REFORMULA LA PREGUNTA, a lo que indico el funcionario que fueron un total entre 8 ó 9 retazos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. TOMAS LUGO, a los fines de que interrogue a la FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “R1= la detención de las personas y su traslado a la estación fuente aproximadamente en media hora, R2= después de la revisión trasladamos a las personas hasta la estación policial de la julia y luego a la estación policial donde estábamos adscritos, R3= en la julia se comenzó a ver de quienes eran los bolsos, R4= a la julia fueron llevadas las dos unidades, R5= en la julia se termino de chequear el vehículo y determinar las personas que se le consiguió los elementos de interés criminalística. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar a la FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “R1= yo ingrese al autobús, primero subimos para bajar a las personas, R2= las personas al bajar no llevaban los bolsos, luego fue que les preguntamos a cada unos de quien era el bolso, R3= se revisaba los bolsos en presencia de su propietario, R4= las personas que detuvimos fueron las que le encontramos los retazos, R5= las personas que encontramos esos pedazos de telas solo decían que los hicieron por la situación, R6= no reconocería a las personas que le encontramos esas telas. Es todo.…”
VALORACIÓN:

De la declaración de este FUNCIONARIO, se evidencia que este participo en el procedió ya que junto con otros funcionarios actuantes realizo la inspección de las personas que iban en el autobús de jeantex que llevaba trabajadores de la empresa, dando fe y dejando constancia este funcionario que a algunos de los empleados se les incauto en sus bolsos personales pedazos de tela propiedad de la empresa para la cual laboraban, sin poder dar una explicación del motivo por el cual poseían esa mercancía. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


5.- Declaración del FUNCIONARIO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana ANNY CABRICES, titular de la cedula de Identidad Nª V-15.196.927; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le coloca de vista y manifiesto ACTA POLICIAL DE FECHA 18-05-2018, la cual cursa al folio 07 de las actuaciones, quien expuso lo siguiente: “Si ratifico, participe y reconozco mi firma al pie de esa ACTA POLICIAL DE FECHA 18-05-2018, fue un procedimiento que realizamos en horas de la mañana, avistamos un vehículo de transporte público, yo misma me subí y bajamos a los trabajadores de la empresa jeantek, se logro visualizar dentro de los bolsos, telas de bluyín, luego nos dirigimos a la empresa donde nos atiende un señor llamado soto y le comunicamos lo sucedido, nos llevamos a los señores y al chofer como calidad de testigo. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al Funcionario, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “R1= en carretera vía santa cruz donde está el elevado, R2= como a las 11 de la mañana realizamos el punto de control, R3= paramos a un solo transporte público, R4= yo subo y les solicito que bajen de la unidad para realizar el chequeo, R5= el chofer manifestó que no tenía conocimiento de lo que estaba pasando, R6= las personas estaban uniformadas con el logo de la empresa, R7= estaba mi superior, otro funcionario y mi persona, R8= el chequeo se le realizo con personal de su mismo sexo, en los bolsos recolectamos telas de pantalón, R9= cada quien se bajo con su bolso, le preguntamos a la persona que le encontramos eso si eran obsequios y no lo eran, R10= fue colectada trozos grandes como de 8 metros, R11= en la unidad habían mujeres pero no recuerdo cuantas, hombres como 10, R12= si hubo como 3 caballeros que no se les encontró nada, R13= una vez lo detuvimos y encontramos las telas, nos dirigimos a la empresa y nos atendió el señor soto, R14= el señor soto fue hasta el comando, R15= al señor soto le mostraron las personas que detuvieron, R16= igualmente el señor soto manifestó que lo que recolectaron pertenecía a la empresa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. EDUARDO FUENTES, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “R1= el autobús iba sentido turmero, R2= solo yo estaba como funcionario de sexo femenino, R3= el otro autobús iba hacia el mismo sentido, R4= habían solo tres funcionarios realizando el procedimiento, los dos masculinos fueron quienes realizaron la inspección. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar a la FUNCIONARIO quien a cuyas preguntas responde: “R1=yo revise los bolsos de los ciudadanos en presencia de los dueños y el chofer del vehículo, R2= yo recuerdo las personas que detuvimos, inclusive había un señor con un mechón en el cabello, es todo..…”
VALORACIÓN:

De la declaración de este FUNCIONARIO, se evidencia que este participo en el procedió que dio como resultado las personas detenidas y presentes en el debate, que efectivamente ella se subió al autobús y les pidió a los pasajeros que se bajaran de la unidad, y que una vez fuera de la misma ella procedió a revisar los bolsos en presencia de los propietarios de los mismos y del chofer de la unidad como testigo, siendo que ello dio como resultado que fueron encontrados varios pedazos de tela de blue jean en algunos de los bolsos, que luego se comunicaron con el Jefe de Seguridad el Señor Soto, quien reconoció a los acusados como empleados de la empresa. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


6.- Declaración del TESTIGO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano MAURO JOSE APONTE MUÑOZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-12.611.487; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo salí de la empresa a las 6 de la mañana, a sacar el tercer turno, y me pararon unos policías en un punto de control, donde les consiguieron pedazos de telas a los trabajadores que llevaba en el autobús, luego fuimos a una comisaría y después me dijeron que me fuera. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “R1= la hora en que nos detuvieron fue a las 6 de la mañana, R2= los oficiales nos detuvieron y no nos dijeron nada, R3= dos oficiales subieron a la unidad, no nos explicaron nada, R3= transporte como 12 personas, R4= yo no vi cuando los funcionarios revisaron a las personas, R4= los funcionarios cuando subieron dieron los buenos días y mandaron a bajar a la personas, R5= yo baje también, a mi no me revisaron, R6= revisaron a las personas afuera del autobús, R7= yo no vi que les hayan encontrado algo, R8= los trabajadores siempre se montan con sus morrales, R9= yo no vi si los funcionarios revisaron o no, solo vi que la funcionario femenina coloco unas telas en la tapa del motor, R10= solo vi cuatro pedazos de telas en la tapa del motor, R11= yo no tengo conocimiento de a quien le encontraron las telas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. EDUARDO FUENTES, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “ R1= Salí a las 6:10 y me pararon a las 6:12 calculando, R2= cuando me pararon se montaron dos funcionarios y recuerdo que eran como 5 funcionarios que me detuvieron, R3= yo me baje y no me chequearon en ningún momento, R4= en la empresa solo había dos unidades, para hacer transporte, R5= en mi autobús iban como 20 personas, R6= un muchacho que andaba conmigo ese día mi colector se encontraba conmigo abajo. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar a la TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “R1= yo me baje después que bajaron a los pasajeros, R2= yo no vi cuando estaban revisando a las personas, R3= los funcionarios revisaron dentro del autobús al momento de que me pararon, R4= los funcionarios revisaron el autobús y la tela consiguieron fue en el autobús, R5= cuando yo baje, me aparte, R6= no recuerdo si las personas bajaron con sus pertenecías, R7= en el comando se quedaron todos detenidos, luego yo me fui, es todo.…”
VALORACIÓN:

De la declaración de este TESTIGO, se evidencia que este estuvo presente al momento que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento toda vez que era el chofer de la unidad, donde el dejo constancia que al salir de la empresa había un punto de control y los funcionarios le indico que se detuviera, y luego los funcionarios subieron a la unidad y les pidió a los pasajeros, que eran todos empleados de la empresa, que bajaran de la unidad, y que luego vio cuando una funcionaria coloco unos trozos de tela sobre la tapa del motor del carro, sin embargo indico que no presencio a cuales de los trabajadores le quitaron esas evidencias ya que fue a varios a los que les revisaron sus bolsos, que luego lo trasladaron al comando, declaro y luego se retiro. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Declaración del EXPERTO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana SOLEY MILENY RUMIAN AGUILERA, titular de la cedula de Identidad Nª V-21.438.339; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le puso de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO LEGAL N° 183, de fecha 18-05-2018, cursante a los folios 18 al 19 y su vuelto de las actuaciones, quien expuso lo siguiente: “Si reconozco y ratifico el contenido y mi firma en el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 183, de fecha 18-05-2018, la experticia se trato de unos bolsos y trozos de tela, se hizo un reconocimiento a los bolsos tipo morrales, había muchos tricolores y las telas eran trozos de telas que estaban adentro de los mismo, solo hice el reconocimiento, es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= 8 bolsos fueron presentados, 2R= 9 trozos de tela uno de los bolsos tenis 2 trozos de telas, 3R= la tela era azul, 4R= los bolsos eran tricolor algunos y telas los otros azul 5R= eran morrales escolares la mayoría, 6R= realice la experticia porque era la que estaba de guardia. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. EDUARDO DAVID FUENTES a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= tres bolsos tricolores, y el resto normes, 2R= en el momento que me entregan pongo lo que mide cada trozo de tela, 3R= no pongo el total de todas las telas, 4R= no aparece a quien le pertenece a cada bolsos, 5R= me entregan cadena custodia oficio y la evidencia. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. WILFREDO DAVILA a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R=en los bolsos lo único que se apreciaba eran las telas, cada bolso con su tela, solo las tetas, 2R= en los bolsos quedaba espacio. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. TOMAS LUGO VELASQUEZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “no deseo realizar preguntas”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO quien a cuyas preguntas responde: “1R= eran del mismo tipo de tela, 2R= era tela ying, 3R: desconozco de quien tenía esas telas. Es todo.…”
VALORACIÓN:

De la declaración de este EXPERTO, se evidencia que este la misma se limito a realizar la correspondiente Experticia a las evidencias que fuera colectadas en el procedimiento en cuestión, dejándose constancia que se trataban de bolsos tricolor y otros los cuales tenían todos en su interior trozos de tela de jean, que dejo establecido en si peritaje la medida de causa una de las telas, sin embargo no puede determinar a quién pertenecía cada bolso, y que simplemente se limito a realizar su labor en evidencia que le fue entregada con cadena de custodia y oficio respectivo. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, y en este caso en particular con la propia acta de Reconocimiento legal de las evidencia incautada, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES:

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal, y estas se corresponde con:
1.- INSPECCION TECNICA Nª 0913, DE FECHA03-07-2018, debidamente suscrita por los funcionarios JOHANGEL CAMPOS y JAVIER GONZALEZ, de donde se evidencia que los funcionarios que la suscriben se limitan a dejar constancia de las condiciones del lugar donde se suscito el hecho, y se llevo a cabo el procedimiento, con el señalamiento de las características del mismo.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENGO LEGAL Nª 183, de fecha 18-05-2018, debidamente suscrita por la experto RUMIAN SOLEY, donde la experto dejo constancia de la evidencia que le fuera presentada mediante oficio y con la respectiva cadena de custodia, donde reflejo las características de las evidencias presentadas, adicionalmente se tiene que esta documental fue debidamente ratificada por la experto que la suscribió en el desarrollo del debate oral y público, la cual fue objeto de contradictorio por las partes, no siendo desvirtuado el contenido de dicha experticia por lo que mantiene todo su valor probatorio.

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-05-2018, debidamente suscrita por los funcionarios WILLIAMS ESTANGA, CABRICE ANNY y GABRIEL PAREDES, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento, el cual fue ratificado por los funcionarios actuantes en el desarrollo del debate oral y público, cuando los mismos ratificaron el contenido del mismo y fueron objeto de contradictorio por las partes en el juicio, por lo que esta documental mantiene todo su valor probatorio.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado a los acusados ERWIS ISAIS VASQUEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.064, Venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1989, natural de Maracay Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en BARRIO FUERZA DE ARAGUA, VEREDA 3, CASA N° 60 SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0416.041.90.15; ALEXANDER RAFAEL MEJIAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.361, Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1971, natural de CAGUA Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL EL CAMBUR, CASA n° 60 ROSARIO DE PAYA, TURMERO ESTADO ARAGUA TLF: 0244.661.51.62; ENGELBERT ENRIQUE ROJAS RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.123.377, Venezolano, de estado civil CASADO, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1981, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION LA OVALLERA, BLOQUE 9, APARTAMENTO 002 PLANTA BAJA, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF: 0412.361.52.40; JUAN ALBERTO FLORES LIRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.985.697, Venezolano, de estado civil Soltero, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1972, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en: CALLE JO9SE FELIX RIBAS, CASA N° 50, LOS OLIVOS NUEVOS MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0412.4184.295; NOELMY TOMAS LOPEZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.809, Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1976, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en: FUNDA COROPO, CALLE DIVINA PROVIDENCIA, CASA N° 30, SANTA RIATA ESTADO ARAGUA TLF: 0416.2036485; LEONARDO CHAPARRO ALONZO titular de la cedula de identidad N° V-7.272.797, Venezolano, de estado civil CASADO, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1969, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO, residenciado en: LAS ACACIAS, BLOQUE 36, APARTAMENTO 7, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0243.235.09.20; ARGENIS DANIEL APONTE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-16.691.369, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1983, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION LAS MARGARITAS, CALLE 1, CASA N° 09, LA PICA PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF: 0243.267.62.34 y JORGE LUIS TEJADA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.303.095, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de BARQUISIMETO estado LARA, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en: LOS HORNOS, SECTOR 5, CALLE 11 DE ABRIL, CASA N° 29, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF: 0412.040.74.65, por investigación realizada por funcionarios competentes, los cuales al tener conocimiento de los hechos que estaban aconteciendo en la Empresa Jean tex, referida a la sustracción por parte de personas desconocidas de material perteneciente a dicha empresa, fijaron un punto de control para efectuar la respectiva revisión a los autobuses que salían de la misma con los trabajadores, lo cual dio como resultado la detección de los acusados de autos a quienes les fue incautado en el desarrollo del procedimiento trozos de tela propiedad de la empresa sin tener ninguna escusa para demostrar la posesión legitima de la misma. Hechos estos que el Tribunal estima acreditados en cuanto se refiere a los acusados de autos, en virtud de que del contenido de las pruebas testimoniales y documentales reproducidas en el desarrollo del debate, se evidencia y así quedo demostrado que los acusados tienen responsabilidad y culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, los cuales fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado por este Tribunal, por lo que se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los acusados ERWIS ISAIS VASQUEZ BLANCO, ALEXANDER RAFAEL MEJIAS CASTILLO, ENGELBERT ENRIQUE ROJAS RUEDA, JUAN ALBERTO FLORES LIRA, NOELMY TOMAS LOPEZ CEBALLOS, LEONARDO CHAPARRO ALONZO ARGENIS DANIEL APONTE ESCALONA, y JORGE LUIS TEJADA RAMOS, en los hechos denunciados, quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados, por lo que este Tribunal considero que se encontró totalmente demostrado que los hoy acusados, son CULPABLES, debiendo dictar Sentencia CONDENATORIA, con respecto a los mismos. Y así decide.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…”


En un fallo relativamente reciente, La Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:

‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar00 con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que se cometió un ilícito penal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde resulto como víctima la Empresa JEANTEX, y todas las diligencias subsiguientes que devinieron al iniciarse la investigación correspondiente.
En este particular se tiene que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera: declaración del FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, ciudadano WILLIAM JOSE ESTANGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-,9.538.136, quien ratifico el contenido de ACTA POLICIAL DE FECHA 18-05-2018, la cual cursa al folio 07 de las actuaciones, indicando entre otras cosas que estaban en un punto de control, tenían información que estaban extrayendo material de la empresa, revisaron un transporte que estaba saliendo de la empresa, y le encontraron telas, a algunos trabajadores, luego los trasladaron a la comisaria, fueron después a la empresa los atendió un señor llamado SOTO, quien reconoció que las telas incautadas pertenecían a la empresa, indico también que estaba chequeando la gente afuera del autobús, y que les encontró a algunos de ellos telas que fueron recolectados en los bolsos, que el señor SOTO vio las telas y les dijo que eran de la Empresa y que las personas a quienes se las encontraron laboraban en la empresa y estaban identificadas con uniformes, y que las personas que detuvieron con esa tela son los hoy acusados y están presentes en sala.
Por otra parte el FUNCIONARIO GABRIEL ANTONIO PAREDES, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.722-955, quien también ratifico el contenido y firma del ACTA POLICIAL DE FECHA 18-05-2018, la cual cursa al folio 07 de las actuaciones, indicando entre otras cosas que estaban en un punto de control en horas de la mañana a la altura de la zona industrial zona de santa cruz, en esos momentos pararon al trasporte de la empresa jean tex, cuando realizaron el chequeo, a varias personas le encontraron varios pedazos de tela, luego se trasladaron al órgano policial al que pertenecen y es donde le notifican a la empresa, igualmente refirió que, el junto con otro funcionario subía al autobús y que habían como 30 personas, él y otro funcionario realizaron la inspección, a unas les encontró telas y a otros no, que la empresa fue notificado y el gerente de pérdidas de la empresa, que el gerente se apersono al comando, y reconoció a las personas como trabajadores de la empresa, que como testigos estaban los demás trabajadores de la empresa y el chofer, que las personas que le encontraron esos pedazos de telas solo decían que lo hicieron por la situación.
Así mismo el FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, el ciudadano ANNY CABRICES, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.196.927, quien también reconoció en su contenido y firma el ACTA POLICIAL DE FECHA 18-05-2018, la cual cursa al folio 07 de las actuaciones, quien indico entre otras cosas que fue un procedimiento que realizaron en horas de la mañana, avistaron un vehículo de transporte público, que ella me subía y bajaron a los trabajadores de la empresa jean tex, que se logro visualizar dentro de los bolsos, telas de blue jean, luego se dirigieron a la empresa donde los atendió un señor llamado SOTO y le comunicaron lo sucedido, se llevaron a los señores y al chofer como calidad de testigo, que las personas estaban uniformadas con el logo de la empresa, que cada quien se bajo con su bolso, le preguntaron a la persona que le encontraron las telas si eran obsequios y no lo eran, que fue colectada trozos grandes como de 8 metros, que el señor SOTO fue hasta el comando ahí le mostraron a las personas que detuvieron, indicando que lo que recolectaron pertenecía a la empresa, que ella reviso los bolsos de los ciudadanos en presencia de los dueños y el chofer del vehículo.
Estas testimoniales correspondientes a los funcionarios actuantes en el procedimiento se concatenan y adminiculan con el contenido del Acta Policial por ellos suscrita toda vez que la misma mantiene su coherencia y veracidad, ya que estos fueron contestes en ratificar y explicar al Tribunal en el desarrollo del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante el cual efectuaron el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los acusados de autos. En suma, la declaración de estos funcionarios merece fe en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura, sin dubitaciones; su relato se presenta congruente y armónico en su contenido, es decir, no presenta inconsistencias ni contradicciones de importancia que le resten verosimilitud. Además sus dichos están de acuerdo con la documental que suscriben. Lo que conduce a tener por probado que en efecto el material incautado pertenece a la empresa Jean tex y los acusados son trabajadores de la misma. El dicho de tales funcionarios no fue desvirtuado en el debate por elemento alguno que haga presumir fundadamente actitud soez de su parte. Por el contrario, tales declaraciones demuestran la comisión de un hecho punible y arrojan elementos acerca de la culpabilidad de los acusados.
Por otra parte se tuvo la declaración del Representante de la victima promovido por la Fiscalía, ciudadano LARROVERE VASQUEZ LUIS FELIPE, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.676.830 GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA, quien entre otras cosas indico que fue llamado por los funcionarios, cuando ejecutaron un procedimiento, de unas telas que se encontraron en el autobús, y verificaron que sin una autorización las habían sacado de la planta, que en su carácter de Gerente General tiene la responsabilidad del resguardo físico de la instalaciones, los funcionarios encontraron telas de la empresa, la cual estaba dentro del procedimiento, que habían pedazos de telas, indicando adicionalmente que tienen varias denuncias de hurto, de tantas denuncias cuando consiguen, los llaman y verifican que era de la empresa, que lo llamo el coordinador de seguridad de la planta, Erick Soto, que había un procedimiento de detención del autobús de la empresa, se traslado a Turmero a la comisaria para verificar que estaba pasando, allí estaba la policía y el cicpc que le indicaron que consiguieron pedazos de telas en los bolsos, en el autobús de la empresa, en los bolsos, que fueron preguntando y verificando y fueron apartando, en el puente de la julia, no le indicaron nombres ni apellidos, que eran trabajadores de la empresa, no indicaron cantidad que había gente detenida, que Erick Soto, es de seguridad, y fue el primero que se entero, que les mostraron las telas y eran pedazos envueltos no sabe cantidad ni metros, era una cantidad más o menos, que les dieron los nombres de los detenidos y el verifico que eran trabajadores de la empresa, que con ninguno de ellos tuvo inconvenientes, son de conducta intachable, se lleva la conducta y el mejor trato laboral, que es un problema grave de hurto y robo de la empresa, así mismo refirió que en la empresa hacen chequeos, una en la hora de salida, aleatorios, de bolsos, solo a la salida, que si sale por cualquier otra área, no está sujeto a revisión, a los horarios de salida hay un punto de control, pero es difícil revisar 50 o 70 personas, que la empresa cuenta con una sola salida, de camiones y suministros, que hacen un inventario en el despacho, mensualmente auditado, y allí se dan cuenta del faltante. Como complemento de esta deposición tenemos la declaración del ciudadano ERICK JAVIER SOTO TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.800.110, quien indico entre otras cosas que el día de los hechos, estaba en su casa y lo llaman porque no había llegado el transporte, luego el vigilante lo llamo indicándole que los policías se llevaron los dos autobuses, el se dirigió al lugar, y le informaron que a unos trabajadores le encontraron un material de la empresa, se devolvió a la empresa y notifico a los gerentes, que luego los trasladaron a la comisaría de Turmero, que estuvieron casi todo el día ahí, así mismo que, los funcionaros le dijeron que tenían un punto de control y que detuvieron a los trabajadores porque llevaban un material de la empresa, pero que él no vio ese material, que habían detenido entre 8 o 9 personas, que el comando les dieron los nombres los funcionarios de Turmero, y todos los que iban en el transporte y fueron detenidas pertenecen a la Empresa, que al llegar a la empresa no pudo determinar si faltaba algún material, y que en el comando nunca le mostraron lo que supuestamente le habían quitado a los detenidos, que cuando los autobuses salen de la Empresa son chequeados, pero eso es impreciso, y como el autobús no entra a planta, sino que se queda en el estacionamiento, se hace un chequeo ocular de los bolsos, ya que no sacan las cosas ya que los vigilantes no pueden meter las manos en los bolsos, y que en esos días no hubo revisión minuciosa, que a él le entregan una relación de las revisiones, y en esas fechas no hubo novedad, pero con las cámaras se verifico que no fue correcto en un 100%, que reconoce a los acusados como trabajadores de la Empresa.
El contenido de estas declaraciones permiten a esta Juzgadora determinar la procedencia de la mercancía incautada a los acusados, toda vez que estos testigos bajo juramento indicaron que la misma pertenencia a la empresa y que según fueron informados por los funcionarios actuantes les fue incautada a los acusados, trabajadores de la Empresa, lo cual también concuerda con lo declarado por los funcionarios que se relaciona a su vez con el acta policial.
Por otra parte tenemos también la declaración de un testigo, ciudadano MAURO JOSE APONTE MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.611.487, quien indico entre otras cosas que el salía de la empresa a las 6 de la mañana, a sacar el tercer turno, y lo pararon unos policías en un punto de control, donde les consiguieron pedazos de telas a los trabajadores que llevaba en el autobús, luego fueron a una comisaría y después se fue, que no vio si los funcionarios revisaron o no, solo vio que la funcionario femenina coloco unas telas en la tapa del motor,. Con esta testimonial de uno de los trabajadores que se encontraban en el momento de realizarse el procedimiento, fue conteste en referir la forma en que se llevo a cabo el mismo indicando que los bajaron del autobús cuando se efectuó el procedimiento pero el mismo solo refirió haber visto cuando una de las funcionarias coloco la tela sobre la tapa del motor del carro, pero que no puede precisar a quienes de los que iban en el autobús le quitaron esa mercancía.
Por último se tuvo la declaración de la FUNCIONARIO EXPERTA promovido por la FISCALIA, ciudadana SOLEY MILENY RUMIAN AGUILERA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.438.339, quien ratifico en contenido y firma RECONOCIMIENTO LEGAL N° 183, de fecha 18-05-2018, cursante a los folios 18 al 19 y su vuelto de las actuaciones, indicando entre otras cosas que la experticia se trato de unos bolsos y trozos de tela, se hizo un reconocimiento a los bolsos tipo morrales, había muchos tricolores y las telas eran trozos de telas que estaban adentro de los mismo, solo hizo el reconocimiento, que eran en total 8 bolsos con 9 trozos de tela uno de los bolsos tenis 2 trozos de telas, que la tela era azul, que le fue entregada la cadena de custodia y el oficio junto a la evidencia, que en los bolsos lo único que se apreciaba eran las telas, cada bolso con su tela, solo las telas. Obviamente con esta declaración se evidencia y así quedo demostrado en el desarrollo del juicio la existencia real del material incautado en el procedimiento policial, ello corroborando lo referido por los funcionarios actuantes, concatenado con la cadena de custodia y la relación de evidencias incautadas que fue lo recibido por la experta en cuestión dando fe como ya se dijo de la existencia material y física de la evidencia incautada.
De igual manera, es menester hacer mención que en cuanto a las pruebas testimoniales faltantes, entre ellos los funcionarios JOHANGEL CAMPOS y JAVIER GONZALEZ, de los cuales tanto el Ministerio Publico como la defensa prescindió de sus declaraciones en el desarrollo del debate, por considerar que sus exposiciones no traerían ningún elemento nuevo al proceso, dejándose constancia que este Tribunal, en el momento de librar las correspondientes citaciones no lo había hecho en cuanto a estos funcionarios, toda vez que aun cuando el Tribunal de Control correspondiente al momento de realizar la Audiencia Preliminar admitió este medio de prueba, lo hizo sin verificar que en la actas que contenía el procedimiento dicha documental no se encontraba en físico, siendo que fue en fecha posterior, específicamente el 20-03-2019, que el Fiscal 9ª del Ministerio Publico del Estado Aragua, remite de manera independiente y con oficio Nª 05-F9-161-19, tal documental, en consecuencia y como así lo solicitaron las partes el Tribunal prescindió de las declaraciones de los funcionarios que suscriben dicha acta, sin embargo la misma mantiene todo su valor y es incorporada por su lectura.
Ahora bien, para poder analizar y concatenar todos estos elementos de prueba se debe hacer tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), donde ha referido que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.
En sintonía con lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que la presente investigación que dio origen mediante un procedimiento realizado por los Cuerpos de Seguridad del Estado, en este caso específicamente del Centro de Coordinación Policial Mariño, quienes en fecha 18-05-2018, fijan un punto de Control en la Carretera Nacional Turmero. Santa Cruz, específicamente adyacente al Puente de la Zona Industrial Guere, y los funcionarios que conformaban dicha comisión lo hacen a los fines de brindar seguridad a la comunidad, y específicamente hacen mención, a informaciones suministradas por la Empresa Jean tex, sobre que de las instalaciones estaban siendo sustraídas mercancías, en este caso telas, y es por tal motivo que proceden a solicitan la detención de los vehículos que salían de dicha empresa con parte del personal que ahí laboran, con el objeto de practicar revisión corporal a los mismas y poder así determinar si existían algún tipo de situación que los pudiera involucrar al hecho planteado por la Empresa Jean Tex, lográndose establecer en ese procedimiento que algunas de las personas que se trasladaban en el transporte de la Empresa en cuestión, existían algunos que portaban entre sus pertenencias telas de la empresa, sin poder dar ningún tipo de explicación sobre el motivo por el cual tenían las mismas en su posesión. Ante esta situación es menester hacer mención a sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde hizo una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos: que en efecto, de la revisión del escrito acusatorio se puede apreciar la utilidad de los medios de prueba, pues se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los acusados como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son las declaraciones de los funcionarios y testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…”.

De manera que, quien aquí decide, considera que SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, y con ello la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados de autos; y como consecuencia de ello se declara CULPABLES a los acusados ERWIS ISAIS VASQUEZ BLANCO, ALEXANDER RAFAEL MEJIAS CASTILLO, ENGELBERT ENRIQUE ROJAS RUEDA, JUAN ALBERTO FLORES LIRA, NOELMY TOMAS LOPEZ CEBALLOS, LEONARDO CHAPARRO ALONZO ARGENIS DANIEL APONTE ESCALONA, y JORGE LUIS TEJADA RAMOS; y consecuentemente fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, condenándose de igual manera a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, imputo a los ciudadanos ERWIS ISAIS VASQUEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.064, Venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1989, natural de Maracay Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en BARRIO FUERZA DE ARAGUA, VEREDA 3, CASA N° 60 SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0416.041.90.15; ALEXANDER RAFAEL MEJIAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.361, Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1971, natural de CAGUA Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL EL CAMBUR, CASA n° 60 ROSARIO DE PAYA, TURMERO ESTADO ARAGUA TLF: 0244.661.51.62 ; ENGELBERT ENRIQUE ROJAS RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.123.377, Venezolano, de estado civil CASADO, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1981, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION LA OVALLERA, BLOQUE 9, APARTAMENTO 002 PLANTA BAJA, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF: 0412.361.52.40; JUAN ALBERTO FLORES LIRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.985.697, Venezolano, de estado civil Soltero, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1972, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en: CALLE JO9SE FELIX RIBAS, CASA N° 50, LOS OLIVOS NUEVOS MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0412.4184.295; NOELMY TOMAS LOPEZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.809, Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1976, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en: FUNDA COROPO, CALLE DIVINA PROVIDENCIA, CASA N° 30, SANTA RIATA ESTADO ARAGUA TLF: 0416.2036485; LEONARDO CHAPARRO ALONZO titular de la cedula de identidad N° V-7.272.797, Venezolano, de estado civil CASADO, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1969, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO, residenciado en: LAS ACACIAS, BLOQUE 36, APARTAMENTO 7, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0243.235.09.20; ARGENIS DANIEL APONTE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-16.691.369, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1983, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION LAS MARGARITAS, CALLE 1, CASA N° 09, LA PICA PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF: 0243.267.62.34 y JORGE LUIS TEJADA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.303.095, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de BARQUISIMETO estado LARA, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en: LOS HORNOS, SECTOR 5, CALLE 11 DE ABRIL, CASA N° 29, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF: 0412.040.74.65, de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1ª del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, calificación esta que fuera indicada por la vindicta pública y admitida en el momento de efectuarse la correspondiente Audiencia Preliminar.

CAPITULO VI
PENALIDAD

En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1ª del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar por cada delito de manera individual.

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1ª del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, esta juzgadora aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el término MEDIO de la pena a saber SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sin embargo, y siendo que el Ministerio Publico no acredito la conducta predelictual del acusado, este se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir, se aplicara el límite inferior de la pena correspondiente por el delito cometido, a saber en este caso CUATRO AÑOS DE PRISION, quedando en definitivamente esta pena a cumplir por los acusados ERWIS ISAIS VASQUEZ BLANCO, ALEXANDER RAFAEL MEJIAS CASTILLO, ENGELBERT ENRIQUE ROJAS RUEDA, JUAN ALBERTO FLORES LIRA, NOELMY TOMAS LOPEZ CEBALLOS, LEONARDO CHAPARRO ALONZO ARGENIS DANIEL APONTE ESCALONA, y JORGE LUIS TEJADA RAMOS. También se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad que en su oportunidad les fuera acordada, hasta tanto quede la presente sentencia firme y sea el Tribunal d ejecución quien resuelva lo conducente. Y así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados ERWIS ISAIS VASQUEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.064, Venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1989, natural de Maracay Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en BARRIO FUERZA DE ARAGUA, VEREDA 3, CASA N° 60 SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: 0416.041.90.15; ALEXANDER RAFAEL MEJIAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.361, Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1971, natural de CAGUA Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL EL CAMBUR, CASA n° 60 ROSARIO DE PAYA, TURMERO ESTADO ARAGUA TLF: 0244.661.51.62 ; ENGELBERT ENRIQUE ROJAS RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.123.377, Venezolano, de estado civil CASADO, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1981, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION LA OVALLERA, BLOQUE 9, APARTAMENTO 002 PLANTA BAJA, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF: 0412.361.52.40; JUAN ALBERTO FLORES LIRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.985.697, Venezolano, de estado civil Soltero, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1972, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en: CALLE JO9SE FELIX RIBAS, CASA N° 50, LOS OLIVOS NUEVOS MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0412.4184.295; NOELMY TOMAS LOPEZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.809, Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1976, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en: FUNDA COROPO, CALLE DIVINA PROVIDENCIA, CASA N° 30, SANTA RIATA ESTADO ARAGUA TLF: 0416.2036485; LEONARDO CHAPARRO ALONZO titular de la cedula de identidad N° V-7.272.797, Venezolano, de estado civil CASADO, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1969, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO, residenciado en: LAS ACACIAS, BLOQUE 36, APARTAMENTO 7, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0243.235.09.20; ARGENIS DANIEL APONTE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-16.691.369, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1983, natural de MARACAY Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION LAS MARGARITAS, CALLE 1, CASA N° 09, LA PICA PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF: 0243.267.62.34 y JORGE LUIS TEJADA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.303.095, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de BARQUISIMETO estado LARA, PROFESION U OFICIO: OBRERO residenciado en: LOS HORNOS, SECTOR 5, CALLE 11 DE ABRIL, CASA N° 29, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF: 0412.040.74.65, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Articulo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Este Tribunal en cuanto al estado de Libertad de los acusados de autos, acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que en su oportunidad les fuera dictada, hasta tanto quede la sentencia firme y decida lo conducente el correspondiente Tribunal de ejecución que deba de conocer de la causa. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 07 de Junio del 2019.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,


ABG. WILMILY JHELIS
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. WILMILY JHELIS



Causa N° 6J-2884-18
DORITA.-